SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No. 8851

Acta No. 48

Magistrado Ponente:        Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO


Santafé de Bogotá, D.C., catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO MARIN CORREA frente a la sentencia del 19 de enero de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario del recurrente contra PROMOCIONES INDUSTRIALES S.A. “PROINDUSTRIAL S.A.”


ANTECEDENTES


El señor Luis Fernando Marín Correa demandó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a la sociedad Promociones Industriales S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle los valores indexados correspondientes a: cesantías y sus intereses con recargo por mora; vacaciones; primas de servicio; indemnización por despido; descansos de domingos y festivos; comisiones insolutas; además, la indemnización moratoria y el valor de las costas y agencias en derecho.


Fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada en el oficio de vendedor, en la zona de Medellín y del departamento de Antioquia, del 15 de julio de 1983 al 17 de abril de 1993, fecha en la cual terminó la vinculación por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa; que

inicialmente se estipuló la retribución mediante comisiones del 5% por recaudo de cartera, pero en el año de 1990 la demandada varió el porcentaje aumentándolo al 5.5% para recaudos anticipados, reduciéndolo a 4.5%, 3.5%, y 2.5% según que la efectividad se presentara dentro del plazo de 30, 60 y 90 días respectivamente, y suprimiendo la comisión en caso de que el recaudo fuera más demorado. Así fue como el salario promedio  mensual  del  último  año  de  servicios  fue  de $887.204,oo, sin incluir comisiones pendientes por valor de 4063.884.oo, con las cuales el mismo promedio asciende a $1225.861.oo.


Explica que, no obstante el servicio siempre se prestó en la misma forma, personal y directa, la empleadora posee un contrato de agencia comercial que le obligó a firmar el 17 de octubre de 1990, como también le obligó a constituir una sociedad con la cual aparece celebrado el contrato comercial y el demandante en calidad de representante legal. (folios 3 a 13 del primer cuaderno)


En la respuesta al libelo introductor la demandada niega la vinculación laboral del demandante. Explica que el 13 de agosto de 1984, firmó con la sociedad MARIN HERNANDEZ Y CIA. S.C.A. EMPAQUES, EMBALAJES Y TECNOLOGIA “EMBATECO”, de la cual era representante legal el demandante, “un contrato de carácter civil donde dicha sociedad debía actuar, como efectivamente lo hizo, en calidad de comisionista de ventas”. Contrato que fue sustituido por el de AGENCIA COMERCIAL de fecha 17 de octubre de 1990, celebrado entre las mismas sociedades, y que finalizó el 10 de marzo de 1992, mediante comunicación dirigida por la demandada a “EMBATECO”, con atención al señor LUIS FERNANDO MARIN CORREA.


Sobre esta base se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción y falta de causa. (folios 62 a 68 del primer cuaderno)


El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 3 de octubre de 1995 y condenó a pagar al demandante los siguientes conceptos:


“a) Auxilio de cesantías                                $9068.143,90


“b) Intereses a las cesantías                        $1088.177,20


“c) Multa no pago de intereses                        $1088.177,20


“d) Primas de servicio                                $1797.969,76


“e) Vacaciones compensadas                        $4837.636,37

“f) Indemnización por despido                        $6820.484,oo


“g) Indexación cesantías                                $3995.424,20


“h) Indexación primas de servicio                 $1004.288,73


“i) Indexación vacaciones compensadas        $2131.462,14


“j) Indexación indemnización despido           $3005.105,25”


Declaró la excepción de prescripción respecto de “los derechos causados con antelación al 18 de julio del año de 1991”; absolvió “de los demás cargos”; e impuso las costas a la parte demandada. (folios 763 a 793 del primer cuaderno).


Por apelación de las partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y mediante el fallo ahora recurrido en casación, revocó el de primer grado, absolvió a la demandada “de todos los cargos” y se abstuvo de imponer costas (folios 848 a 861 del primer cuaderno)


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido. Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica, que fue oportunamente introducido a la actuación.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Dice:


“Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó las condenas impuestas por el a quo y en su lugar absolvió a la Empresa demandada de todas las súplicas de la demanda y al constituirse en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. En cuanto a las costas provea como es de rigor”.

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula un cargo así:


UNICO CARGO


Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de “aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 14, 16, 19, 20, 22, 23, (Art. 1o. Ley 50/90), 24 (Art. 2 Ley 50/90), 55, 57, 65, 98 (Art. 3 Dcto. 3129/56), 127, 186, 189 (Art. 14 Dcto. 2351/65), 249, 253 (Art. 17 Dcto. 2351/65) y 306 C. S. T., 6 de la Ley 50 de 1990 (Art. 64 C. S. T.), 1 de la Ley 52 de 1975; 1 de la Ley 48 de 1946; 1 y 11 del Decreto 1193 de 1976; 10, 833, 840, 864, 871, 1262, 1287, 1317, 1320, 1321 y 1324 del C. de Co; 1494, 1502, 1613, 1614, 1618, 1627, 1649 y 1657 del C. C., 51, 60, 61 Y 145 del C. P. L., 174, 177 Y 187 del C. P. C., dentro de la normatividad establecida por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.


Atribuye la transgresión a los siguientes errores de hecho:


“1) No dar por demostrado, estándolo, que existió entre las partes un contrato de trabajo del 15 de julio de 1983 al 17 de abril de 1993, sin solución de continuidad.


“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos celebrados entre las mismas partes fueron de naturaleza comercial.


“3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó los mismos servicios laborales en beneficio de la Empresa demandada durante todo el tiempo que rigió el contrato realidad.”


Considera que el ad quem incurrió en tales yerros debido a la equivocada apreciación de unas pruebas así como a la falta de estimación de otras. Son las primeras:


“1) Contrato de Comisión del 13 de agosto de 1984 (folios 69 a 72).


“2) Contrato de Agencia Comercial de octubre 17 de 1990 (folios 73 a 79).

“3) Comunicación de agosto 13 de 1984 (folio 289).


“4) Comunicación de octubre 17 de 1990 (folio 281).


“5) Interrogatorio del demandante de abril 4 de 1995 (folios 337 a 344).


“6) Testimonios de Ana Olga Rincón P. (folios 118 a 124), Joaquín Emilio Usuga (folios 124 a 131), Jorge H. Pastrana (folios 132 a 137) y Jorge Eduardo Betancur A. (folios 137 a 141).”


Como medios de convicción ignorados por el sentenciador, señala los siguientes:


“1) Comunicación de marzo 10 de 1993 (folios 83 y 380)


“2) Contratos de compraventa (folios 153 a 168).


“3) Documentos de folios 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 181, 181A, 182, 183, 184-185, 192-194, 195, 197, 198, 200, 201, 202-203, 205, 206, 207-209, 213, 217, 218-209, 222, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 238 239, 241, 242, 244-246, 247, 250-251, 252-253, 259, 262, 265, 266, 267, 268, 274, 275-278, 280, 297 a 236 (sic).


“Interrogatorio representante legal demandada (folios 328-336)


“5) Documentales de folios 346 a 351, 372 y 373.”


Enfatiza el recurrente en la prueba que él mismo señala como no estimada por el sentenciador, pues considera que si se tiene en cuenta únicamente la que sí fue valorada “podría ser válida la conclusión a que se llegó”, refiriéndose sin duda a las deducciones del Tribunal de que la prestación de servicios por parte del actor estuvo regida por los contratos mercantiles que aparecen en el informativo y no por el vínculo de naturaleza contractual laboral.


Anota el impugnante que al responder el interrogatorio de parte, el representante de la demandada confesó “que desde el 15 de julio de 1985, el actor comenzó a vender productos de la empresa en la ciudad de Medellín (respuestas a las preguntas 3a. y 18), que la papelería que utilizó para comercializar los productos de Proindustrial eran suministrados por ésta última (respuesta cuarta), que el actor debía asistir a las convenciones de ventas que se efectuaban anualmente en Bogotá (respuesta séptima), que no podía aceptar devoluciones de mercancía por parte de los clientes, ni mucho menos otorgar descuentos para los mismos (respuestas novena y décima), que en épocas de Navidad los regalos que hacía a los clientes eran por cuenta de la demandada (respuesta trece) y que en desarrollo de su actividad como vendedor siempre figuraba en las tarjetas de presentación personal como representante de Proindustrial S.A. (respuesta catorce)”.


Considera el censor que las aclaraciones que hizo el absolvente en cada respuesta no desvirtúan lo confesado expresamente en dicha diligencia (Art. 200 C. P. C.) y que de las respuestas al interrogatorio en alusión se infiere que el actor prestaba su servicio personal con anterioridad a la firma del primer contrato de origen privado, circunstancia que se evidencia también con el documento de folio 242, al cual no alude el Tribunal aun cuando sí admite que hubo actividad personal del demandante antes de los contratos de naturaleza civil pero sin precisar desde qué época.


Según el recurrente, de las citadas probanzas y de las documentales de folios 195, 197, 198, 200, 201, 241, 346, 347 y 348, que no tuvo en cuenta el fallador, se infiere necesariamente “que el actor prestó sus servicios desde el 15 de julio de 1983 laborando para la Empresa demandada durante todo ese interregno hasta cuando se celebró el contrato llamado de comisión (folios 69 a 72), entre una sociedad constituida únicamente para recibir las comisiones devengadas por el demandante como contraprestación por sus servicios personales y que se mantuvo inalterable hasta su finalización el 17 de abril de 1993 (folio 280)”


Los contratos comerciales traídos al proceso, advierte la censura, no demuestran por sí solos que en la práctica se ejecutaron; ni las comunicaciones de folios 289 y 281 conducen necesariamente a que tales contratos en la realidad se hubieran desarrollado en los términos de los artículos 1287 y siguientes del C. de Co., como tampoco tales medios de convicción desdibujan que en la realidad se estuviera frente a una relación de tipo laboral, como sucedió en la práctica, “que el demandante siguió prestando sus servicios en las mismas condiciones como lo venía haciendo desde el 15 de julio de 1983, sin que esa figura del derecho privado tuviera la suficiente certeza probatoria para deducir que se estaba frente a la ejecución de una relación comercial, como en forma equivocada lo coligió el sentenciador”, pasando por alto que no obstante haberse firmado esos contratos y que los pagos continuaran haciéndose por medio de cheques girados a Embateco Ltda. y consignados en la cuenta del titular, el demandante continuó invariablemente prestando el servicio y sujeto a las órdenes e instrucciones de la demandada.


No se percató el sentenciador, continúa la censura, “de la numerosa documental que la sociedad demandada le envió al demandante señalándole pautas, dándole instrucciones y llamándole la atención en cuanto a su imposibilidad de dar descuentos o aceptar devoluciones de mercancía”, evidenciándose que “no se trata de simples relaciones comerciales, en desarrollo de los contratos mercantiles a que se ha hecho referencia, sino que en el fondo el demandante era un simple representante de ventas en la ciudad de Medellín”, como consta a folios 169 a 170, 171, 172 a 173, 175 a 176, 177, 179, 181, 181A, 192 a 194, 202 a 203, 205, 206 a 209, 210, 211, 212, 213, 242, 244, 247, 250, 252 a 253, 254 a 258, 259, 260, 261, 262 a 264, 265, 266, 267, 268, 269 a 273, 274, 275, 276 a 278, 279, 349, 350, 351, 372, 373 y 375.


Además, los contratos de compraventa de folios 155 a 168, celebrados con los diversos clientes y la correspondencia que a éstos dirigió el demandante (folios 217 a 240), así como la papelería en blanco de folios 300 a 326 , llevan el membrete de Promociones Industriales S.A. y jamás el de Embateco Ltda., por lo que se deduce que el accionante “siempre actuó como representante de ventas de la empresa demandada y en ningún caso en nombre de la sociedad que se constituyó exclusivamente para celebrar tales contratos mercantiles”.


Y continúa el impugnante con la alusión a la versión de los testigos ya indicados de quienes dice “laboraban para las empresas donde el actor cumplía sus funciones como representante de ventas”, y declaran “que el demandante era la persona que vendía los productos de la Empresa demandada, quien atendía sus reclamos, pero que no estaba en condiciones de recibir las devoluciones o hacer descuentos sin la autorización expresa de los directivos en su sede principal en esta ciudad de Bogotá”.


Para los efectos del fallo de instancia, anota que el salario se establece, en cuanto a su modalidad, mediante el contrato de agencia comercial de folio 75; y en cuanto a su promedio mensual con el experticio de folios 377, 562 a 612 y 635.


LA REPLICA


La opositora no desmiente la argumentación de la censura de que las pruebas reseñadas en el cargo demuestran que el demandante era la persona que ofrecía los productos de Proindustrial S.A., para lo cual tenía que ceñirse a los condicionamientos y limitaciones en cuanto a la política de precios impuesta por tal empresa, como que no podía hacer descuentos no autorizados, ni admitir devoluciones, y debía atender a los reclamos de los compradores, pero que todas esas circunstancias son aceptables en el contrato de agencia comercial con el cual encajan también los hechos de que la dueña de los productos suministre la papelería que se emplee en la comercialización de los mismos y corra con el gasto de los regalos de navidad que el agente comercial envíe a sus clientes. Como tampoco riñe con ese tipo de contrato que el agente deba asistir a convenciones anuales sobre ventas y en sus tarjetas se presente como representante de la empresa dueña de los productos que el agente está comercializando.


Alude a los documentos de folios 169 a 177, 181 a 185, 192, 194, 195, 197, 198, 200 a 203, 205 a 207, 209, 213, 217 a 219, 222, 224 a 232, 238, 239, 241, 242, 244 a 247, 250 a 253, 259, 262, 265 a 268, 274 a 278, 280, 297 a 326, 346 a 351, 372 y 373 para observar que su común denominador son los asuntos relativos a la comercialización de productos y que si bien en algunos la demandada los dirige al demandante, en su gran mayoría su destinatario es la sociedad EMBATECO e incluso en los de folios 182, 184, 248, 254, 265 y 275 usa la expresión de “Agente Comercial”.


Por último se refiere a otras pruebas que tampoco fueron valoradas por el sentenciador y que, según su apreciación, demuestran la efectividad del contrato de naturaleza mercantil, por lo que considera que el ad quem no incurrió en los errores de hecho que el cargo le endilga, mucho menos con el carácter de protuberantes o manifiestos, toda vez que su análisis es, como mínimo, razonable y admisible. (folios 21 a 29 del cuaderno de la Corte)


SE CONSIDERA


El argumento principal de la censura es el de que “si el Tribunal se hubiera tomado el trabajo como era su obligación de examinar los medios probatorios aportados a los autos (art.60 C.P.L.), y los hubiera analizado dentro del principio de la libre apreciación de la prueba (Art.61 ibídem) pero todos y no tres o cuatro como lo hizo, hubiera llegado a inferir lógicamente que desde un comienzo el demandante prestó sus servicios laborales subordinados los cuales no sufrieron modificación por haberse celebrado inicialmente el contrato de comisión y algún tiempo después el de Agencia Comercial, porque la actividad fue siempre la misma”. Pero que “el ad-quem olvidó o no quiso ver la numerosa documental que la sociedad demandada le envió al demandante señalándole pautas, dándole instrucciones, y llamándole la atención en cuanto a su imposibilidad de dar descuentos o aceptar devoluciones de mercancía”. Agrega que si el fallador “hubiera mirado la numerosa correspondencia dirigida al demandante, unas personalmente y otras como representante de la firma aludida, acreditan que no se trata de simples relaciones comerciales, en desarrollo de los contratos mercantiles a que se ha hecho referencia, sino que en el fondo el demandante era un simple representante de ventas en la ciudad de Medellín, cuando se le dan instrucciones, órdenes y se le imponen deberes que demuestran el estado subordinante del demandante frente a la empresa demandada dentro del segundo presupuesto indicado en el artículo 23 del C.S.T.”


Para revocar el fallo de primer grado, el Tribunal partió de la reforma que la Ley 50 de 1990 le hizo al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que cuando la prestación del servicio personal se efectuó mediante la suscripción de un contrato civil o comercial, incumbe desvirtuar la naturaleza de éste último a quien alega la existencia del contrato de trabajo, para lo cual se requiere la demostración del elemento de continuada subordinación, que caracteriza el vínculo laboral.


Aduce que en el presente asunto no se logró desvirtuar el contrato mercantil, por el contrario, que al absolver el interrogatorio de parte el accionante reconoció “haber concurrido a la formación de la sociedad comercial con su cónyuge y dos hermanos menores suyos, con el objeto de mantener una actividad que le promulgara su sustento y manutención y que los cheques con los cuales se cubrían las comisiones sobre las ventas realizadas se giraban a nombre de la sociedad que él representaba”; además, que no aparece prueba, dentro del plenario, respecto de presión ó coacción para que el demandante formalizara la sociedad y a nombre de  la misma suscribiera los contratos mercantiles que obran en los autos.


Concluye que, “luego de analizadas con detenimiento las diversas probanzas existentes en el plenario, se llega a la conclusión de que no existen vicios que ameriten dejar sin efecto los contratos comerciales en referencia...”


Reflexiona la sentencia sobre el hecho de que el actor en su condición de representante legal de la sociedad “MARIN HERNANDEZ Y CIA. S.C.A. EMPAQUE, EMBALAJE Y TECNOLOGIA (EMBATECO)”, recibía de la demandada “instrucciones precisas sobre la forma de desarrollar sus labores, como por ejemplo, lo relacionado con los precios de los artículos colocados en el mercado, con los plazos y las condiciones para el pago de la mercancía, con los descuentos a los clientes por pago de contado, etc.”, y debía rendir las informaciones del caso, conforme lo prevé el artículo 1321 del Código de Comercio, sin que ello tenga que ver con el fenómeno jurídico de la subordinación y dependencia de que trata el numeral 3° del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; sino que obedecía a lo convenido en los aludidos contratos de naturaleza comercial, suscritos el 13 de agosto de 1984 y el 17 de octubre de 1990, que obran a folios 69 a 79 del instructivo.


Examinada por la Corte la prueba calificada que dice la censura fue valorada equivocadamente por el Tribunal, vale decir los dos contratos mercantiles y las comunicaciones de folios 281 y 289, debe inferir que no desvirtúa la relación de naturaleza comercial, que ameritó la decisión del ad-quem, sino que la corrobora; así lo admite el propio recurrente, en el desarrollo del cargo. Se trata, precisamente, de los contratos de comisión y de agencia comercial celebrados por la sociedad demandada con la sociedad denominada “MARIN HERNANDEZ Y CIA. S.C.A. EMPAQUES EMBALAJES Y TECNOLOGIA EMBATECO”, en los cuales aparece la firma del demandante como representante legal de ésta última sociedad; y las comunicaciones del 13 de agosto de 1984 y del 17 de octubre de 1990, de folios 289 y 281, respectivamente, dirigidas por la demandada a la sociedad “EMBATECO”, con la finalidad de que se llevara a efecto la firma de cada uno de los mencionados contratos.


Cuanto a los demás medios de prueba a que alude la impugnación y que tienen la aptitud para la demostración del error de hecho conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, se tiene la confesión de la demandada, a más de un buen número de documentos relacionados con la dedicación del actor a la promoción y venta de los productos de la demandada. Pues bien, en el interrogatorio de parte la opositora admite que el accionante comenzó a “comercializar o vender” sus productos el 15 de julio de 1983 y, como lo resalta el censor, el documento de folio 242 y los de folios 195, 197, 198, 200, 201 y 241, indican que desde tal fecha, y hasta junio de 1984, el actor no sólo se desempeñó como “representante de ventas”, sino que colaboraba en otras actividades como la de servir de representante de la empresa ante el Banco de la República. Pero, lo que no logró acreditar el recurrente, a través de toda la prueba por él aludida, es que no hubiese existido solución de continuidad entre el desarrollo del contrato laboral iniciado el 15 de julio de 1983 y la relación que comenzó con la celebración del contrato de comisión el 13 de agosto de 1984; porque de la primera vinculación solamente aparece acreditada su vigencia hasta el mes de junio de 1984, con la documental de folio 241, pues en la prueba citada por el censor no se halla otro medio de convicción que establezca la continuidad de la relación laboral entre las dos fechas últimamente citadas; de donde tiene que colegirse que no demostró la censura que, con la firma del contrato de comisión, “el demandante siguió prestando sus servicios en las mismas condiciones como lo venía haciendo desde el 15 de julio de 1983”, vale decir, que no se estableció el primero de los yerros que la censura le atribuye al fallo gravado.


Ahora, los documentos de folios 155 a 168, 169 a 170, 171, 172 a 173, 175 a 176, 177, 179, 181, 181A, 192 a 194, 202 a 203, 205, 206, a 209, 210, 211, 212, 213, 217 a 240, 242, 244, 247, 250, 252 a 253, 254 a 258, 259, 260, 261, 262 a 264, 265, 266, 267, 268, 269 a 273, 274, 275, 276 a 278, 279, 300 a 326, 349, 350, 351, 372, 373, 375, indican que el actor promovía y vendía los productos de la demandada y recaudaba los importes, en una zona prefijada; para lo cual tuvo que ceñirse a las instrucciones de la empresa, y rendirle a ésta todas las informaciones que le requería relativas a las condiciones del mercado de sus productos en la zona asignada y las demás útiles a la conveniencia de cada negocio, todo lo cual es de la naturaleza de los contratos comerciales  de comisión y de agencia comercial que, para tal efecto, firmó con la demandada el accionante en calidad de representante legal de la sociedad MARIN HERNANDEZ Y CIA S.C. (EMBATECO), el 13 de agosto de 1984 y el 17 de octubre de 1990, respectivamente, como puede verse a folios 69 a 79 del primer cuaderno. Siendo una excepción, dentro de todo ese contexto, el documento de folio 351, que, por si sólo, no es suficiente prueba de continuada subordinación, a más de que, por el contrario, el documento de folio 169 indica que las partes se trataban en un plano de igualdad que es extraño a la naturaleza de la relación laboral.


Se concluye entonces, con facilidad, que no se demostraron los yerros fácticos que la impugnación le atribuye a la sentencia censurada y que no incurrió en error el Tribunal al inferir la inexistencia del contrato de trabajo, refiriéndose indudablemente a la relación que existió entre las partes desde el 13 de agosto de 1984, con la celebración de los aludidos contratos mercantiles. Y puesto que de la prueba calificada examinada no emergen los yerros de facto enrostrados a la decisión atacada, la Corte está en imposibilidad de examinar la testimonial.


Debe la Sala recordar, como en ocasiones similares lo ha hecho, que cuando el ataque obedece a error de facto éste tiene que ser ostensible o protuberante, pues sólo el que revista ésta característica puede generar el quebrantamiento del fallo en casación; pero existen casos en los cuales las pruebas evidencian circunstancias que se acomodan a contratos de naturaleza distinta al de trabajo, y a la vez sirven para configurar la relación laboral; ello puede suceder debido a que las diferentes figuras jurídicamente definidas no se encuentran siempre tipificadas de manera tajante, sino que muchas veces un sólo elemento entre varios fija la línea de demarcación, que si en abstracto no ofrece dificultad, en el terreno de los hechos controvertidos y de pruebas diversas y contradictorias, el asunto se torna sutil o dudoso; siendo tan valederas las razones para sostener una tesis, como las que pueden esgrimirse para la opuesta, según el criterio de quien juzgue y aprecie los elementos de convicción arrimados por las partes para demostrar sus respectivas razones. Y ha dicho la Corte que en éstos casos, prima el criterio del juzgador de instancia, quien goza de libertad para decidirse por el extremo que considere mejor probado en el litigio, sin que por ello pueda acusársele de error manifiesto, el cual, lo ha definido la jurisprudencia, es el que aparece tan notorio y grave que pugna a la razón, y sucede cuando el fallador le hizo decir al haz probatorio lo que no expresa, o cuando no vió lo que claramente surge de su texto.


En consecuencia, el cargo no prospera.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de enero de 1996, en el juicio de LUIS FERNANDO MARIN CORREA contra PROMOCIONES INDUSTRIALES S.A. PROINDUSTRIAL S.A.


Costas a cargo del recurrente. Tásense.


COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






JORGE IVAN PALACIO PALACIO






FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                                     JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA







RAFAEL MENDEZ ARANGO                                                               GERMAN G. VALDES SANCHEZ







FERNANDO VASQUEZ BOTERO                                                             RAMON ZUÑIGA VALVERDE







LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria