CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 8966
Acta No. 44
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santafé de Bogotá, D.C., nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DOLLY ASTRID MEJÍA contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que la recurrente adelanta contra la CAJA SOCIAL DE AHORROS.
I - ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Dolly Astrid Mejía Restrepo llamó a juicio a la Caja Social de Ahorros. Las pretensiones de su demanda las formuló de la siguiente manera:
"Principales:
"1o. El reintegro de Dolly Astrid Mejía Restrepo, al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones a las que tenía en el momento de la terminación de su contrato de trabajo.
"2o. Que se condene a la entidad demandada a pagar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha en que sea reintegrada al servicio, con los aumentos que hayan ocurrido durante ese lapso, las vacaciones y las primas legales y extralegales a que llegare a tener derecho, por mismo tiempo.
"3o. Que se condene a la entidad demandada a pagar a la actora el reajuste del auxilio de cesantía y consecuencialmente, el de los intereses sobre la cesantía, teniendo en cuenta el salario en especie representado en el auxilio de alimentación que venía recibiendo a razón de $370.00 diarios por cada día hábil y con base en lo recibido durante el último año.
"4o. Que se condene a la entidad demandada a pagar a la actora el reajuste de las vacaciones y consecuentemente, el de la prima de vacaciones, teniendo en cuenta el salario en especie mencionado en el punto anterior.
"5o. Que se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la indemnización correspondiente por falta de pago completo del auxilio de cesantía, de los intereses sobre la cesantía, las vacaciones y la prima de vacaciones, de conformidad con el artículo 65 del C.S.T.
"6o. Que, al condenarse a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales que le corresponden a mi mandante, el señor juez, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 50 del C.P. del T., aplique los conceptos de ultra y extra petita.
"Subsidiarias:
"De no ser acogidas las peticiones principales, solicito que en SUBSIDIO, se condene a la Caja Social de Ahorros al pago de:
"1o. La indemnización del año (sic) emergente y el lucro cesante ocasionados con la terminación unilateral del contrato de trabajo de mi representada, sin justa causa, debidamente actualizada con la corrección monetaria -indexación-, en razón de la desvalorización de la moneda.
"2o. El reajuste del auxilio de cesantía y consecuentemente, el de los intereses sobre la cesantía, teniendo en cuenta el salario en especie representado en el auxilio de alimentación que venía recibiendo a razón de $370.00 diarios por cada día hábil y con base en lo recibido durante el último año.
"3o. El reajuste de las vacaciones y consecuentemente, el de la prima de vacaciones, teniendo en cuenta el salario en especie mencionado en el punto anterior.
"4o. La indemnización correspondiente por falta de pago completo del auxilio de cesantía, de los intereses sobre cesantía, las vacaciones y la prima de vacaciones, de conformidad con el artículo 65 del C.S.T.
"5o. Que, al condenarse a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales que le corresponden a mi mandante, el señor juez, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 50 del C.P. del T., aplique los conceptos de ultra y extra petita.
"6o. Las costas del proceso".
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 20 de septiembre de 1979 hasta el 26 de septiembre de 1991 cuando desempeñaba el cargo de directora de área de la Agencia Carrera Décima y devengaba una remuneración mensual de $198.100.00, con auxilio de alimentación de $370.00 diarios por cada día hábil laborado; la entidad demandada dio por terminado el contrato sin invocar un motivo real o configurativo de justa causa o adoptado de manera oportuna; y que la liquidación definitiva de las prestaciones no tuvo en cuenta como factor de salario el aludido auxilio de alimentación.
La entidad demandada no admitió los hechos, se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones.
Mediante sentencia formal del 24 de febrero de 1995 el Juzgado se inhibió de resolver sobre las pretensiones de la demanda inicial.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia que aquí se impugna, confirmó la de primera instancia, con las costas de la alzada a cargo de la recurrente.
El Tribunal, por mayoría, adoptó su decisión sobre la base de no estar presente en el proceso el presupuesto procesal demanda en forma por acumulación indebida de pretensiones, al encontrar que son excluyentes el reintegro con la cesantía y la indemnización moratoria, y por considerar que si las pretensiones principales presentan el defecto anotado es imposible resolver sobre las pretensiones subsidiarias, así ellas no tengan el defecto acumulativo observado. El salvamento de voto consigna que las pretensiones principales no son excluyentes y que el juez puede resolver sobre el reintegro, absteniéndose de hacerlo sobre la cesantía y la moratoria, pues frente al reintegro simplemente deben considerarse improcedentes.
III - EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso Dolly Astrid Mejía Restrepo y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte, de manera principal, case el fallo impugnado y que en instancia revoque el del Juzgado y en su lugar condene a la demandada al reintegro de la actora y a pagarle los salarios dejados de percibir; o, en subsidio de la dicha revocatoria, que condene a la demandada al pago de la indemnización por despido, al reajuste de la cesantía y las vacaciones y a la indemnización moratoria.
Con esa finalidad presenta cuatro cargos contra la sentencia impugnada, que fueron replicados.
Siguiendo la orientación de la ley de descongestión judicial se estudian simultáneamente los tres primeros cargos, que se propusieron por la vía directa.
PRIMER CARGO
Acusa al Tribunal de violar directamente, por infracción directa, las siguientes disposiciones: "Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, literal d) del Artículo 6 de la ley 50 de 1990 y su parágrafo transitorio, incorporada al Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los Artículos 65, 127, 186, 192 del Código Sustantivo del Trabajo, este último modificado por el Decreto 617/54, violación a la cual arriba el fallador por violación al Artículo 228 de la Constitución Nacional, en relación con los Arts. 82 y 333 del Código de Procedimiento Civil, 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Ordinal 7 del numeral 46 del Decreto 2282/89"
El tema esencial de la demostración del cargo lo presenta la recurrente de la siguiente manera:
"Con tal proceder el Tribunal no solamente ha incurrido en una evidente denegación de justicia, sino desconocido principios jurídicos de mayor relevancia en la escala jerárquica normativa, como es el consagrado en el Artículo 228 de la actual Constitución Política de Colombia, en lo tocante a que en las actuaciones de la justicia debe prevalecer el Derecho Sustancial, frase imperativa que impone a los jueces nuevos criterios de aplicación y de interpretación de la Ley, como garantía del eficaz amparo de los derechos ciudadanos y que implicaría un ajuste de las tradiciones jurisprudenciales en la misma materia.
"La filosofía del mencionado precepto constitucional, en estricto rigor, es la de contemplar la preponderancia de los derechos fundamentales frente a las meras formalidades jurídicas, postulado que significa que los procedimientos legales adquieren su sentido pleno si ellos conducen efectivamente a la protección de los derechos. Todo procedimiento es un medio para esa protección de los derechos. La prevalencia del derecho sustancial como criterio de interpretación es inmanente al estado social de derecho.
"Además, si en gracia de discusión, en el caso sub examine triunfara el criterio procesal aducido por el Ad quem, por encima del supremo interés de garantizar el derecho de la trabajadora, el juez de segundo grado ha debido concluir que la oportunidad que tiene el demandado para proponer excepciones previas como la indebida acumulación de pretensiones y la que cuenta el Juez para fallarlas, según el Artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, también son exigencias procesales y lo que realmente ha ocurrido en el caso sub lite es que las sentencias de primera y segunda instancia se ocupan de examinar una excepción previa no propuesta por el demandado en la oportunidad respectiva.
"Esa posición facilista para resolver la actuación procesal determinó que el juzgador de segundo grado confirmara un fallo inhibitorio, con lo cual dejaron de examinarse las normas sustantivas de la proposición jurídica que fundamentan las pretensiones principales y subsidiarias".
SEGUNDO CARGO
Se plantea así:
“Acuso la sentencia de ser violatoria por vía directa, por infracción directa por falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas; Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, parágrafo del artículo 7 del mismo, literal d) del Artículo 6 de la ley 50 de 1990 y su parágrafo transitorio, incorporada al Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los Artículos 65, 127, 249, 186, 192 del Código Sustantivo del Trabajo, este último modificado por el Decreto 617/54, violación a la que arriba el fallador por infracción directa -violación de medio por vicio in procedendo- por falta de aplicación del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo -Decreto 2158/48- adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133/48, en relación con el artículo 145 del mismo código, el ordinal 7 del numeral 46 del Decreto 2282/89, incorporado en el Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 98 y el 82 del mismo”.
Para su demostración sostiene:
"Establece sin lugar a dudas el Ordinal 7 del Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el decreto 2282 de 1989 numeral 46-, como excepción previa: la indebida acumulación de pretensiones. Las excepciones previas se encuentran determinadas en dicha norma en forma taxativa y en las concordantes se alude a las limitaciones y a su oportunidad de presentación.
"La sentencia impugnada, del Honorable Tribunal, funda su decisión, al igual que lo hace el A quo, en la presencia en el proceso de una supuesta anomalía procesal consistente en la indebida acumulación de pretensiones. En tal virtud la sentencia de segunda instancia evidentemente se basa en la existencia de una excepción previa o dilatoria.
"Si se tiene en cuenta que el Artículo 32 del Código Procesal del Trabajo determina que el juez debe decidir acerca de las excepciones dilatorias en la primera audiencia de trámite o a más tardar en la audiencia que hubiere solicitado el demandante para contraprobar, se colige fácilmente que la excepción previa o dilatoria, máxime si el demandado, como se advierte de bulto en las respectivas piezas procesales no la propuso en ningún momento.
"Constituye sin duda una grave afrenta a los derechos del demandante, puesto que encontrándose incursos en el fenómeno de la prescripción sus derechos laborales, por el tiempo transcurrido desde su causación hasta la fecha del fallo del Ad quem, se confirme una sentencia inhibitoria abiertamente contraria a la Ley y a la equidad, con el rebatible argumento de que el fallador no puede romper la unidad jurídica de la causa petendi y acoja para si la Sala, al confirmar el fallo de primera instancia 'en todas y cada una de sus partes' argumentos tan confusos como el que aparece en la página segunda de dicha providencia (folio 165) en los siguientes términos textuales:
"'Dada la indebida acumulación de pretensiones, el juez no está facultado para estudiar y conocer solo de aquellas que fueron procesalmente bien solicitadas y desestimar las demás'.
"En resumen se ha presentado una infracción directa del Artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, porque el Ad quem, debiendo hacerlo, dejó de aplicarlo, con las graves consecuencias para el demandante al no fallar sobre sus pretensiones, la principal de ellas relativa al reintegro, previsto en el Artículo 8 del Decreto 2351/65, que como norma sustantiva, también dejó de aplicarse.
"Tal infracción se hace más palmaria si se considera que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la proposición y decisión de excepciones, en los procesos laborales tienen una regulación propia donde se determinan los momentos trámites y formas de proponerlas reconocerlas o rechazarlas.
"Es reiterativa la jurisprudencia en cuanto a que, en materia de excepciones, no es aplicable el Código de Procedimiento Civil señalando, por ejemplo, que 'aplicar en los juicios del trabajo, el trámite de excepciones consagrado para los civiles por su Código de Procedimiento, es quebrantar frontalmente lo estatuido por los Artículos 32 del Código de Procedimiento del Trabajo que regula íntegramente la materia y 145 del mismo código que solo permite acudir a estatutos distintos cuando falta norma específica en el procedimiento laboral' (sentencia Febrero 10/83 citado por el régimen laboral Colombiano Legis D.).
"En aras de que la sentencia, garantizara los derechos sustantivos de la trabajadora debió aplicarse el Artículo 32 del código Procesal del trabajo con lo cual se conciliarían fácilmente los criterios de la preponderancia del derecho sustantivo, principio consagrado como norma constitucional, y el tradicional de la importancia también indudable de las formas instrumentales como garantía de los derechos. Simplemente ha debido aplicarse la norma específica del procedimiento laboral a cambio de la supletoria por ser aquella favorable a las aspiraciones del demandante".
TERCER CARGO
Lo propone así la recurrente:
“Acuso la sentencia de ser violatoria por vía directa, por infracción directa por falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas: Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, parágrafo del artículo 7 del mismo, literal d) del Artículo 6 de la ley 50 de 1990 y su parágrafo transitorio, incorporada al Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los Artículos 65, 127, 249, 186, 192 del Código Sustantivo del Trabajo, este último modificado por el Decreto 617/54, violación a la que arriba el fallador de segundo grado, también por vía directa, por aplicación indebida -violación del medio por vicio in procedendo- del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, modificado D.E. 2282/89 Art. 1 numeral 34, en relación con los Artículos 32, 145 y 28 del Código Procesal del Trabajo, concordante el último con el artículo 1 del numeral 37 del D.E. 2282 de 1989 incorporado al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil”.
Dice la recurrente:
"Consagra el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que aplicó el Ad quem en forma analógica o por criterio de reenvío, la posibilidad de acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, cuando ellas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales o subsidiarias.
"Considera el Tribunal que al haberse incluido como pretensiones principales el reintegro de la trabajadora y el ajuste de cesantía conjuntamente con la sanción moratoria, por ser contradictorias determinan la imposibilidad de su acumulación por no ser lógica y legalmente posible, por cuanto los efectos jurídicos de dichas súplicas no pueden coexistir por antagónicas y excluyentes.
"Pasa por alto el Ad quem los siguientes aspectos que deseo resaltar y que no constituyen un debate sobre el acervo probatorio sino que se refieren a la indebida aplicación del precepto mencionado, al considerar el Ad quem un caso que no se subsume en su contenido normativo:
"a) En el caso sub-judice las pretensiones aparentemente contradictorias con respecto a la solicitud de reintegro de la demandante, que se han calificado como principales, también se incluyen como subsidiarias en la demanda, conjuntamente con la de pago de indemnización por despido injusto (daño emergente y lucro cesante) para la eventualidad de que dicho reintegro no fuera considerado. Ello significa que si el juzgador hubiera prescindido totalmente de las pretensiones principales, por considerarlas contradictorias, hubiera podido resolver sobre las subsidiarias, sin mayor desmedro de las aspiraciones del demandante.
"b) Deseo dar especial relevancia al salvamento de voto surgido en el fallo de segunda instancia y emitido por el Honorable Magistrado Miller Esquivel Gaitán, quien considera que no existe la dolencia procesal estimada por el Ad-quem, por cuanto el juzgador tiene la posibilidad de escoger una de las pretensiones que resuelven el fondo de la litis, debiendo excluir las otras. No escapará a esa Honorable Corte que resolviendo la sentencia el reintegro del trabajador con las consecuencias jurídicas, dejando a un lado las supuestas pretensiones contradictorias o excluyentes, colmaría las aspiraciones del demandante.
"c) La práctica judicial ya reiterada, obedeciendo dictados jurisprudenciales, aun en los casos en que se presentan pretensiones acumuladas en forma indebida, actúa sobre las que resuelven de la litis, desechando las demás.
"d) Decidir sobre la acumulación de pretensiones sin que el vicio procesal constituido como excepción dilatoria, hubiera sido probado y alegado en la oportunidad respectiva, es decir en la demanda o primera audiencia de trámite, configura una incongruencia manifiesta entre la sentencia y la actividad de la parte demandada, al otorgar a esta el juzgador más de lo pedido.
"Debe en materia de pretensiones tener en cuenta el juzgador sus categorías en el ámbito de la litis, que no dependen tanto de su ubicación en la nomenclatura que le determine el demandante, cuanto de su propia naturaleza e importancia. Hay pretensiones autónomas, secundarias, consecuenciales, genéricas y específicas además de las principales y accesorias o subsidiarias, especies que debe distinguir el fallador para determinar su prosperidad lógica y jurídica, para impartir la justicia que se le reclama, como postulado principal de su presencia en el proceso.
"La supuesta imposibilidad del juez de variar la gradación de las pretensiones tiene como objeto impedir que no vulnere el interés del demandante. Tal criterio no puede constituirse en una barrera que impida al juez decidir sobre los aspectos sustanciales de la litis según su importancia natural, porque el no hacerlo si vulnera en forma más que elocuente el aludido interés.
"Consecuencialmente de lo expuesto, en el caso bajo examen, no hay duda que impida concluir que el Ad quem incurrió en una violación directa de la ley por aplicación indebida de un precepto en forma que no conviene al caso, configurando un error de subsunción del hecho en la norma.
"La susodicha violación por aplicación indebida de la norma procesal ha conducido a que el juzgador infrinja las normas sustantivas determinadas en la proposición jurídica que consagran los derechos objeto de las pretensiones de la demanda, porque, obviamente, al producirse el fallo inhibitorio dejó de aplicarlas, con lo cual el demandante perdería la oportunidad de su reintegro, como también el reconocimiento de los salarios dejados de percibir o a la indemnización por despido pedidas como subsidiarias.
"Además, el juzgador de segundo grado aplicó también indebidamente el inciso final del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1 numeral 34 del D.E. 2282/89, en cuanto considera que no se da el saneamiento del vicio procesal de la acumulación de pretensiones al no haberse propuesto oportunamente la respectiva excepción previa, como quiera que en el caso sub lite el juez era competente para conocer de todas las pretensiones, estas, aun cuando aparentemente se excluyan algunas de ellas, fueron presentadas como principales y subsidiarias y todas ellas cumplen los tres numerales del inciso primero de dicha norma y cobra aplicación el inciso final de la misma, lo que significa que el contenido normativo del precepto fue mal aplicado por el sentenciador al caso concreto.
"En el caso en examen las pretensiones aparentemente contradictorias, por su acumulación objetiva, no solamente se incluyen como principales y subsidiarias, sino que se formulan en forma sucesiva, eventual o alternativa que el juez con su amplia experiencia en el análisis de la problemática de las relaciones laborales, se viera imposibilitado de entender el objeto de la demanda y dejar de acudir a los principios de su interpretación racional, para buscar la intención del actor, más allá del sentido literal o formal de las palabras, a fin de desentrañar el efecto jurídico que cada petición debía producir en el ámbito de la litis.
"Como si lo anterior no fuera suficiente, pasó por alto el sentenciador de segundo grado que la demanda fue admitida (folio 22 del cuaderno 1) sin que se señalara ningún defecto formal de la misma, para que fuera subsanada, en la forma que lo exige tanto el artículo 28 del Código procesal del Trabajo como el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 37 del artículo 1 del D.E. 2282 de 1989.
"Tuvo la parte demandada la oportunidad de señalar el presunto defecto procesal mediante las diferentes alternativas previstas para el trámite de excepciones y no lo hizo, como tampoco utilizó el incidente de nulidad, que el juez hubiera podido también adoptar para el saneamiento del proceso.
"Tales argumentos han sido planteados por el tratadista Fernández Herrera, quien al referirse a la demanda caótica en el petitum, advierte que una sentencia inhibitoria en tal sentido es exótica, en razón de los recursos de saneamiento que se han dado a los jueces para que sean corregidos, en su momento, problemas que puedan incidir en el proceso o en el fallo, a fin de evitar la presencia de providencias de ese orden, que suelen ser sorpresivas, inoportunas e injustas".
La opositora advierte que el Tribunal acogió la jurisprudencia en materia de acumulación indebida de pretensiones; dice que la recurrente parte de un equivocado entendimiento del artículo 82 del CPC e incurre en contradicción al apoyar su argumentación en esa norma cuando al mismo tiempo se muestra partidario de no aplicar por analogía las normas del estatuto de los procesos civiles.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS TRES PRIMEROS CARGOS
Como los cargos se encuentran formulados por la vía directa, la Corte debe resolverlos sobre la misma base probatoria que el Tribunal encontró demostrada, esto es, que efectivamente las pretensiones principales de la demanda inicial (el reintegro, la cesantía y la indemnización moratoria) son excluyentes entre ellas. Esta observación es pertinente, pues aunque la recurrente de manera expresa dice compartir ese supuesto fáctico de la sentencia, lo cuestiona al decir que las pretensiones principales solo en apariencia son excluyentes, y sin que, por lo demás, haya explicado, así fuera con argumentos jurídicos o fácticos, el porqué de esa apariencia o cuál la verdad que estaba en el fondo.
La cuestión entonces debe centrarse en definir si el juez laboral debe hacer un pronunciamiento de fondo a pesar de que existan pretensiones que lógicamente se excluyan entre ellas, y si debe hacerlo por existir un mandato constitucional que le imponga ese deber, o si debe hacerlo porque los mandatos procesales propios del juicio laboral, que no los del juicio civil, así lo ordenan.
Es claro que el mandato constitucional 228 consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procesal; pero prevalencia no significa exclusión del extremo de menor categoría, sino su preponderancia. El derecho sustancial debe estar por encima de las formas del juicio, que no por ello desaparecen, pues de ser así otros principios que les dan contenido, como el debido proceso, desaparecerían, con grave perjuicio para la cumplida administración de justicia.
No le corresponde al juez laboral iniciar el proceso ni hacer la demanda. Estas actividades son de la exclusiva iniciativa del actor, y por ello son manifestación del principio dispositivo que en forma muy atenuada sigue presente en los juicios. En la fase inicial del proceso el juez tiene la posibilidad de control sobre la forma de la demanda (artículo 28 CPL) que se manifiesta en la facultad de devolverla, inadmitirla o rechazarla; y el demandado puede formular reparos, igualmente formales, mediante el mecanismo de las excepciones previas. Pero si la inadvertencia del juez lo lleva a admitir la demanda y a adelantar el juicio hasta su fase juzgadora sin corregir oportunamente los defectos que pudieran darse para la normal conformación de la relación jurídico procesal (con sus presupuestos de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal), las consecuencias desfavorables de la inobservancia de la carga procesal que incumbe al actor (en lo que debe ser actividad suya para la conformación de la relación procesal) serán para él y desde luego de nada le servirá alegar que el juez omitió un deber o que el demandado no actuó para corregir los errores del propio demandante.
A pesar del predominio del derecho sustancial sobre el formal o procesal, hay en este juicio un inconveniente insoslayable para que el primero esté por encima del segundo: al juez se le colocó en la imposibilidad de dictar una sentencia de fondo porque el demandante le propuso, al mismo tiempo, pretensiones opuestas y excluyentes. Y como la garantía constitucional del derecho sustancial no resuelve las situaciones antagónicas, el canon 228 de la CN no fue violado por el Tribunal, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto.
Es cierto que según el artículo 32 del CPL el juez debe decidir sobre las excepciones dilatorias en la primera audiencia de trámite; pero ello no significa que si la demanda defectuosa ha sido admitida o el proceso se adelanta sin una tal decisión previa que no propuso o no quiso proponer el demandado, el juez pueda, frente a pretensiones excluyentes, dictar una sentencia de fondo, pues no es él, dentro de nuestro sistema legislativo, quien asuma el deber de iniciar el proceso o de confeccionar la demanda, de manera que tampoco le está dado, a su arbitrio, decidir cuál es la pretensión sobre la cuál deba fallar en el fondo y sobre cuál deba adoptar una actitud de abstención. Aun cuando el juez tiene la facultad de interpretar la demanda y de orientar el proceso en la mejor forma para brindar una solución de fondo, ello no llega hasta la posibilidad de cambiar el planteamiento del demandante quien debe saber o identificar en su demanda el derecho del cual se considera titular.
A pesar de que la reforma al proceso civil del año 1989 estuvo orientada a evitar, dentro de lo posible, las decisiones formales inhibitorias y las nulidades procesales, la existencia de unas y otras se mantuvo, aunque atenuada. Si bien el artículo 82 del CPC brinda amplitud al juez para dictar sentencia de fondo cuando hay acumulación de pretensiones, inclusive en procesos promovidos por varios demandantes o contra varios demandados, tal flexibilidad es limitada dentro de los específicos presupuestos que informan las diversas hipótesis de acumulación. Si ellos no se han cumplido y no han sido propuestos como excepción de previo pronunciamiento, la sentencia debe ser inhibitoria cuando el demandante o los demandantes han formulado pretensiones opuestas o excluyentes, pues queda el juez en imposibilidad de pronunciarse por las mismas razones antes señaladas.
El artículo 82 del CPC es, pues, una de las muchas normas procesales que desarrollan el principio constitucional del artículo 228, como que marca el predominio del derecho sustancial sobre el procesal, pero no lo suprime para situaciones en que la demanda presenta pretensiones excluyentes.
El planteamiento de la recurrente según el cual fue violado el artículo 32 del CPL porque el Tribunal se apoyó indebidamente en las normas procesales del estatuto de los juicios civiles, no es admisible, porque así la citada norma diga que las excepciones dilatorias deben ser resueltas en la primera audiencia de trámite, es deber del juez al enfrentar la etapa del fallo, revisar si la relación procesal se trabó válidamente con la presencia de los presupuestos del proceso, pues no le está dado resolver en el fondo en los casos en que carece de competencia, el trámite seguido no ha sido el adecuado, uno de los sujetos carece de capacidad para ser parte o de la debida representación o falla el presupuesto demanda en forma. Ni siquiera es necesaria una norma procedimental en esa materia en el CPL pues esos presupuestos son desarrollo del debido proceso, como que es de su esencia que sólo el juez de la causa tramitada regularmente pueda juzgar, de manera que tampoco por este aspecto violó el Tribunal el artículo 32 del CPL.
No es posible resolver el planteamiento contenido en el tercer cargo por cuanto, como se señaló al inicio de estas consideraciones, el recurrente parte de un supuesto distinto al que tuvo el Tribunal, dado que aquél en su ataque afirma que las pretensiones en la demanda son solo “aparentemente contradictorias”, lo cual naturalmente, supone una modificación a la base sobre la cual se construyó la decisión de segunda instancia.
Los tres primeros cargos, en consecuencia, no prosperan.
CUARTO CARGO
Lo propone por aplicación indebida indirecta de las normas jurídicas citadas en los cargos precedentes.
Dice la recurrente que la violación legal fue consecuencia de errores de hecho que "consistieron en que el juzgador dejó de apreciar, siendo el caso de hacerlo, las siguientes pruebas documentales" y cita al respecto la comunicación de despido, las certificaciones de los folios 32 y 113, los comprobantes de folios 142 a 160 en relación con la inspección judicial a folios 136 a 138, la contestación a la demanda, las audiencias de conciliación y primera de trámite, el interrogatorio de la demandada y la liquidación definitiva de prestaciones.
Para su demostración sostiene:
"En consideración a que los yerros de la sentencia impugnada, en materia de aplicación de las normas sustantivas, se produjeron por vicios in procedendo, será necesario, para la sustentación de este cargo, referirme primeramente a ellos, por ser violaciones de medio que condujeron al quebranto por indebida aplicación, por vía indirecta de los preceptos sustantivos que garantizan los derechos de la trabajadora demandante, mencionados en la proposición jurídica.
"Consagra el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que aplicó el Ad quem en forma analógica o por criterio de reenvío, la posibilidad de acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, cuando ellas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales o subsidiarias.
"Considera el Tribunal que al haberse incluido como pretensiones princiales el reintegro de la trabajadora y el ajuste de cesantía conjuntamente con la sanción moratoria, por ser contradictorias, determinan la imposibilidad de su acumulación.
"Pasa por alto el Ad quem los siguientes aspectos que se refieren a la indebida aplicación del precepto mencionado, al considerar un caso que no se subsume en su contenido normativo, conforme a las piezas procesales:
"a) En el caso sub-judice las pretensiones aparentemente contradictorias con respecto a la solicitud de reintegro de la demandante, que se han calificado como principales, también se incluyen como subsidiarias en la demanda, conjuntamente con la de pago de indemnización por despido injusto (daño emergente y lucro cesante) para la eventualiad de que dicho reintegro no fuera considerado. Ello significa que si el juzgador hubiera prescindido totalmente de las pretensiones principales, por considerarlas contradictorias, hubiera podido resolver sobre las subsidiarias, sin mayor desmedro de las aspiraciones del demandante. Además, no existe la dolencia procesal estimada por el Ad quem, por cuanto el juzgador tuvo la posibilidad de escoger una de las pretensiones que resuelven el fondo de la litis, debiendo excluir las otras.
"b) Establece sin lugar a dudas el Ordinal 7 del Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el decreto 2282 de 1989 numeral 46-, como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones.
"c) La sentencia impugnada, del Honorable Tribunal, funda su decisión, al igual que lo hace el A quo, en la presencia en el proceso de una supuesta anomalía procesal consistente en la indebida acumulación de pretensiones. En tal virtud la sentencia de segunda instancia evidentemente se basa en la existencia de una excepción previa o dilatoria.
"d) Si se tiene en cuenta que el Artículo 32 del Código Procesal del Trabajo determina que el Juez debe decidir acerca de las excepciones dilatorias en la primera audiencia de trámite o a más tardar en la audiencia que hubiere solicitado el demandante para contraprobar, se colige fácilmente que la sentencia del caso examinado, no podía resolver sobre dicha excepción previa o dilatoria, máxime si el demandado, como se advierte de bulto en las respectivas piezas procesales, no la propuso en ningún momento. Tales piezas procesales son la contestación de la demanda que obra al folio 28 y el acta de audiencia de conciliación y primera de trámite que obra al folio 33.
"e) Constituye sin duda una grave afectación a los derechos del demandante, que el Ad quem confirme una sentencia inhibitoria abiertamente contraria a la Ley y a la equidad, con base en una excepción previa no invocada e inoportunamente aplicada, a más de su dudosa procedibilidad, puesto que encontrándose incursos en el fenómeno de la prescripción sus derechos laborales, por el tiempo transcurrido desde su causación hasta la fecha del fallo, acepte el rebatible argumento de que el fallador no puede romper la unidad jurídica de la causa petende y acoja para si la Sala, al confirmar el fallo de primera instancia 'en todas y cada una de sus partes' argumentos tan confusos como el que aparece en la página segunda de dicha providencia (folio 165) en los siguientes términos textuales:
"'Dada la indebida acumulación de pretensiones, el juez no está facultado para estudiar y conocer solo de aquellas que fueron procesalmente bien solicitadas y desestimar las demás".
"f) En resumen se ha presentado una infracción del Artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, porque el Ad quem, debiendo hacerlo, dejó de aplicarlo, con las graves consecuencias para el demandante al no fallar sobre sus pretensiones, la principal de ellas relativa al reintegro, previsto en el Artículo 8 del Decreto 2351/65, que como norma sustantiva, también dejó de aplicarse.
"g) Tal infracción se hace más palmaria, si se considera que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la proposición y decisión de excepciones en los procesos laborales tienen una regulación propia donde se determinan los momentos, trámites y formas de proponerlas, reconocerlas o rechazarlas.
"Es reiterativa la jurisprudencia en cuanto a que, en materia de excepciones, no es aplicable el Código de Procedimiento Civil señalando, por ejemplo, que 'aplicar en los juicios del trabajo, el trámite de excepciones consagrado para los civiles por su Código de Procedimiento, es quebrantar frontalmente lo estatuido por los Artículos 32 del Código de Procedimiento del Trabajo que regula íntegramente la materia y 145 del mismo código que solo permite acudir a estatutos distintos cuando falta norma específica en el procedimiento laboral' (sentencia Febrero 10/83 citado por el régimen laboral Colombiano Legis De.).
"En aras de que la sentencia, garantizara los derechos sustantivos de la trabajadora debió aplicarse el Artículo 32 del código Procesal del trabajo con lo cual se conciliarían fácilmente los criterios de la preponderancia del derecho sustantivo, principio consagrado como norma constitucional (Art. 228), y el tradicional de la importancia también indudable de las formas instrumentales como garantía de los derechos.
"Decidir sobre la acumulación de pretensiones sin que el vicio procesal constituido como excepción dilatoria, hubiera sido probado y alegado en la oportunidad respectiva, es decir en la demanda o primera audiencia de trámite, configura una incongruencia manifiesta al otorgar a esta el juzgador más de lo pedido, rompiendo el equilibrio del litigio.
"Error evidente por la carencia de apreciación de pruebas.
"Los mencionados vicios in procedendo, como ya se ha reiterado, determinaron que el juzgador de segundo grado dejara de aplicar normas sustantivas, por haber dictado un Auto inhibitorio que infiere el vicio adicional referente a que el juzgador de segundo grado (al igual que el A quo), desestimaron totalmente el acervo probatorio, lo que configura un evidente error del juzgador al dejar de apreciar unas pruebas, enmarcadas normativamente en el Art. 7 de la Ley 16 de 1969, siendo el caso de hacerlo, yerro con el cual se configura evidentemente una violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho".
El cargo plantea, en seguida, consideraciones de la recurrente en el sentido de que la falta de apreciación de pruebas del proceso demuestran, de un lado, que ni se invocó adecuadamente el motivo para despedir, ya por deficiencias de la carta de despido o por la imputación de hechos de la autoría de un tercero, ya porque documentos del proceso demuestran que la demandada no incurrió en un hecho que permitiera terminar su contrato unilateralmente; y consideraciones en el sentido de que la demandante tiene derecho al reajuste prestacional reclamado como consecuencia de estar demostrado que devengó diariamente un auxilio permanente de almuerzo.
La opositora sostiene que el proceso evidencia la justa causa del despido y la improcedencia del reajuste prestacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo insiste en sostener que la demanda inicial del juicio solo contiene una aparente acumulación de pretensiones excluyentes, pero a más de repetir los argumentos jurídicos que planteó en los tres primeros cargos nada dice para mostrarle a la Corte, como ha debido hacerlo, porqué erró de manera grave el sentenciador al dar por demostrado, contra la evidencia, que las pretensiones no eran excluyentes sino todo lo contrario. Las consecuencias que atribuye la demanda inicial al reintegro que solicita principalmente, corresponden a las que pueden presentarse bajo la hipótesis de la continuidad del contrato de trabajo y por ello se excluyen con las otras peticiones presentadas como principales que suponen la terminación del mismo.
Como fue ese vicio procesal de la demanda el que determinó la sentencia formal o inhibitoria y no, desde luego, lo relativo a si hubo o no justa causa para el despido o si las prestaciones fueron bien o mal liquidadas, el tema que sobre ese particular presenta la censura carece de eficacia.
Se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario laboral que adelanta DOLLY ASTRID MEJÍA RESTREPO contra la CAJA SOCIAL DE AHORROS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
Rad. 8966