CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 8456
Acta No. 84
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre catorce de mil novecientos noventa y seis.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ALICIA CORTES DE ROA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 29 de septiembre de 1995 en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
María Alicia Cortes de Roa instauró juicio contra el Instituto de SEGUROS SOCIALES a fin de obtener el pago de la pensión de vejez a partir de la fecha en que cumplió la edad mínima requerida - marzo 9 de 1990- , los reajustes de ley y la prestación de servicios médicos asistenciales. En defecto de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de dicha pensión.
Manifestó la demandante que fue afiliada al Instituto y que en razón de haber completado los requisitos de edad - pues nació el 9 de marzo de 1935 - y número de cotizaciones - 565 semanas - elevó, el 3 de enero de 1991, la correspondiente solicitud prestacional a la entidad demandada. Que dicha petición le fue negada mediante Resolución 04040 de octubre 4 de1991 con el argumento de que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima solo había cotizado 414 semanas (folio 1).
Al contestar la demanda el Instituto se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de carencia de causa legal e inexistencia de la obligación con base en los artículos 12 y 14 del Decreto 758 de 1990 (folio 48).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 1995, resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones en razón a que no se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley -artículos 12 y 14 del Decreto 758 de 1990- y condenó en costas a la demandante (folio 195).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó en todas sus partes la anterior decisión en sentencia de septiembre 29 de 1995, por considerar que aquélla evidentemente “no adquirió el derecho a la pensión de vejez dentro de los parámetros del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, frente al requisito exigido y no cumplido de haber cotizado mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima”, como tampoco cumplió con el requisito exigido por el artículo 14 del mismo Decreto para percibir la indemnización sustitutiva (folio 230).
LA DEMANDA DE CASACION
Pretende el impugnador que se case totalmente la sentencia recurrida para que esta Corporación , en sede de instancia, “REVOQUE la sentencia proferida por el Ad quem, y en su lugar CONDENE a la demandada al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRETENSIONES INCOADAS por lo que de igual manera la Sentencia del A quo deberá ser REVOCADA, proveyendo por consiguiente y como así lo determine sobre las costas de la demanda instaurada”.
Para el efecto formula un solo cargo en el que acusa la sentencia, por vía directa, “por interpretación errónea, del artículo 12 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990...”
Luego de hacer un breve recuento histórico de las normas reguladoras de la Seguridad Social en Colombia, el recurrente resalta que si bien se exige un mínimo de aportaciones para que la pensión se cause, en manera alguna “puede ni debe darse “ dentro “ de un plazo determinado como erróneamente lo interpretó la sentencia recurrida”, ya que las normas utilizan el término “durante”, que a su juicio excluye, desde un punto de vista semántico, la existencia de un plazo dentro del cual deban efectuarse las cotizaciones.
No hubo réplica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Inicialmente resalta la Corte el error de técnica en que incurre el censor al pretender en el alcance de la impugnación que esta Sala “revoque” la sentencia del Tribunal, petición a todas luces improcedente porque la función de esta Corporación al desatar los recursos extraordinarios de casación se reduce a la opción de infirmar o no el fallo gravado, pero sin que le asista la facultad de revocarlo, porque ésta es una función de instancia que solo puede cumplir la Corte respecto de la decisión de primer grado, una vez anulada por ella la sentencia del ad-quem.
Es preciso advertir que por la característica del cargo -vía directa-, el recurrente parte de la aceptación de los presupuestos fácticos del fallo recurrido. Y según lo establecido por el ad quem: la actora nació el 9 de marzo de 1935; no se efectuaron cotizaciones a nombre de la afiliada demandante, al seguro de invalidez vejez y muerte, entre febrero de 1978 y el 9 de marzo de 1990; durante su vida laboral sufragó un total de 571 semanas para dicho seguro, de las cuales 414 lo fueron entre el 9 de marzo de 1970 y la misma fecha de 1990 (cuando cumplió los 55 años de edad).
Asegura la acusación en la demostración del cargo que el juzgador de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al entender que cuando el literal b) de la referida disposición habla de “un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas...” el legislador encerró “entre límites establecidos el cumplimiento de las 500 semanas mínimas exigidas”, cuando en realidad “al utilizar el vocablo ‘ DURANTE ‘ fue con la finalidad de no encasillarlo entre dichos límites...”.
Realizado el examen correspondiente de la decisión impugnada, se observa que la comprensión dada por el juzgador de instancia al mencionado precepto es la que jurídica y semánticamente corresponde. En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.
No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.
Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.
Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma.
Como en el caso bajo examen si bien la actora cotizó un total de 571 semanas para dicho seguro, sólo 414 fueron sufragadas durante los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, no incurrió el sentenciador en interpretación errónea de los preceptos acusados.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el. juicio promovido por María Alicia Cortes de Roa contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
FRANCISCO ESCOBAR HERIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria