CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL



       Acta No. 30

       Radicación No. 8674

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ


       Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996).



       Se decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE BENÍTEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferi­da el 27 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL".



       I.  ANTECEDENTES



       Luis Enrique Benítez Gutiérrez llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol" para obtener el pago de la cesantía, intereses de cesantía, primas legales y extralegales, vacaciones, indemnización por despido con su corrección monetaria, indemnización morato­ria y pensión sanción.



       Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo individual a término indefinido prestó sus servicios personales bajo la conti­nuada dependencia y subordinación de la sociedad demandada desde el día 23 de junio de 1988 hasta el 13 de agosto de 1991; que durante la vigencia del contrato de trabajo suscribió, por disposición de la demandada, varios contra­tos de trabajo, desempeñando el mismo cargo sin solución de continuidad; que fue contratado como vigilante, cargo que desempeñó en las instalaciones de la sociedad demandada ubicadas en el Municipio de Yondó (Antioquia) y en los puestos y lugares previamente asignados por la empresa; que el horario de trabajo fue de doce horas diarias, en turnos diurnos y nocturnos sucesivos; que el último salario promedio mensual fue de $220.000.00; que la sociedad demandada no le pagó las prestaciones que reclama con la demanda y no lo afilió al Seguro Social ni le prestó servicios médicos, y, a pesar de que existe una organiza­ción sindical, se negó a concederle los beneficios pactados en la Convención Colectiva; y que antes del juicio solicitó por escrito los derechos que demandó judicialmente, que la empresa rechazó, también  por escrito, quedando agotada la vía gubernativa.



       Al contestar la demanda Ecopetrol dijo que no celebró contrato de trabajo con el actor, quien, por lo mismo, no fue trabajador de la empresa y por tanto no estaba obligada a afiliarlo al Seguro Social ni a pagarle presta­ciones sociales. Se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y pres­crip­ción.



       El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 1995, condenó a pagar al actor sumas de dinero por concepto de cesantía e intereses de cesantía de un contrato de trabajo ejecutado entre el 24 de agosto y el 22 de octubre de 1989; cesantía e intereses del contrato cumplido entre el 20 de febrero y el 21 de marzo de 1990; cesantía del contrato desarrollado entre el 22 de marzo y el 20 de abril de 1990; cesantía e intereses del contrato desarrollado entre el 19 de agosto y el 17 de septiembre de 1990; cesantía e intereses del contrato celebrado entre el 18 de septiembre y el 17 de octubre de 1990; cesantía, intereses, primas de servicios y vacaciones del contrato que se cumplió desde el 15 de febrero hasta el 15 de abril de 1991; cesantía, intereses, primas de servicios y vacacio­nes del contrato que se cumplió desde el 14 de agosto hasta el 12 de octubre de 1991; cesantía, intereses, primas de servicios y vacaciones del contrato que se desarrolló desde el 10 de febrero hasta el 9 de abril de 1992; cesantía, intereses, primas de servicios y vacaciones del contrato que se desarrolló desde el 6 de diciembre de 1992 hasta el 3 de febrero de 1993; absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.



       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



       Por apelación de la parte demandada pasó el negocio a conocimien­to del Tribunal Superior de Bogotá, que, por la sentencia impugnada en casación, revocó la decisión de su inferior y en su lugar absolvió a la empresa demandada, impuso al actor las costas de la primera instancia y no condenó en costas por la alzada.



       La sentencia impugnada dice que para la demostra­ción de la prestación del servicio, el actor hizo practicar el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demanda, los testimonios de José Angel Amaya, Domingo Manuel Quiroz y Jairo Ruiz Quiroz y una inspección judicial en la cual se aportaron los contratos celebrados por las partes. Dice que esas pruebas plantean la necesidad de definir la naturaleza del contrato que vinculó al actor con la empresa, si de depósito, regido por los códigos civil o comercial, o de trabajo. Observa que a pesar de que el actor afirmó que había estado sujeto a la subordinación de la empresa, los contratos muestran que el demandante se obligó a cuidar la maquinaria y los bienes muebles por un precio por hora y sólo en forma esporádica, pues los contratos, once en total, no fueron continuos. De otro lado, examinó el interrogatorio absuelto por el demandante y destacó que el absolvente manifestó que fue contratado por personas distintas de las que terminaron su contrato y recibió órdenes para el desarrollo de su actividad de personas diferentes pero no del gerente de producción de la empresa y trabajó dos meses de cada cuatro; y que, además, "si se suman los servicios en forma  efectiva cumplidos entre el 23 de junio de 1988 y el 13 de agosto de 1991, fechas que el demandante señala operó UN SOLO CONTRATO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, sólo hay un total de 663 días 3 horas y 7 minutos. Luego no hay congruencia entre lo que resuelve la señora Juez, ya que es diferente lo que pide la demanda y los hechos que la fundamentan (Art. 305 C.P.C.)".



       Después de hacer esas anotaciones, el Tribunal textualmente dijo:



       "Aún la Sala hace alusión a los testigos, sin que en ellos se entienda que todos cuidaban el mismo bien y se turnaron en horarios, ni se refieren concretamente al señor Luis Enrique Benítez Gutiérrez. Se concluye entonces que la Empresa entregaba en verdad los bienes situados en la estación en los tiempos en que no había trabaja­dores, para que fueran cuidados por el señor demandante, quien debía responder por ellos de acuerdo al artículo 1171 del Código de Comercio acordándose un valor hora por ese cuido según fuera diurna, nocturna o dominical.


       "La diferencia entre el contrato de trabajo y el de depósito mercantil estriba en que el deposita­rio cuida los bienes que se le confían a todas horas bajo su propia responsabilidad, y solo durante los períodos en que ellos se le confían. Se obliga a devolverlos en igual forma en que los recibió, siendo responsables aún por culpa cuando hay ruptura o forzamiento de sellos y cerraduras. Las órdenes que recibe son de la naturaleza misma del contrato: la de cuidar y devolver los bienes conforme se le han entregado.


       "Es posible y probable simular un contrato de depósito mercantil cuando en verdad se trata de uno de trabajo, pues en ambos se puede efectuar por personas natura­les, en ambos solo está de por medio la vigilancia teniendo la ventaja para el contratante de no pagar prestaciones, ni afilia­ción al Seguro, ni someterse a un límite de jornada. No obstante en el caso de autos, no es necesario hacer el análisis, pues hay un incon­veniente para la condena que hizo la señora Juez de primera instancia y es que los fundamentos de hecho no fueron planteados desde la realidad de lo acontecido, por lo que las pretensiones estaban claramente delimi­tadas a las causadas por un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad y eso fue precisamente lo que debió demostrar el actor.


       "Como se observa que la demanda aportó toda la prueba de hechos distintos sin que el actor hubiese demostra­do en qué condiciones laboró efectivamente ni la continuidad en la presta­ción, no podía el Juez de primera instancia proferir las condenas partiendo de la existencia de varios contratos, por cuanto ello implica cambiar completamente los supuestos de hecho de la demanda, enmendar las pretensiones, en una actuación que no está comprendida dentro de la facul­tad que tiene el Juzgador de primera instan­cia de fallar más o fuera de lo pedido.


       "Las pretensiones debieron analizarse desde el punto de vista de las afirmaciones del capítulo de hechos, confrontar estos con la realidad del proceso y con­cluir en forma lógica si se daban o no los supuestos para proferir condena, acorde con tales hechos y tales pretensiones.


       "No se dan entonces las circunstancias del artículo 50 del C.P.L., por cuanto ellas solo están dadas para conceder más de lo que se está pidiendo o fuera de ello, pero nunca para cambiar completa­mente el querer del accionante" (folios 164 a 166).




       III.  EL RECURSO DE CASACIÓN



       Fue interpuesto por la parte demandante, concedi­do por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que fue replicada.



       Con su demanda de casación, que contiene dos cargos, el demandante recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la de primer grado adicionándola en el sentido de incluir la condena por indemnización moratoria de cada uno de los contratos firmados por las partes.



       PRIMER CARGO



       Acusa de violar indirectamente por aplicación indebida las siguientes disposiciones: "Arts. 1, 5, 7, 9, 14, 18, 20, 22, 23 (estos últimos subrogados por Arts. 1 y 2 de la Ley 50 de 1990), 55, 61 (subr. por Art. 5, Ley 50/90), 65, 186, 249, 306; Art. 1 de la Ley 52 de 1975. Todas las anteriores normas en relación con los Arts. 658, 661, 1502, 1603, 2240, 2224 y 2260 del Código Civil y con los Arts. 25, 954, 1170 y 1171 del Código de Comercio y con los Arts. 230 de la Constitución Política y con el Art. 50 del C. de P.L., violación de medio este artículo, a través del cual se produjo la violación de las normas sustanciales señaladas".



       Hace derivar la violación legal de la comisión de estos errores de hecho manifiestos:



       "1) No dar por demostrado, estándolo, que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo.


       "2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes estuvieron vinculadas por contrato de depósito mercan­til o de 'depósito necesario'.


       "3) No dar por probado, estándolo, que la 'retri­bu­ción' de servicios al actor la hacía la deman­dada, por hora trabajada, con los recargos legales, por hora extra --diurna y nocturna-- y por hora trabajada los días domingos y festivos, tal como lo establece la ley laboral.


       "4) Dar por probado, sin estarlo, que el A-quo cambió 'completa­mente' el querer del accionante, al 'enmendar las pretensiones' y los 'supuestos de hecho'".


       El cargo se desarrolla de este modo:


       "a) El interrogatorio de parte que absolvió el repre­sentante legal de la empresa demandada (fls. 29 a 30). El Ad-quem apreció equivocadamente esta prueba, porque, aunque el absolvente confesó que la demandada celebró convenios de carácter civil o comercial, sin especificar la verdadera índole de ellos, precisando su identificación, la fecha de iniciación y de termi­nación, el número de horas trabajadas y el valor de la retribución; sin embargo, el Tribunal no le dio a esos conve­nios su verdadero significado, que era el de constituir contratos de trabajo. Es decir, el Tribunal le dio validez a la forma de la contra­tación, a su aspecto formal, con prescindencia del contenido de la misma. Prevaleció la forma frente al contenido.


       "b) Los documentos que obran a folios 93 a 99 del expediente, que son documentos auténticos que contie­nen los acuerdos de las partes, denominados 'conve­nios'. Del contenido de la cláusula primera (1a.) de esos contratos se deduce, sin mayor esfuerzo interpre­tativo, que el actor estuvo subordinado a la demanda­da, por la obligación de 'custodiar las instalaciones, maquinarias, elementos y bienes muebles de la empresa .....', 'la ejercerá el contratado únicamente durante las horas diurnas y nocturnas en días ordinarios, domingos y festivos, en que sea solicitado por la empresa' (subrayado). Es decir, ECOPETROL en virtud de los contratos firmados, tenía un poder de disposición sobre la fuerza de trabajo del actor, y la empresa disponía de ella, cuando lo consideraba necesario.


       "Esa dependencia es la llamada subordinación jurídica, cuya existencia hace presumir la relación laboral. Pero el Tribunal erró en la interpretación de esos contratos y fue así como violó las normas citadas.


       "Además, esa errada apreciación de la prueba documen­tal llevó al ad-quem a aplicar indebida­mente los Arts. 658 y 661 CC, porque las 'insta­laciones' son inmuebles por destinación, y el 'depósito' no recae sobre inmuebles, sino sobre bienes muebles, según el art. 2240 ibídem, norma indebidamente aplicada, por el error de hecho cometido.


       "Pero hay más: Esos mismos documentos (fls. 93 a 99) contienen, todos, la cláusula de 'retribu­ción' por los servicios pactados (cláusula TERCERA), los cuales se retribuyen 'por cada hora efectiva de servicios'. Si se tiene en cuenta el valor de la hora diurna ordina­ria, se observará que el precio de la hora diurna adicional es aumentado en un 25%; el de la hora nocturna ordinaria está incrementado en el 35%; el de la hora extra o adicional nocturna en el 75%; y el valor de la hora trabajada en día festivo o dominical es el triple del precio de una hora diurna ordinaria. Por ejemplo: En el contrato que se firmó el 15 de febrero de 1991 (fl. 96) se pactó la siguiente retri­bución: 'por cada hora efectiva de servicios pactados una retribución de Doscientos Dieciséis pesos ($216.­00) Mcte., por cada hora diurna ordinaria, Doscientos Setenta pesos ($270.00) Mcte.  por cada hora diurna adicional (25%) Doscientos Noventa y Uno con 60/100 ($291.60) Mcte., por cada hora nocturna ordinaria (35%). Trescien­tos Setenta y Ocho pesos ($378.00)  Mcte. por cada hora nocturna adicional (75%). Seis­cientos Cuarenta y Ocho pesos ($648.­00) Mcte. por cada hora diurna dominical o festiva' (este precio equivale al triple del valor de una hora diurna ordinaria) (fl. 96).


       "La cláusula anterior es igual en todos los contratos. Lo que varía es el valor de la hora diurna ordinaria, pero los porcenta­jes de incre­mento es el mismo previs­to en la ley laboral: 25%, 35%, 75% y el recargo del 100% para domini­cales y festivos. Es decir, la remune­ración o retribución que recibía el actor se basaba en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de lo cual la sentencia impugnada apreció en forma errada la documental que contiene los diferentes contratos firmados por las partes.


       "c) El escrito de demanda. El Ad-quem apreció equivo­cadamente el texto de la demanda, porque consideró que el A-quo enmendó las pretensiones del libelo demanda­torio, 'en una actuación que no está comprendida dentro de la facultad que tiene el juzgador de primera instancia de fallar más o fuera de lo pedido' (fl. 166).


       "Sin embargo, la facultad del juez de primer grado lo autoriza para interpretar la demanda y decidir confor­me a lo probado en el juicio, sin que sea necesario que exista una absoluta confor­mi­dad entre las peticio­nes de la demanda y lo resuelto por el sentenciador.


       "Con lo anteriormente expuesto quedan demostrados los tres (3) primeros errores de hecho en que incurrió la sentencia acusada.


       "En cuanto al cuarto error que se le endilga a la sentencia del Tribunal, su configuración se advierte por la circunstancia de que el Ad-quem consideró que el A-quo no podía proferir condena en la forma como lo hizo, porque distorsionó los hechos y las pretensiones de la demanda inicial. Sin embargo, se observa que el juzgador de primera instancia profirió su fallo con fundamen­to en la realidad procesal, cual es que las partes estuvieron vinculadas con diferentes contratos de trabajo, que la demandada (de mala fe) quiso que aparecieran como contratos civiles o comerciales.


       "Esa actitud dolosa de la empresa (dolo laboral) la beneficiaba, porque si los contratos no eran de carácter laboral, podía evadir el pago de las presta­ciones sociales del actor.



       "Pero hay más: el Tribunal erró al considerar que en la sentencia del a-quo no se dan las 'circuns­tancias del artículo 50 del C.P.L., por cuanto ellas solo están dadas para conceder más de lo que se está pidiendo o fuera de ello, pero nunca para cambiar completa­mente el querer del accio­nante' (fl. 166), porque la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1992, precisó el alcance de la facultad del juez de primera instancia para decidir extra y ultra petita, en los siguientes términos:


       "'La doctrina transcrita interpreta la norma cuya violación se acusa, igualmente conforme a ella queda establecido que el reconocimiento del derecho suplica­do por 'hechos distintos de los alegados', tiene el carácter extra petita. Y como en el derecho procesal del trabajo el juez de primera instancia está faculta­do para decidir no solo ultra sino también extra petita (C. de P.L., art. 50), resulta claro que el sentenciador de primer grado podía apartarse de la rigidez de la demanda y la respuesta para fines de la congruen­cia .....' Y agrega:


       "'..... existe consonancia entre la sentencia impugna­da y las pretensiones deducidas en los hechos de la demanda, sin que se requiera para su existencia, de manera necesaria y absoluta una conformidad literal entre lo pedido y lo resuelto por el sentencia­dor' (subrayo). (CSJ, Sentencia, Sept. 9/92, Radic. # 5217).


       "d) La inspección judicial (fl. 91). Durante el curso de esa diligencia, la empresa demandada aportó los documentos que contienen diferentes contratos suscri­tos por las partes, los cuales fueron apreciados equivocadamente por el ad-quem, lo que llevó al Tribunal a violar las normas laborales citadas".



       La sociedad opositora advierte que en el alcance de la impugna­ción no se podía pedir la condena por la indemniza­ción moratoria pues el demandante no apeló la sentencia de primera instancia. Respecto del cargo dice que el interro­gatorio absuelto por el representante legal de la sociedad no contiene confesión alguna; que los contratos no fueron erróneamente apreciados pues la guarda o custodia de bienes es posible tanto en el contrato mercantil de depósito como en el contrato de trabajo; observa que la custodia de bienes inmuebles por destinación según la definición del CC no desnaturaliza el contrato comercial de depósito y que por ello los que concertaron las partes son perfectamen­te aceptables, a más de que la forma escogida para la remune­ración, similar a la del CST, puede ser utilizada en cualquier otro tipo de contratos. Sobre la demanda pone de presente la sociedad opositora que no hubo agotamiento de la vía gubernativa respecto de los diferen­tes contratos que las partes celebraron y que basta mirar la demanda para advertir que en ella se planteó la existen­cia de un solo contrato y no de varios, por lo cual el error fue del juzgado.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       La parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia y con ello consintió la decisión absolu­toria que allí se adoptó en relación con la indemnización moratoria. Por ésto, y como lo advierte la sociedad opositora, carece de interés jurídico para reclamar en este recurso la anulación del fallo del ad-quem en ese preciso punto.



       El interrogatorio de parte absuelto por el represen­tante legal de la sociedad demandada no contiene la declara­ción de algún hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al absolvente, quien se limitó a decir que la empresa celebró con el actor un número plural de contratos y a expresar que el servicio convenido fue ejecutado por el demandante con autonomía técnica y administrativa (folios 29 y 30). En el interrogatorio aludido no existe, en consecuencia, confesión alguna que hubiese sido dejada de apreciar por el Tribunal y que contribuyera a demostrar los errores de hecho que señala el recurrente.


       Los contratos que celebraron las partes (folios 93 a 99) estipula­ron el compromiso del demandante de custodiar las instalaciones, maquinarias, elementos y bienes muebles de la Empresa; la duración del servicio con la posibilidad de terminarlo unilateralmente según decisión del contratan­te; la retribución, por horas, y atendiendo a si el servicio se prestaba en jornada diurna, nocturna, adicional o en domingos y festivos; la modalidad del cobro de la retribución mediante la presenta­ción de la respectiva cuenta con el reporte expedido por el interventor; y el compromiso del contratado de responder por los bienes sometidos a su custodia.



       Dice el recurrente que en virtud de esos contra­tos Ecopetrol tenía un poder de disposición sobre la fuerza de trabajo del actor y la empresa disponía de ella cuando lo consideraba necesario, y deduce de allí la subordina­ción. Sin embargo, como esos convenios estipularon la prestación de un servicio personal y esa finalidad puede ser desarro­lla­da por el deudor, persona natural, con autonomía jurídica o de manera subordinada, y en ambos tipos de contratos existe la posibilidad de que el acreedor disponga de la fuerza de trabajo del deudor, la sola suscripción de los contratos que celebraron el demandante y la empresa no pone en evidencia la existencia de la subordinación jurídica, ni aparece palmar el yerro del Tribunal que estimó que esos contratos no eran laborales.



       También dice el recurrente que la remuneración o retribución que se convino se basó en las normas del CST, a pesar de lo cual la sentencia impugnada apreció en forma errada la documental que contiene los diferentes contratos firmados por las partes. Pero en esto tampoco se da un error manifiesto del fallador porque la naturaleza de una relación personal de servicio no se determina con base en la forma de retribución acordada. La distinción entre la autonomía jurídica, propia de los contratos civiles o comerciales, y la subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo, sólo surge de la manera como se ejecuta la prestación del servicio personal. La diferencia, que puede ser mínima, la determina la sola posibilidad de someter al trabajador a recibir órdenes e instrucciones.



       Al contrario de lo que sostiene el recurrente, que critica la sentencia por haberse detenido en el aspecto puramente formal de los contratos y con desconocimiento del principio de la realidad, surge del fallo que el Tribunal advirtió, basado en la prueba testimonial, que resultaba inexplicable que todos los testigos cuidaran el mismo bien y de manera particular observó que ninguno de ellos se refirió a la actividad prestada por el actor. Estas apreciaciones del Tribunal, que no impugnó el recurrente, ponen en claro, primero, que no hubo desconocimiento del principio de la realidad y que, por lo mismo, el sentencia­dor no se limitó al análisis puramente formal de los contratos; y, segundo, que para el fallador ninguna prueba del proceso, y ni siquiera la testimonial, mostró la manera como se desarrollaron los contratos.



       La demanda inicial del proceso planteó la existencia de una sola relación laboral y su continuidad. Ambos falladores de instancia encontraron que la continui­dad no se dio. Pero el juez de primera instancia estimó procedente condenar a la empresa al pago de las prestacio­nes derivadas de cada uno de los once contratos, en tanto que el Tribunal consideró que hacerlo era contrario al principio de la congruencia pues significaba modificar sustancialmente las peticiones y los hechos de la demanda.



       En el hecho cuarto de la demanda el actor sostuvo que por disposición de la demandada suscribió varios contratos y fue claro al decir que a pesar de lo expuesto en el hecho cuarto hubo un solo contrato y una prestación del servicio ininterrumpida, de manera que la demanda fue correctamente apreciada y, considerada desde el punto de vista de la equivocada apreciación que genera el error manifiesto de hecho en la casación, no pudo dar lugar a él ni consti­tuirse en el medio de infringir el artículo 50 del CPL y las normas sustanciales acusadas. Esta situación en la forma como se presenta, adicionalmente muestra que el tema de si fue bien o mal aplicado el artículo 50 ibídem no podía propo­nerse por la vía escogida.



       El cargo, en consecuencia, no tiene la virtud de demostrar la comisión de errores manifiestos de hecho por parte del Tribunal y por ello no prospera.


       SEGUNDO CARGO


       Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directa­mente, por falta de aplicación, "el artículo 50 del C. de P.L., como violación de medio, a través del cual infringió las siguientes normas sustanciales del Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 24  (subrogado por Art. 2 de la Ley 50/90);  55, 186, 249, 306, 65,  61 (subr. por Art. 5, Ley 50/90); Art. 1 de la Ley 52 de 1975; todos ellos en relación con los Arts. 25, 954, 1170 y 1171 C.Co.; con el Art. 194 CST (subr. por el Art. 32 de la Ley 50/90) y 230 de la Constitución Política y 305 del C. de P.C., esta última norma, violación de medio; y con el Art. 23 CST (subr. por el Art. 1, Ley 50/90).


       Para la demostración del cargo dice el recurren­te:

       "Este cargo lo formulo sin censurar ni cuestionar las apreciacio­nes fácticas del sentenciador de segunda instancia, por cuanto él, ostensiblemen­te, dejó de aplicar las normas sustanciales citadas, lo que se debió, también, a que el Tribunal no tuvo en cuenta el principio rector que rige las relaciones obrero-patronales, sobre primacía de la realidad, del cual se ha ocupado reiteradamente la jurisprudencia nacional y, según el cual, el juzgador debe hacer caso omiso de '..... las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas a la relación jurídica', debiendo 'obser­var la naturaleza de la misma respecto de las presta­ciones de trabajo ejecuta­das y de su carácter, para definir lo esencial del contrato' (CSJ, Sala de Casación Laboral, SENT., Nov. 27/57).


       "Y en 1.989, la H. Corte dijo:


       "'..... en materia laboral los datos formales que resultan de documentos contractuales o similares, aunque sean elaborados de buena fé o con todas las apariencias de legalidad que sean del caso, no necesa­riamente  son definitivos para estable­cer la existen­cia o inexistencia del vínculo contractual laboral, ya que deben preferirse los datos que ofrece la realidad de la relación jurídica analizada, si contradice lo que informan los aludidos documentos' (CSJ, Sentencia, Enero 19 de 1.989).


       "El desconocimiento por el Ad-quem del aludido princi­pio de la realidad lo condujo a no aplicar las normas sustantivas citadas y a aceptar que el servicio que prestaba el actor a ECOPETROL en la labor de custodiar y vigilar las 'instalaciones', maquinarias y bienes muebles de la demandada, estuvo regida por un contrato de 'depósito mercantil' o depósito necesario.


       "Pero el depósito recae, exclusivamente, sobre bienes muebles, y no sobre inmuebles.


       "Las instalaciones que cuidaba el actor son inmuebles por destinación y el contrato de depósito es unilate­ral, obligándose el deposita­rio a 'guardar' una cosa mueble y a retribuirla en especie al depositante, según el Art. 2240 CC. Y cuando se pacta remune­ración o retribución a favor del depositario, como en forma certera y descriptiva lo señala el Art. 2224 ibídem, el contrato 'degenera' en arrendamiento de servi­cios, antecedente jurídico del contrato de trabajo.


       "Pero el Tribunal no aplicó esas normas del CC,  ni tampoco los Arts. 9 y 24 CST (este último subrogado por el Art. 2 de la ley 50/90), que establecen que el trabajo goza de especial protección del Estado y presúmese que todo trabajo personal está regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.


       "Al contrario del depósito, el contrato de trabajo es bilateral, especialmente protegido por el Estado, a través de normas de orden público, por estar implícito en él el trabajo humano y constituir la base de la subsistencia del traba­jador y su familia; circunstan­cias éstas que no tuvo en cuenta la sentencia impugna­da al no aplicar las normas violadas.


       "La incongruencia de la sentencia del Ad-quem, prove­niente de no distinguir la índole del contrato que vinculó a las partes y de no haber aplicado las normas citadas, al caso debatido, pone en evidencia la falta de sindéresis jurídica y la violación en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, quien, por lo demás, se apartó del mandato constitucional que impone al juzgador la obligación ineludible de someterse al imperio de la ley al dictar sus providencias (Artículo 230 de la Constitución), norma no aplicada por el Ad-quem.


       "En algunos párrafos de la sentencia impugnada se afirma que hubo contrato de trabajo entre las partes, pero en otros se dice que entre ellas existió contrato de depósito mercantil o depósito necesario.


       "Esa apreciación, ambivalente y contradictoria, de la sentencia acusada es contraria al mandato constitucio­nal citado (Art. 230).


       "El siguiente aparte de la sentencia pone en evidencia que el Tribunal asumió que el vínculo entre las partes tuvo como causa un contrato de depósito mercantil:


       "'Se concluye entonces que la Empresa entregaba en verdad los bienes situados en la estación en los tiempos en que no había trabajadores, para que fueran cuidados por el señor demandante, quien debía respon­der por ellos de acuerdo al artículo 1171 del Código de Comercio acordándose un valor hora por ese cuido según fuera diurna, nocturna o dominical' (fls. 164 a 165).


       "Por el contrario, del siguiente párrafo se desprende que la sentencia del Ad-quem estima que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato labo­ral, o por varios:


       "'..... en el caso de autos ..... hay un inconve­niente para la condena que hizo la señora Juez de primera instancia y es que los fundamentos de hecho no fueron planteados desde la realidad de lo acontecido, por lo que las pretensiones estaban claramente delimitadas las causadas por un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad y eso fué precisamente lo que debió demostrar el actor.


       "'..... no podía el Juez de primera instancia proferir las condenas partiendo de la existencia de varios contratos, por cuanto ello implica cambiar completa­mente los supuestos de hecho de la demanda, enmendar las pretensiones, en una actuación que no está com­prendida dentro de la facultad que tiene el Juzgador de primera instan­cia de fallar más o fuera de lo pedido.....


       "'.....No se dan entonces las circunstancias del artículo 50 del C.P.L., por cuanto ellas solo están dadas para conceder más de lo que se está pidiendo o fuera de ello, pero nunca para cambiar completamente el querer del accionante" (folios 165 y 166).


       "No queda ninguna duda sobre el hecho de que, según las consideraciones anteriores, el Tribunal asume que entre deman­dante y demandada existió contrato de trabajo, pero el A-quo, según el análisis del Ad-quem, se apartó de lo normado por el Art. 50 del C. de P.L., al 'enmendar' las pretensiones del libelo demandato­rio.


       "La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, Sección Segunda, en senten­cia de fecha 9 de Septiembre de 1.992, en un caso similar, sobre la facultad del Juez de primer grado para decidir extra y ultra petita, dijo:


       "'Para el examen de la cuestión planteada, la juris­prudencia recibida por esta Corporación es la consa­grada en sentencia de 14 de junio de 1982 (G.J., tomo CLXIX, página 441), proferida en el juicio de John Jairo Medina G. contra Saldarriaga Obando y Compañía y otros. En esa providencia se precisó el alcance y significado de los artículos 305 del CPC y 50 del CPL .....


       "'La doctrina transcrita interpreta la norma cuya violación se acusa, igualmente conforme a ella queda establecido que el reconocimiento del derecho suplica­do por 'hechos distintos de los alegados', tiene el carácter extra petita. Y como en el derecho procesal del trabajo el juez de primera instancia está faculta­do para decidir no solo ultra sino también extra petita (C. de P.L., art. 50), resulta claro que el sentenciador de primer grado podía apartarse de la rigidez de la demanda y la respuesta para fines de la congruen­cia .....'.


       "Y concluye la sentencia de la Corte diciendo que, para efectos de la congruencia, no se requiere 'de manera necesaria y absoluta una conformidad literal entre lo pedido y lo resuelto por el sentenciador' (subrayado) (CSJ, SENT., Sept. 9/92, Radic. # 5217).


       "En conclusión, la sentencia impugnada no solo no aplicó las normas citadas, sino que se apartó de la jurisprudencia de la Corte, como acabo de señalarlo.


       "La hermenéutica aplicada por el Ad-quem lo llevó a no aplicar el Art. 23, 2 CST (Art. 1, Ley 50/90), que ordena entender que 'existe contrato de trabajo' cuando se reúnen los tres elementos allí señalados, precisando que 'no deja de serlo por razón del nombre que se le dé'.


       "De no haberse adoptado por el Tribunal la conducta omisiva frente a las normas citadas, habría tenido que aplicar los Arts. del Código Sustantivo del Trabajo que consagran los derechos prestacionales a favor del demandante, que sí aplicó el A-quo".



       La sociedad opositora aduce que el cargo no podía formularse por la vía directa para cuestionar la naturaleza de los contratos, que para el Tribunal fueron mercantiles, y porque el sentenciador valoró el servicio prestado por el actor, que es tema de hecho y no jurídico, pese a que a esa situación le quepa la aplicación de los principios regula­do­res del derecho.


       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       Como se precisó al estudiar el cargo anterior, el Tribunal no se limitó a analizar el aspecto formal de los convenios que suscribieron las partes y así fuera tangen­cialmente, en dos oportunidades se refirió a los testimo­nios para concluir en la falta de prueba de la manera como esos convenios se ejecutaron, lo cual evidencia que no desconoció el principio de la realidad.



       El artículo 50 del CPL dice que el juez puede condenar al pago de salarios, prestaciones o indemnizacio­nes distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originan hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados. La facultad que consagra esa norma no es absoluta, pues exige la discusión y prueba de los hechos que pueden dar lugar a una condena no pedida o por más de lo pedido. Si la condena no pedida resulta fundada en hechos contrarios u opuestos a los que propone el propio demandante, la facultad de resolver extra o ultra petita también resulta irregular, pues entonces el juez estaría actuando en contra del querer del accionante e incluso, según el caso, limitándole la posibilidad de promover otro proceso. En este juicio el fallo de primer grado se adoptó irregularmente, pues es evidente que el juzgado actuó en contra de la declaración judicial que el demandante le propuso al órgano judicial, ya que su interés jurídico, claramente expresado en su demanda, fue el de obtener que el juez definiera la existencia de una relación laboral única para obtener de ahí el pago de una sola cesantía, una sola indemnización moratoria, una sola indemniza­ción por despido y la pensión sanción, además de otros derechos prestacionales que, al menos en su cuantía, dependían de la existencia de un solo contrato. En esas condiciones y si se observa el texto 50 del CPL, el juez actuó en contra de lo discutido en juicio, y por ello la decisión del Tribunal, que corrigió el error judicial de la primera instancia, fue la acertada.


       No prospera el cargo.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que LUIS ENRIQUE BENÍTEZ GUTIÉRREZ adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL".


       Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandan­te.


       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




       GERMAN G. VALDES SANCHEZ




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA 




RAFAEL MENDEZ ARANGO           JORGE IVAN PALACIO PALACIO





FERNANDO VASQUEZ BOTERO       RAMON ZUÑIGA VALVERDE




       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria

Rad. 8674