CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

       



       Radicación N° 8990

       Acta No. 25

       Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

       HOMOLOGACION



       Santafé de Bogotá D.C, Junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).




       Se decide el recurso de homologación interpuesto por la apoderada del HOSPITAL SAGRADO CORAZON DE JESUS de Cartago contra el laudo arbitral emitido en febrero 28 de 1996 que dirimió el conflicto existente entre la entidad recurrente y el SINDICATO DE ASOCIACION MEDICA SINDICAL COLOMBIANA ASMEDAS.




       ANTECEDENTES



       Mediante resolución 003424 emitida en octubre 23 de 1995, el Ministerio del Trabajo dispuso la constitución del Tribunal de arbitramento que dictó el laudo cuestionado, el cual fue luego aclarado el 5 de marzo de 1996.




       EL RECURSO



       La apoderada del Hospital concreta su inconformidad en cuatro cargos que se estudiarán en su orden:




       CARGO PRIMERO



       Critica el punto de vista del Tribunal en el sentido de tener por existente el Comité Seccional de Cartago del Sindicato Asmedas, pese a no encontrar las pruebas suficientes.


       Acerca de este tema los árbitros se plantearon el problema de si existía o no el sindicato y cada uno de los tres expresó diversas razones para confluir en el criterio común de que debía tenerse por existente la parte sindical.




       SE CONSIDERA



       No es el recurso de homologación la oportunidad adecuada para que una de las partes del conflicto colectivo cuestione la existencia de la otra, pues es de presumir que si, como acontece en el caso presente,  fueron interlocutoras en la etapa de arreglo directo, reconocieron mutuamente su personería. De ahí que resulte infundado este cargo, máxime si se tiene en cuenta que el objetivo del aludido recurso es el de controlar la legalidad del laudo y no la comprobación de supuestos como la existencia de las partes.


       SEGUNDO CARGO



       Se cuestiona lo decidido por el Tribunal el 5 de marzo de 1996 en cuanto con el pretexto de corregir un error aritmético, modificó lo resuelto en relación con el monto de los salarios de 1996. Observa en primer término que no existió el error aritmético y en segundo lugar que la nueva situación impuesta conduce a la liquidación y cierre de la empresa.


       Sobre el tema salarial el Tribunal se expresó en primer término así:


El Tribunal de Arbitramento, teniendo en cuenta los antecedentes atrás registrados, tanto en los incrementos  salariales de los años 1993, 1994, 1995 y considerando además el estado financiero de la Entidad reflejado en el balance general de la entidad que oportunamente se hizo llegar a este Tribunal; encuentra que se debe variar el salario en favor de los trabajadores médicos que en el año de 1995 resulta en 7.11 salarios mínimos legales para los médicos Especialistas; y de 5.77 salarios mínimos legales para el médico General y los médicos S.S.O. igual a estos últimos disminuidos en un 10%; ha tomado la determinación de mantener para el año de 1996 los salarios mínimos correspondientes al año de 1995 incrementados en un 19.46% que corresponde a la variación del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, y en un 1% adicional correspondiente al incremento que entre 1995 y 1996 sufrieron los aportes para los riesgos de invalidez vejez y muerte que deben ser sufragados por el trabajador al Sistema de Seguridad Social. Queda así incrementado el salario para el año de 1996 en un 20.46%, con las siguientes cifras:


Médico Especialista  $1.019.296,77

Médico General         $   798.875,06

Médico en S.S.O       $   718.988,00



       Luego, en acta adicional se pronunció así:


Evidentemente es razonable la posición del Sindicato cuando encuentra que existe un error matemático en el Laudo proferido. Cuando de(sic) refiere  a errores matemáticos, no solamente se refiere a las operaciones matemáticas en si mismo consideradas, sino también en los extremos de las ecuaciones que intenta resolver una incógnita, en el caso Sub-examine, se encuentra que ciertamente hay un error al incluir dentro de la ecuación un promedio de los salarios devengados para el año de 1995.


Cuando  se habla de salarios mínimos se hace referencia a los salarios pactados por las partes o al mínimo legal vigente determinado por la ley, ocurre así, que se incurre en el error matemático cuando se establecen promedios salariales cosa diferente al salario pactado por las partes. La intención del Tribunal fue impedir la depauperación de los salarios de los galenos, lo cual no estaría ciertamente a tono si se toma como base salarial el promedio devengado durante un año y no el salario fijo estipulado por las partes en contratos, convenciones colectivas, pactos colectivos o en la ley. Es así que indiscutiblemente si se ha incurrido en un error matemático, pues el incremento del 20.46 debe aplicarse a los salarios mínimos convenidos por las partes, pues este Tribunal debe fallar hacia el futuro y no retrotraer el Laudo hacia situaciones existentes y consolidadas con anterioridad, por que se tomará como base para el incremento el último salario devengado por los médicos al 31 de diciembre de 1995




       SE CONSIDERA



       En materia arbitral es aplicable el principio de que ..la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.., e igualmente es válido que se corrijan los errores puramente aritméticos en cualquier tiempo (C.P.C arts 309 y 310).


       Son errores aritméticos  los que resultan de operaciones mal hechas o también de equivocaciones puramente maquinales en los factores de tales operaciones, como cuando sin deliberación se toma una base numérica diversa de la que se había establecido de antemano.


       En cambio, no se comprenden dentro de la noción los casos en que las bases de las operaciones son fruto del análisis y de la deliberación del fallador, quien después de emitir su decisión advierte que se equivocó en sus valoraciones o cambia de criterio con respecto de ellas.


       Pues bien, en el presente caso se tiene que los árbitros acordaron inicialmente incrementar los salarios en un 20.46% sobre el promedio de  lo devengado en 1995 y luego en decisión adicional se modificó esta base salarial por la del último salario percibido en 1995.


       Es evidente, entonces, que no existió error aritmético sino una variación del criterio del Tribunal acerca de cual debía ser la base salarial a colacionar, para los efectos del aumento.


       Así las cosas, es claro que una vez proferido el laudo arbitral quedó agotada la competencia del Tribunal, de manera que la ulterior modificación sustancial y no meramente aritmética vulneró los derechos del Hospital y en estas condiciones se impone anular la corrección emitida el 5 de Marzo de 1996.



       TERCER CARGO



       Se propone como subsidiario del anterior en tanto sostiene que lo resuelto en el acta número 6 de marzo 5 de 1996 es incompatible con el incremento adicional al salario de los especialistas. Textualmente se enunció así:

Existe nulidad y los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia declararán inexequible el capítulo del laudo intitulado INCREMENTO SALARIAL DE ESPECIALISTAS, por ser lo resuelto en el acta No 6 del 5 de marzo de 1.996 contrario a la ley, la equidad, y a los argumentos expuestos por el mismo tribunal y consignados en el acta No 5 del 28 de febrero de 1996



       En otros términos, la recurrente da a entender que si se mantiene el aumento en la forma ordenada en el acta No 6 de marzo 5 de 1996 resulta inequitativo el aumento adicional decretado particularmente para los especialistas así: con menos de tres años de servicios: medio salario mínimo mensual, entre 3 y 5 años de servicios: un salario mínimo mensual y más de cinco años de antigüedad: dos salarios mínimos mensuales.



       SE CONSIDERA



       Dado que la prosperidad del cargo precedente condujo a la anulación de lo decidido el 5 de marzo de 1996, queda sin sustento el presente que busca la supresión del incremento salarial de Especialistas debido a su incompatibilidad con la decisión que fue anulada.



       CUARTO CARGO



       Se plantea que el pliego de peticiones que decidió el Tribunal no corresponde al que fue presentado al patrono, pues en este no aparecen pedimentos así:


Del artículo 14: Régimen Salarial los parágrafos uno y dos del literal d.


El artículo 21 en tanto resulta sustancialmente distinto en su contenido.


El artículo 23 no existe dentro del pliego entregado al patrono


       

       SE CONSIDERA:



       En primer término observa la Sala que el Tribunal de arbitramento no está obligado a sujetarse a la letra del pliego petitorio, sino que dentro de sus particulares funciones, le es dable buscar diversas alternativas de solución al respectivo conflicto, siempre que no se salga del marco general  de la negociación y, en este orden de ideas, las objeciones formuladas en el cargo carecen de virtualidad para anular el laudo.


       Adicionalmente se advierte que de los elementos de juicio obrantes en el informativo no se desprende que el Tribunal haya decidido aspectos ajenos al conflicto colectivo entre las partes, pues si bien la recurrente presenta un pliego que dice ser el recibido por el empleador en copia sin firmas, en el expediente de pruebas figura otro facsímil (fols 55 a 72) que contiene los temas a que se refiere la impugnación y que no constan en el aducido en el recurso. Se advierte que el último aparece suscrito por los representantes sindicales y con una nota de haber sido recibido, de manera que es plausible entender que este fue el entregado al Hospital y se desvirtúa así lo planteado en el cargo.


       En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



RESUELVE:



       1) ANULAR lo decidido por el Tribunal de Arbitramento en acta número 6 del 5 de marzo de 1996.


       2) HOMOLOGAR en lo demás el laudo arbitral.


       3) Sin costas.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, insertese en la gaceta judicial Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL ministerio de seguridad social.






FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                     JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA




RAFAEL MENDEZ ARANDO                                          JORGE IVAN PALACIO PALACIO





GERMAN G. VALDES SANCHEZ                                            RAMON ZUÑIGA VALVERDE





       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria.