CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL




       Acta N° 49

       Radicación N° 8952

       Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez



               Santafé de Bogotá D. C,  Noviembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).


       Se deciden los recursos de casación interpuestos por el apoderado de GREENSTONE RESOURCES LTDA. OF. COLOMBIA y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MINEROS DE ZARAGOZA PRECOMIZAR LTDA,  contra la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en febrero 26 de 1996, dentro del juicio seguido por ABEL JOSE LOPEZ VILORIA contra las recurrentes y OSCAR CADAVID PELAEZ.




       ANTECEDENTES



       El Tribunal mediante el fallo impugnado confirmó, modificó en algunos aspectos y revocó en otros el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en audiencia de juzgamiento celebrada el nueve de octubre de 1995. En suma, condenó solidariamente a las empresas demandadas a reconocer determinados montos por el concepto de indemnización plena de perjuicios, derivado del accidente de trabajo sufrido por el actor y la indemnización por despido injusto. Como fundamento de su decisión en lo que hace a la primera condena, el Tribunal halló acreditada la culpa patronal en el insuceso sufrido por el señor López Viloria en marzo 6 de 1993, mientras laboraba como ayudante de pintura al servicio de las accionadas, el cual le dejó como secuela la amputación de su brazo derecho a un nivel superior del antebrazo.




       LOS RECURSOS



       Cada una de las demandadas formula su recurso con el propósito de que se case la sentencia impugnada en cuanto impuso la indemnización plena de perjuicios, para que en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas por el a-quo en el mismo concepto y en su lugar las accionadas sean absueltas de dicha indemnización.


       En el primer cargo que formula el apoderado de la compañía GREENSTON RESOURCES plantea lo siguiente:



1- El cargo no alude a los hechos que halló demostrados el sentenciador ad quem. Lo que impugna es la validez intrínseca de las pruebas en que se fundó para concluir que las entidades demandadas fueron culpables del accidente de trabajo que sufrió el demandante López Viloria, porque tales pruebas carecen legalmente de todo mérito.


Por ello se emplea la vía directa o del puro derecho para formular este ataque.


2- El artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo entiende como accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que se produzca por causa o con ocasión del trabajo y que le ocasione al empleado una lesión orgánica, una perturbación funcional o inclusive la muerte, daños estos que con la sola comprobación del siniestro generan para la víctima o sus deudos las prestaciones asistenciales y las indemnizaciones consagradas en este mismo estatuto.


Y el artículo 216 del Código añade que si la víctima o sus causahabientes desean reclamar el resarcimiento pleno de perjuicios derivados del accidente de trabajo, deberán comprobar en forma legalmente suficiente que hubo culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, así como también la naturaleza y magnitud de los daños que hubieran sufrido.


Si no se obtiene aquella prueba legalmente suficiente de la culpabilidad del patrono, la sentencia que defina este litigio deberá ser necesariamente absolutoria.


3- A su vez, el artículo 52 del Código Procesal del Trabajo, en desarrollo del principio de la inmediación del juez en la práctica de las pruebas, que es esencial en los juicios laborales, exige que cuando aquellas se practiquen por intermedio de juez comisionado, éste le comunique al comitente su apreciación íntima acerca de las que hubiere practicado, que en el caso de la prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios, según lo dice textualemente el artículo 52.


La falta de aquellas informaciones y conceptos del juez comisionado al juez comitente respecto de las pruebas que aquel hubiese practicado, priva de validez y de todo poder o mérito de convicción a tales pruebas, expósitas de la inmediación exigida al funcionario judicial que las practicó, según lo ha sostenido el añeja y reiterada jurisprudencia esa H. Sala, máxime aún cuando se trata de testimonios.


4- En el presente caso, para decidir sobre la culpabilidad de las entidades demandadas en la ocurrencia del accidente sufrido por López Viloria, el Tribunal ad quem discurrió así (f. 501, c1°):


Otra inconformidad de la  demandada, tiene que ver con la culpa que pudo tener en el accidente de trabajo sufrido por el actor.


La Sala considera que el a quo no se equivocó  al hacer las condenas, porque no obstante que lo que alega la demandada es cierto, es decir, que ha observado las normas de seguridad para evitar los accidentes, lo que pasó, fue que uno de sus trabajadores decidió dar la orden al actor de que no se parara la máquina para pintar, porque  se perdía tiempo.  Precisamente esa falla humana, del sistema de seguridad, sirve de fundamento a la sentencia, y se repite, no porque la compañía no tuviera medidas de seguridad.  Folio 463. (Subraya la Sala).


Los párrafos transcritos dejan ver con toda claridad que el Tribunal acogió los razonamientos del fallador de la primera instancia para declarar la culpabilidad patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor López Viloria, razonamientos aquellos que se fundaron en las declaraciones rendidas ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Zaragoza por Wilfer de Jesús Jaramillo Cárdenas y Víctor Emilio alemán Moreno (pág. 7 y 8 fallo del juez, fls 462 y 463, c 1°), ya que ninguna de las otras pruebas aducidas al juicio aluden  al tema de la culpabilidad de las demandadas en el acaecimiento del siniestro susodicho.  Teles testimonios los recibió el Juez de Zaragoza por comisión que le confirió al efecto el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que fue el del conocimiento en el primer grado.


Pues bien, al examinar el correspondiente despacho comisorio y su cumplimiento por el Juez de Zaragoza (fls. 152 a 245, c 1°, especialmente los fs. 183 a 192 y 192v a 194 que contienen las declaraciones de testigos), se echa de menos la comunicación o información del comisionado al comitente sobre el concepto que le hubieran merecido las declaraciones que expusieron ante él y sobre las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios.


O sea que se omitió palmariamente el requisito que exige el artículo 52 del Código Procesal del Trabajo para que se cumpla el principio de la inmediación cuando se reciben testimonios por intermedio del juez comisionado, lo que priva por completo de validez intrínseca a los testimonios de Wilfer de Jesús Jaramillo Cárdenas y Víctor Emilio Alemán Moreno en que se fundaron tanto el Tribunal ad quem como el juez a quo para declarar la existencia de culpa patronal en la ocurrencia del siniestro tantas veces mencionado.  De la misma deficiencia adolecen todos los demás testimonios recibidos por el juez comisionado, invalidándolos así completamente.


Al dejar de aplicar el artículo 52 del Código Procesal del Trabajo, que priva de mérito a las pruebas practicadas por el juez comisionado que carezcan de la certificación exigida por la norma, vino a infringir así directamente ese precepto y, por aplicación indebida, los demás que incluye la proposición jurídica de este ataque, ya que se aplicabilidad en el asunto sub judice exigía como presupuesto previo que se hubiese demostrado con pruebas intrínsecas válidas y con mérito legal de convicción la culpa patronal en la ocurrencia del insuceso sufrido por López lo que, como se ha visto, no sucedió.


Y como, según todo lo que se dejó expuesto, al no haberse demostrado en legal forma culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por López Viloria, conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no hay lugar a que se le indemnizase ni el lucro cesante ni los perjuicios morales reclamados por él y, en consecuencia, deben caer las condenas que dispuso el Tribunal ad quem por tales conceptos y después las del juzgado.  (ver folios 8 a 10 del cuaderno de casación).


       En el segundo cargo y en el único propuesto en la demanda de Precomizar Ltda, se plantean iguales argumentos para sustentar como error de hecho la culpa patronal que halló el fallador en los testimonios practicados por juez comisionado.



       LA OPOSICION



       Cuestiona que sea viable el ataque por vía directa, en tanto comporta una discrepancia con respecto de las conclusiones facticas del actor. Objeta los cargos de la vía indirecta por que se fundan en la apreciación de los testimonios que son medios inidóneos en casación según la Ley 16 de 1969, art 7. Y finalmente advierte que los argumentos del recurrente constituyen medios nuevos, dado que no habían sido propuestos por las demandadas en las instancias.




       SE CONSIDERA



       En desarrollo del principio de la inmediación, el artículo 52 del Código de Procedimiento Laboral  prescribe la presencia del juez del trabajo en la practica de las pruebas y establece que cuando ello no sea posible por razón del lugar, el respectivo juez comisionado ...recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que, en el caso de la prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios...


       Es indiscutible que este precepto debe ser acatado por los jueces, pues fuera de que la directriz contenida en la norma así lo impone, es claro que el pertinente informe que ha de rendir el juez comisionado podría aportar luces, a la postre trascendentales, para los efectos de la valoración probatoria. Con todo, no estima la Sala que el incumplimiento de este deber judicial le reste toda validez intrínseca a los testimonios practicados ante un funcionario que no sea el juez del conocimiento, pues en todo caso este, en la oportunidad de decidir el fondo del litigio, no se halla sujeto a  tarifa probatoria legal, ya que le asiste la facultad de formar su convencimiento ..inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes... (C.P.L art 61), de ahí que con arreglo a estos principios sea viable que consiga encontrar en las deposiciones recibidas y en los datos que por ley o por iniciativa del instructor corresponde suministrar al declarante sobre si mismo, las informaciones conducentes a ilustrar el tema por resolver y el valor del testimonio, caso en el cual si se impusiera el criterio absoluto de irritud de la prueba, que además no está previsto en la norma (C.P.L art 52), se atentaría contra la eficacia de la justicia y la economía procesal  con especial perjuicio para las partes.


       De otro lado, no debe perderse de vista que la instrucción que da la norma al comisionado no configura un requisito de la prueba en sí misma considerada,  sino un complemento útil de ella para efectos de su valoración. Y si se advierte que el fallador tiene la facultad indiscutida de acoger el concepto del funcionario delegado o no hacerlo, resulta claro que no se trata de un elemento esencial o inherente. Su ausencia, entonces, no podría conducir a anular la prueba, aunque es obvio que si el comitente lo estimare  indispensable y ello fuera posible podrá solicitar al juez diputado los respectivos informes complementarios.


       En consecuencia, estima la Sala que el ad-quem no transgredió la ley al fundar su decisión en testimonios practicados por un juez comisionado, que no emitió el concepto que le merecieron los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de su dicho, dado que si los estimó convincentes pese al incumplimiento del aludido requisito, obró dentro de sus atribuciones de apreciación probatoria libre.


       Los cargos, de consiguiente, no prosperan.


       Las costas correrán a cargo de las recurrentes dado que no prosperaron los recursos.


       Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de febrero de 1996 en el juicio promovido por  ABEL JOSE LOPEZ VILORIA  contra  GREENSTONE RESOURCES LTDA. OF. COLOMBIA, PRECOOPERATIVA  DE TRABAJO ASOCIADO MINEROS DE ZARAGOZA PRECOMIZAR LTDA  y OSCAR CADAVID PELAEZ .


       Costas del recurso a cargo de la recurrente.


       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, insertese en la gaceta judicial Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ   





JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA                                  RAFAEL MÉNDEZ ARANGO





JORGE IVAN PALACIO PALACIO                                   GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ            



FERNANDO VASQUEZ BOTERO                                RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria.