SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 8891
Acta No. 47
Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá, D.C., primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS BEJARANO BONILLA frente a la sentencia del 29 de febrero de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA.
ANTECEDENTES
El señor Luis Carlos Bejarano Bonilla demandó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle el aumento salarial estipulado en la convención colectiva firmada el 28 de mayo de 1992, cuya vigencia era desde el 1° de julio de 1991 según el artículo 6° de la misma; igualmente, que, a más de imponerle las costas judiciales, se le condenara a reajustarle los valores correspondientes a cesantías con sus intereses y la pensión de jubilación, incluyendo dentro de la base salarial respectiva los conceptos de vacaciones y quinquenios.
Fundó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la demandada del 20 de febrero de 1967 al 6 de abril de 1992, fecha desde la cual se le reconoció la pensión de jubilación, mediante resolución No. 09031 del 1° de julio de 1992, en cuantía calculada conforme a salario promedio mensual de $343.773,40, no obstante que el verdadero promedio del último año ascendía a $429.000.oo.
Anota que, la diferencia entre las dos últimas cifras, obedeció a que no se tuvo en cuenta el aumento salarial estipulado en el ya aludido acuerdo colectivo del 28 de mayo de 1992, fuera de que, en el último año, el actor recibió por prima de vacaciones la cantidad de $593.941.oo y sólo se le tuvo en cuenta como factor salarial por ese concepto la suma de 194.647.oo; y en el mismo período recibió por quinquenio la suma de $1’869.482.oo de la cual sólo se incluyó la quinta parte como factor del promedio salarial del último año de vinculación. (folios 3 a 7 del primer cuaderno)
La entidad demandada al responder el escrito petitorio, admite la vinculación laboral del accionante desde el 6 de abril de 1967 pero asegura que finalizó el 21 de noviembre de 1991, por renuncia voluntaria. También que le reconoció pensión de jubilación a partir del 6 de abril de 1992 cuya cuantía inicial se liquidó en $343.898.oo mensuales, “teniendo en cuenta los factores salariales reales y no con base en proyecciones salariales tomadas de la nueva convención colectiva firmada con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación”; aun cuando no discute que la misma convención estipula 30 meses de vigencia contados a partir del 1° de julio de 1991, pero considera que ello no significa que sea aplicable a quienes, como el actor, ya no tenían la condición de trabajadores activos de la empresa. (folios 94 a 97 del primer cuaderno)
El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 30 de noviembre de 1995. Interpretó que lo pactado en la convención colectiva, firmada el 28 de mayo de 1992, “cobija a todos los trabajadores vinculados con la entidad para el 1° de julio de 1991”, bajo tal apreciación le concedió al accionante el aumento allí previsto, no obstante su desvinculación, por renuncia voluntaria, “a partir del 6 de abril del mismo año” de 1992. Dispuso, por tanto, el reajuste salarial pertinente así como el consecuente reajuste de cesantías y de pensión de jubilación. Absolvió respecto de los demás pedimentos y le impuso a la demandada el 80% de las costas. (folios 169 a 177)
Apelaron las partes, y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, revocó las condenas del de primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte actora.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Decide así el ad-quem la controversia relacionada con el aumento salarial previsto en la convención colectiva firmada el 28 de mayo de 1992 al cual se considera con derecho la parte actora no obstante su desvinculación antes de la fecha últimamente mencionada.
Dice:
“El tema central del debate gira en torno de la aplicación del acuerdo convencional suscrito al finalizar el conflicto, a los trabajadores que habiendo prestado sus servicios a la empresa durante el adelantamiento de la negociación, se retiraron antes de su finalización. Es decir, si la norma de la vigencia convencional que cubre el lapso transcurrido entre la expiración de la anterior y la suscripción de la nueva, debe amparar los extrabajadores por haberse retirado antes de la firma de la misma, lo que toca con los aspectos jurídicos que comportan los temas de la retrospectividad y de la retroactividad”. Y luego de analizar la situación del demandante, frente al artículo 42 del convenio colectivo en referencia, concluye:
“...el aumento salarial hacia el momento en que expiró la primera convención no implica retroactividad sino retrospectividad; ...por tanto solo cobija a los contratos vigentes al momento de surgir el nuevo acuerdo;...las situaciones salariales y prestacionales de quienes se desvinculen en este lapso, se rigen por la anterior convención ...”.
Cuanto a los reajustes que pretende el actor derivados de todo lo que percibió en el último año de servicios por concepto de “quinquenio” y de primas de vacaciones, consideró que como a tal interregno únicamente correspondía un período vacacional entonces sólo es computable como factor salarial “una prima de igual naturaleza”; y que “el quinquenio de origen meramente convencional, tiene predeterminado su destino como factor salarial en una quinta parte para efectos de la liquidación de cesantía y de la pensión”. (folios 190 a 195)
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido. Admitido y tramitado en debida forma, procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica que fue oportunamente introducido a la actuación.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Dice:
“Me propongo obtener que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, del 29 de febrero de 1996, para que en sede de instancia, confirme la de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 8 de agosto de 1995 (sic), adicionándola en el sentido de ordenar el reajuste del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, incluyendo como factor salarial, para establecer el promedio de lo percibido en el año inmediatamente anterior a la fecha en que fue pensionado el actor, las siguientes sumas de dinero:
“a- Por vacaciones..........$ 399.294.oo
“b- Por quinquenio..........$1’894.879.60”
Para alcanzar dicho fin formula el siguiente cargo:
CARGO UNICO
Por la vía indirecta acusa la sentencia de segundo grado por aplicación indebida del artículo 16 del C.S.T. “en relación con los artículos 17 Ley 6a de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946, Decreto 2127 de 1945, Decretos 3130 de 1968, y 1848 de 1969, 758 de 1990, 2108 de 1992; Ley 24 de 1947, Ley 4 de 1976, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, Ley 6 de 1992, Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 13, 39, 55, 48, y 53 de la Constitución Política Colombiana y con relación a los artículos 467 y 479 CST (modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954). Y con el artículo 50 del C.P.L. como violación de medio.”
Relaciona, como erróneamente valoradas, las siguientes pruebas:
“a- Documentos de folios 145 y 146, que contienen la declaración jurada rendida por el representante legal de la empresa demandada, concretamente, las respuestas a las preguntas 2, 3, 6, 7, y 8.
“b- Documento de folios 8 a 11 y 152 a 155 del expediente, que contiene la Resolución # 03031 de fecha 1 de julio de 1992, expedida por el Gerente Administrativo de la Empresa de energía de Bogotá.
“c- Documentos de folios 12 a 65 del expediente, que contienen la convención colectiva de trabajo firmada por la Empresa demandada con su sindicato de trabajadores el día 28 de mayo de 1992, con la constancia del depósito. Concretamente la cláusula 42”.
Atribuye al fallo gravado los siguientes errores de hecho:
“1- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era trabajador activo de la empresa demandada el día 1 de julio de 1991.
“2- No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor con la demandada, fue el 6 de abril de 1992.
“3- No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo que sirve de base a la presente demanda (folios 12 a 65), comenzó a regir a partir del día 1 de julio de 1991, para los trabajadores activos al 1 de octubre de 1991.
“4- No dar por probado, estándolo, que el demandante tenía derecho a los incrementos salariales pactados en la cláusula 42 de la convención, por que él era trabajador activo de la demandada el 1 de julio de 1991.
“5- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía.
“6- No dar por probado, estándolo, que el actor tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación”.
Considera el impugnante que el demandante es beneficiario de la convención colectiva firmada el 28 de mayo de 1992, aun cuando se había desvinculado de la empresa desde el 6 de abril del mismo año, pero que ella establece un “incremento salarial a partir del 1 de julio de 1991” y para ésta última fecha el actor era trabajador activo; y que como la convención colectiva, no señaló límites a la aplicación de ese beneficio, ni fijó “impedimento distinto de que el trabajador estuviera activo a la fecha del 1 de julio de 1991”, no podía el fallador exigir que el trabajador estuviera activo en la fecha de la firma de la convención; porque “el artículo 16 del CST, contiene un principio general de derecho aplicable a las relaciones obrero-patronales de los trabajadores de las empresas particulares y de los trabajadores oficiales con sus respectivas empresas”, según el cual los acuerdos sobre aumentos salariales pactados en la convención colectiva se aplican retrospectivamente a sus beneficiarios a partir del momento en que empiece a regir la convención colectiva; y el Tribunal en este caso aplicó indebidamente esa disposición al señalar que ‘tal retrospectividad solo cobija a los contratos vigentes al momento de surgir el nuevo acuerdo’.
No encuentra contradicción en su interpretación del artículo 16 del C.S.T., con lo previsto en el artículo 479 del mismo estatuto, puesto “que mientras ésta norma señala hasta cuando se extiende la vigencia de la convención colectiva anterior, debidamente denunciada (‘hasta tanto se firme una nueva convención’), el artículo 16 del CST precisa el alcance del concepto de retrospectividad de normas sobre trabajo, que para el caso en examen, son las de la convención colectiva de trabajo”.
Por último expresa que: “a manera de alegato de instancia la Honorable Corte Suprema de Justicia, deberá tener en cuenta que la Empresa demandada no pagó la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los ingresos recibidos por el trabajador en el último año de servicios, el contrato de trabajo conforme a lo establecido en el Decreto 797/49, no se considera terminado y en consecuencia debe poner a disposición del trabajador y pagarle el valor de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeude; decisión que debe adoptar la Honorable Corte, de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 50 del CPL”. (folios 5 a 11 del cuaderno de la Corte)
SE CONSIDERA
Le asiste razón a la réplica en su reparo sobre la deficiencia de la proposición jurídica del cargo, toda vez que los preceptos legales, que se citan como infringidos por el proveído acusado, deben singularizarse con toda precisión y claridad pues la técnica del recurso no permite la acusación global de decretos o estatutos que contienen varios artículos que pudieran ser unos consagratorios del derecho litigado y otros no; sin embargo, la Sala encuentra que el ataque puede admitirse conforme a lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado porla Ley 287 de 1996. Igualmente, no es de recibo la observación de la opositora de que la censura se refiere a dos conceptos de violación que son incompatibles, porque el ataque no acusa interpretación errónea de los preceptos legales sino de la convención colectiva, con lo cual indudablemente quiso significar la estimación equivocada de ésta última puesto que, de acuerdo con criterio adoptado por ésta Corporación, las normas convencionales sólo pueden ser atacadas en el recurso extraordinario de casación como medios de prueba.
Examinados por la Corte los elementos de convicción que cita la censura, como erróneamente valorados por el ad-quem, debe aclararse que es evidente el lapsus cálami de la sentencia gravada al señalar como fecha de desvinculación del actor el 6 de abril de 1991, y no la misma fecha de 1992; circunstancia que es irrelevante, toda vez que el fallo tiene nitidez en el sentido de que, en el caso de autos, el contrato de trabajo ya había terminado al momento de suscribirse la convención colectiva, pero tenía vigencia en la fecha que señala el mismo acuerdo para su efecto retrospectivo.
En éste último aspecto, concuerdan el censor y la decisión atacada; la controversia radica es en la apreciación del recurrente de que al actor le es aplicable la convención colectiva, que se firmó con posterioridad a su retiro, pero que estableció retrospectividad del aumento salarial al 1° de octubre de 1991, cuando aun se encontraba vinculado el promotor del proceso.
Sobre el particular ha dicho esta Sala de la Corte que la, denominada doctrinariamente, retrospectividad, consiste en la aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir. Se refiere, entonces, a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior. Una cosa es que el las leyes de trabajo se apliquen “a los contratos de trabajo que estén vigentes o se encuentren en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir”, y otra bien diferente que ellas, con un verdadero efecto retroactivo y no meramente retrospectivo, modifiquen, ex post facto, hechos anteriores a su existencia, lo cual equivaldría a la transformación de situaciones de hecho por virtud de un precepto que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia.
En consonancia con lo anterior, se observa que el fallo censurado no incurrió en error cuando concluyó que la convención colectiva firmada con posterioridad a la desvinculación del actor no le es aplicable a éste; pues, lo contrario sería darle un efecto retroactivo que no tiene.
Por lo demás, la jurisprudencia de ésta Sala de la Corte, ha predicado insistentemente que en la casación laboral, cuando se invoca la vía indirecta, es necesario que el recurrente exprese con toda claridad cuáles fueron los desaciertos en la valoración probatoria que acusa quien impugna la sentencia, ya que la actividad de la Corte se reduce a verificar si ocurrieron o no los desatinos sin que le sea permitido subsanar las fallas de que adolezca el cargo. En el presente caso, no explica la censura cómo la valoración de las pruebas por él relacionadas influyó en alguna equivocación del Tribunal respecto de la liquidación del auxilio de cesantías y de la cuantía de la pensión de jubilación; no empece lo cual, es pertinente señalar que la Sala encuentra muy razonable las reflexiones del ad-quem respecto del “quinquenio” y de la prima de vacaciones y su incidencia en el salario correspondiente al último año de servicios, por lo que de ningún modo podría atribuírsele yerro protuberante o manifiesto.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de febrero de 1996, en el juicio ordinario de LUIS CARLOS BEJARANO BONILLA contra la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria