CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 9117
Acta No. 54
Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ
Santafé de Bogotá, D.C., once de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDISON MARTÍNEZ COSTA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 1996, en el juicio que adelanta contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Edison Martínez Costa llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que fuera condenada a pagarle una pensión especial de jubilación desde el 17 de febrero de 1992 y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 1o. de abril de 1976 hasta el 16 de febrero de 1992, cuando fue terminado su contrato de trabajo por liquidación de la empresa.
La entidad se opuso a las pretensiones, no admitió los hechos y propuso las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe.
Mediante sentencia del 12 de junio de 1995, el Juzgado condenó a la demandada a pagar "una pensión sanción de jubilación en la suma mensual de $156.348.13 a partir de la fecha en que el demandante cumpla o haya cumplido la edad de 50 años, con los aumentos legales a que tenga derecho..." y la absolvió de las demás peticiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia que aquí se impugna, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal decidió el recurso considerando que los decretos 895 y 1651 de 1991 consagraron la pensión especial con más de quince (15) años de servicios para los empleados públicos de la entidad mas no para sus trabajadores oficiales; y a pesar de que la sentencia del juez había ordenado el pago de la pensión sobre la base de aplicar la ley 171 de 1961, lo que a su juicio no se podía hacer por no ser el fundamento de la demanda inicial, mantuvo esa resolución condenatoria para no afectar el principio procesal de la no reforma en perjuicio del único apelante.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el actor y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto mantuvo la de su inferior en el punto que limitó el pago de la pensión sanción desde la fecha en que el actor cumpliera cincuenta años de edad, y que, en instancia, modifique la del Juzgado en el sentido de ordenar el pago de la pensión solicitada en la demanda desde el 16 de febrero de 1992 y en cuantía de $147.099.68 mensuales.
Con esa finalidad presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, que fueron replicados.
Se estudia el segundo cargo.
SEGUNDO CARGO
Acusan al Tribunal por violar directamente bajo el concepto de interpretación errónea de los artículos 2 a 5 del decreto 1590 de 1989, 4 del decreto 1651 de 1991 y 7 del decreto 895 de 1991.
El argumento central del cargo se sustenta diciendo que los sistemas indemnizatorios y de pensiones que estableció esa normatividad para llevar a buen término la liquidación de la entidad demandada estuvo orientado a compensar el perjuicio que le originó a todos sus empleados la extinción de la empresa; que por ello los decretos se refieren a los empleados oficiales, concepto genérico que comprende tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, de modo que el fallador de segundo grado erró cuando consideró que la pensión especial solicitada sólo estaba consagrada allí para los empleados públicos y que por ello no la podía conceder al actor por tener él la condición de trabajador oficial. Y agrega que también el artículo 4o. del decreto 1651 de 1991 habla de la reliquidación de las pensiones de los empleados oficiales, luego debía entenderse, y el Tribunal no lo hizo, que la dicha expresión comprendía a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.
El opositor, por su parte, sostiene que erró el impugnador al formular el cargo bajo el concepto de interpretación errónea pues la sentencia no hizo exégesis alguna de la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los decretos acusados ciertamente estuvieron orientados a indemnizar el daño o perjuicio que sufrieron todos los servidores de la entidad demandada como consecuencia de su liquidación y la consiguiente pérdida del derecho al trabajo; y es evidente que, en general, la regulación estableció indemnizaciones y pensiones para los empleados públicos y para los trabajadores oficiales. El sistema compensatorio de perjuicios no se hizo en los mismos términos para unos y otros, muy seguramente porque se tuvo en cuenta que el daño no podía ser igual por causa de los diferentes sistemas legales aplicables a las relaciones de la entidad, en un caso con los empleados públicos, sometidos al régimen administrivo de la relación legal y reglamentaria, y en el caso de los trabajadores oficiales a una normatividad que tiene su más importante origen en la legislación de 1945 y en beneficios convencionales que en el transcurso del tiempo lograron los sindicatos de la empleadora demandada. Sin embargo, en el preciso caso de la pensión que se reclama en este juicio, vale decir, la de los servidores de la entidad liquidada que tuvieren más de quince años de servicios para la época del proceso liquidatorio, uno de los decretos acusados, concretamente el decreto 895 de 1991, reconoció la pensión proporcional para los empleados oficiales, de manera que el Tribunal erró al entender que se refería únicamente a los empleados públicos, ya que con ello restringió el alcance de la norma y desde luego la mal interpretó.
El artículo 7o. del decreto 895 de 1991 textualmente dice:
"Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así:
"a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio ...".
Se trata por tanto de una pensión diferente a la consagrada en la Ley 171 de 1961, como lo dijo el Ad-quem, pero que no quedó limitada a los empleados públicos sino que se destinó a cubrir tanto a estos como a los trabajadores oficiales, lo cual fue corroborado por el Decreto 1651 de 1991.
De acuerdo con lo anterior debe infirmarse la sentencia acusada y luego de ello cabe la revisión de la decisión de primer grado pues al ser procedente la condena a la pensión proporcional, aunque con distinto fundamento normativo, no se genera la limitación que encontró el Tribunal en virtud del principio de la no reforma en perjuicio.
En instancia la Corte observa: El Juzgado erradamente aplicó el artículo 8o. de la ley 171 de 1961. Por esto ordenó el pago proporcional, sobre la base del 75% del salario y a partir de los cincuenta años de edad. La regulación del artículo 7o. del decreto 895 de 1991 es diferente y contempla estas dos situaciones: a) El inciso primero, antes transcrito, reconoce la pensión proporcional (aquí del 55% del salario promedio aumentado al 56% por el artículo 3o. del Decreto 1651/91) a partir de la extinción del contrato, que lo es en este caso el 16 de febrero de 1992, pero esta pensión especialísima no sufre incremento alguno y no cabe aplicarle aumentos legales o la limitación del salario mínimo legal; b) El inciso segundo dispone que si el empleado se acoge a ese régimen especialísimo tiene derecho "a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres".
De acuerdo con lo anterior, la sentencia de la primera instancia quedará condenando de la siguiente manera: la pensión especial es de $147.099.68 desde el 16 de febrero de 1992 y hasta cuando el actor cumpla los cincuenta (50) años de edad; a partir de esa edad la pensión del actor será del 75% del salario promedio liquidado conforme al artículo 9o. del decreto 895 de 1991, será objeto de los correspondientes incrementos y no podrá ser inferior al salario mínimo legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de abril de 1.996 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que adelanta EDISON MARTÍNEZ COSTA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en cuanto sostuvo la del Juzgado que decretó la pensión sanción y dejó de reconocer la pensión de jubilación especial del actor desde el 16 de febrero de 1992, y en sede de instancia, MODIFICA la sentencia del juez del conocimiento que quedará así: CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar al actor: a) La pensión especial prevista en el artículo 7o. del Decreto 895 de 1991 en cuantía de $147.099.68 mensuales desde el 16 de febrero de 1992 y hasta cuando el actor cumpla los cincuenta (50) años de edad; b) La pensión del actor luego será del 75% del salario promedio liquidado conforme al artículo 9o. del decreto 895 de 1991, con los incrementos legales y no podrá ser inferior al salario mínimo legal.
Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en segunda instancia ni en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
Rad. 9117