CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
RADICACI0N No. 8900
Acta No. 38
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Santafé de Bogotá D.C, Septiembre diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑIA TRANSPORTADORA S.A, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de mayo de 1995, en el juicio promovido por el señor FERNANDO LLANOS ACOSTA.
ANTECEDENTES
El accionante convocó judicialmente a la sociedad demandada para que fuera condenada a pagarle la totalidad de las prestaciones causadas durante la existencia de la relación laboral, con descuento de las sumas recibidas por cancelación parcial de auxilio de cesantía. Además reclamó la indemnización moratoria y la pensión proporcional de jubilación por tener mas de 65 años de edad.
En sustento de sus pretensiones informó, a través de su procurador judicial, que trabajó a destajo como bracero de la cuadrilla destapadora de los buques de propiedad de la empresa mencionada, entre el año de 1977 y el día 27 de septiembre de 1987.
Igualmente señaló que la compañía demandada le adeuda sus prestaciones sociales y la cesantía definitiva.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La compañía accionada negó la existencia de la relación laboral aducida por el demandante anotando que éste solamente le prestó servicios en forma eventual en el cargue, descargue y limpieza de los buques de su propiedad o de los agenciados por ella que arribaran al puerto.
Explicó además que el demandante prestaba sus servicios para otras compañías, entre ellas Alcermar, y que el resto de su tiempo lo ocupaba en atender una pequeña finca de su propiedad.
Igualmente argumentó que la empresa pagaba al demandante el salario por los días que prestaba el servicio y que era él quien solicitaba el trabajo cuando tenía conocimiento de la llegada de un buque.
También indicó que en ningún momento desconoció las prestaciones a que tenía derecho el actor, por lo que resaltó que no le adeuda concepto laboral alguno por primas, vacaciones e intereses de cesantía. Además mencionó que canceló al demandante en varias ocasiones anticipos al auxilio de cesantía que él solicitó.
Por otra parte, la Compañía accionada presentó demanda de reconvención, de la que luego desistió, en contra del señor FERNANDO LLANOS ACOSTA, para que éste fuera condenado a reintegrarle el dinero que recibió en exceso por cesantía, primas de servicios y vacaciones.
DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de octubre de 1993, condenó a la entidad accionada a pagar al demandante las sumas de $559.236.93 por concepto de auxilio de cesantía, $98.418.56 por intereses a la cesantía y la cantidad de $11.621.96 por vacaciones. Además la condenó a pagar la pensión sanción a partir de la fecha en que el actor cumpla 60 años de edad junto con los reajustes y las mesadas adicionales, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que conoció del recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la Compañía demandada confirmó en su totalidad la sentencia del a-quo.
En esta decisión el Tribunal concluyó que la cancelación de vacaciones por períodos completos, de primas de servicios y cesantía parciales con autorización del Ministerio de Trabajo permiten presumir que el actor estuvo vinculado a la empresa por un contrato de trabajo.
EL RECURSO DE CASACION
Pretende que la sentencia de segundo grado sea casada parcialmente, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que la Corte constituida en sede de instancia revoque el numeral dos de la sentencia de primera instancia que condenó al pago de la pensión sanción.
El recurrente fundado en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1, 18, 22, 23, 24, 26, 27, 38, 44, 45, 64, 89, 104, 107, 132, 158, 162, 186, 187, 190, 196, 249, 260, 267 del Código del Sustantivo del Trabajo, 7 de la Ley 15 de 1959, 1 de la Ley 12 de 1975, 8 de la Ley 171 de 1961 en relación con los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 139, 174, 179, 252, 289, 290, 291, 293 del Código de Procedimiento Civil.
Indica la acusación que la infracción legal de las normas citadas en el ataque se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho, derivados de la falta de apreciación de veinte pruebas que singulariza debidamente:
"1.- No dar por demostrado estándolo, que el señor Fernando Llanos Acosta, no se desempeñaba como estibador, sino como aseador de las naves."
"2.- No dar por demostrado estándolo que el demandante, no desempeño el cargo de bracero en ningún buque de propiedad de la demandada".
"3.- No dar por demostrado estándolo que por la naturaleza misma del trabajo desempeñado no fue continuo sino intermitente."
"4.- No dar por demostrado estándolo que sumados los distintos tiempos de prestación del servicio apenas supera los diez (10) años."
Señala el censor que el juzgador de segundo grado al parecer por simple suposición y sin establecer prueba alguna que lo acreditara estableció como fecha de retiro del trabajador el 27 de septiembre de 1989, circunstancia que en su opinión es suficiente para que sea casada la sentencia recurrida, pues estima que uno de los fundamentos de la acción judicial laboral es determinar con absoluta precisión los extremos del contrato de trabajo y en este proceso no fueron probados.
Al respecto argumenta que de aceptarse la prueba visible a folios 40 y 41 del cuaderno de instancia para establecer la fecha de terminación de la relación laboral, entonces con fundamento en ella también debe darse plena validez a las horas ordinarias trabajadas desde 1972 y hasta 1989, que aparecen relacionadas en esa documental, las que refiere dan un total de 8.434, que divididas por 8 horas diarias arrojan un tiempo de servicios realmente trabajado de 10 años, 5 meses y 4 días, de donde infiere que no hay lugar a la pensión sanción ordenada, pues resalta que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 determina que la pensión por retiro voluntario tiene lugar cuando el trabajador tiene más de 15 años de servicios.
También anota que el Tribunal se equivocó al entender que el accionante prestó sus servicios a la demandada desempeñando el cargo de bracero de la cuadrilla destapadora "que labora en el buque de propiedad de la demandada desde el año de 1972 y hasta el 27 de septiembre de 1989" porque no está demostrado en el juicio que la empresa tenga buques de su propiedad y que aún en el evento de ser ello así no es posible que un barco permanezca 17 años en puerto, que fue el sitio donde trabajó el actor.
Igualmente sostiene que lo cierto es que el trabajador laboró en forma intermitente, de donde deduce que no cumplió el requisito de la continuada subordinación y dependencia, circunstancia que afirma está acreditada con los permisos que la Compañía solicitaba para el ingreso de su cuadrilla de trabajadores a las barcos que se encontraban fondeados en el puerto, lo que no ocurría permanentemente.
Finalmente sostiene que la circunstancia del reconocimiento al actor de algunas acreencias laborales no es un hecho indicativo de la continuidad en la labor contratada.
OPOSICION AL CARGO
La réplica anota que los errores evidentes de hecho señalados en el ataque sólo son imaginarios, por cuanto no son acordes con la realidad fáctica y procesal, porque del contenido de los folios 7 a 39 del expediente se desprende en forma clara la continua dependencia y subordinación del demandante con respecto a la entidad demandada. Señala que en esa documental consta que el actor laboró a cargo de la accionada en buques de su propiedad o agenciados por ella, sin que sea trascendente para este caso quienes eran los propietarios de tales naves.
SE CONSIDERA
La prestación de servicios personales de manera discontinua o intermitente no incide en la duración del nexo laboral, en punto a que ésta deba determinarse por la suma del tiempo de las actividades realizadas efectivamente por el trabajador. Los extremos temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las ordenes que en cualquier momento imparta el empleador o sus representantes.
Si bien la ejecución de actividades discontinuas o intermitentes supone una regulación especial de las partes respecto de la jornada de trabajo del operario, quien podría quedar excluido del régimen de jornada máxima legal en los términos del artículo 162 del C.S. del T., ello no va en detrimento de la continuidad del contrato de trabajo.
Otra cosa muy distinta es que un trabajador preste sus servicios personales en forma esporádica para un empleador, de modo que entre un período de vinculación y otro no existan lazos de subordinación y dependencia, situación en la que entonces tendrán lugar tantas relaciones de trabajo como períodos de servicios hayan tenido ocurrencia.
En estas condiciones no es acertado el recurrente cuando sostiene, con apoyo en la documental actuante en los folios 40 y 41 del cuaderno de instancia, que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario con 15 años de servicios, al estimar que la suma de las horas ordinarias efectivamente laboradas por él, divididas por una jornada de 8 horas diarias, teniendo en cuenta que se desempeñó en forma intermitente, arrojan un tiempo real de servicios de 10 años, 5 meses y 4 días.
Evidentemente, la documental mencionada que fue confrontada con su original en la diligencia de inspección judicial (Fl. 60 del C. de Inst.) permite deducir que el accionante estuvo vinculado continuamente a la empresa llamada a juicio entre el año de 1972 y el 27 de septiembre de 1989, pero laborando en una jornada discontinua o intermitente.
Además, corroboran la existencia de una sola relación laboral entre el actor y la Compañía demandada, así como los extremos en que ella rigió, las documentales citadas por el recurrente como dejadas de apreciar por el sentenciador ad-quem, en la medida que ellas acreditan pagos parciales al auxilio de cesantía, de vacaciones y de prima de servicios.
Entre estos medios de convicción se encuentran los visibles a folios 20, 25, 27, 28, 30, 34, 35, 36, 146, 148 y 150 del cuaderno de instancia, los cuales informan que el demandante laboró para la empresa demandada como integrante de la cuadrilla apertora o destapadora que trabajaba en los buques agenciados por ella; no tiene trascendencia en consecuencia la denominación específica del empleo o cargo desempeñado por el trabajador o si los buques eran de propiedad o no de la empleadora, pues lo relevante es que tuvieron ocurrencia los servicios personales aducidos por el accionante para la empresa, en diferentes naves gerenciadas por ella, toda vez que no acredita el impugnante que la controversia en este asunto verse sobre la labor efectuada por el demandante FERNANDO LLANOS ACOSTA y si ello tiene alguna importancia especial en el juicio, por cuanto que en la sentencia acusada no se hace mención a tal hecho.
La censura es infundada por las razones de fondo expuestas. Además es insuficiente dado que el censor omitió cuestionar la apreciación que hizo el Tribunal de los documentos 10, 11, 26 y 28 de los cuales desperendió la existencia del nexo laboral entre las partes.
El cargo por ende no prospera, por tanto las costas serán de cargo de la parte recurrente
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por FERNANDO LLANOS ACOSTA contra la COMPAÑIA TRANSPORTADORA S.A.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO ERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria.