CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
RADICACI0N No. 9129
Acta No. 48
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Santafé de Bogotá D.C, Noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. "COLTEJER S.A." contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 1996, en el juicio que le promoviera la señora ANGELICA MESA VDA. DE COLORADO.
ANTECEDENTES
La demanda inicial fue instaurada con el fin de que se declarara que para el señor RODRIGO DE JESUS COLORADO OSORIO habría nacido el derecho a percibir la pensión de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando cumpliera sesenta años de edad, por haberse retirado voluntariamente con mas de 15 años de servicios, pero que por fallecer antes de cumplir tal edad ese derecho se transmitió en favor de su cónyuge sobreviviente.
Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la demandante ANGELICA MESA VDA. DE COLORADO solicitó que COLTEJER fuerá condenada a pagar a favor de ésta las mesadas pensionales causadas a partir del 18 de julio de 1994, incluidas las adicionales de junio y diciembre.
En relación con estas pretensiones informan los hechos expuestos en la demanda inicial que el señor RODRIGO DE JESUS COLORADO OSORIO prestó sus servicios para COLTEJER desde el 21 de julio de 1953 y hasta el 6 de enero de 1973, cuando se retiró voluntariamente para radicarse en los Estados Unidos.
Igualmente señalan que esta persona nació el 3 de marzo de 1936 y murió en la ciudad de Medellín el 18 de julio de 1994, habilitando con su fallecimiento a las personas llamadas a sustituirlo en la pensión de jubilación para exigir el reconocimiento de esa prestación.
Además afirman, en concordancia con lo anterior, que conforme a lo dispuesto en la Ley 12 de 1975, la señora ANGELICA MESA VDA. DE COLORADO, en su condición de cónyuge supérstite del señor RODRIGO DE JESUS COLORADO OSORIO, tiene el derecho a percibir la pensión de jubilación transmitida por él.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La Compañía accionada admitió la existencia de la relación laboral aducida, el tiempo de servicios mencionado y que el trabajador se retiró voluntariamente; sin embargo anotó que éste no reunió durante su existencia los requisitos exigido por la Ley 171 de 1961, para que hubiese adquirido el derecho a la pensión de jubilación, de donde extrae que no existió la transmisión de la pensión reclamada en la demanda.
DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 10 de noviembre de 1995, absolvió a la compañía demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, decisión que revocó el Tribunal Superior de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, para en su lugar condenar a la empresa vinculada al proceso a pagar a la demandante ANGELICA MESA VDA. DE COLORADO: " a) Una pensión mensual y vitalicia de jubilación, por sustitución, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del día 18 de julio de 1994, sin perjuicio de los aumentos futuros, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; b) DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($2.580.999.OO) por mesadas pensionales causadas hasta el mes de febrero de 1996, incluyendo las adicionales, y c) A partir del 1° de marzo de 1996 el valor de la pensión se fija en CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($142.125.OO) mensuales."
El juzgador de segunda instancia estimó que los requisitos estructurales para que surja el derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, son el tiempo de servicios superior a 15 años y el retiro voluntario, que por tanto la edad de 60 años es apenas una condición para exigir la prestación.
Fundada en esta consideración la Corporación referida concluyó que al retirarse de la empresa el señor Rodrigo de Jesús Colorado Osorio se causó en su favor el derecho a la pensión especial o restringida de jubilación, por retiro voluntario, restándole apenas cumplir la edad para empezar a cobrarla. Derecho que señaló no sufrió mengua alguna con la asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, porque al asumir esa entidad dicha contingencia, el 1º de enero de 1967, el trabajador mencionado ya tenía más de 10 años de servicio en la empresa y su retiro se produjo dentro de los diez años siguientes a esa fecha.
Por otra parte, el Tribunal anotó respecto de la sustitución pensional que ésta cubre el riesgo de viudez y orfandad originado con el fallecimiento del trabajador activo o pensionado y que por haber fallecido el señor Colorado Osorio con derecho a la pensión de jubilación la cónyuge sobreviviente tiene derecho a la sustitución que reclama conforme a los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975 y las Leyes 113 de 1985 y 71 de 1988.
EL RECURSO DE CASACION
Pretende la casación total de la sentencia acusada, para que la Corte en sede de instancia confirme en todas sus partes la decisión absolutoria de primer grado.
Con esta finalidad el censor presenta tres cargos dirigidos por la vía directa, que serán estudiados simultáneamente en razón a que contienen argumentos semejantes.
PRIMER CARGO
Acusa la infracción directa de los artículo 37 de la Ley 50 de 1990, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, en conexión con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y en armonía con los artículos 58 de la Constitución Nacional, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1°, 14, 16 y 259 del C.S. del T, 1° de la Ley 33 de 1973, 1° de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 113 de 1985, 3° de la Ley 71 de 1988 y 1543 del Código Civil.
El ataque comienza señalando que el sentenciador de primer grado fue acertado al absolver a la empresa demandada, teniendo en cuenta que el fallecimiento del extrabajador tuvo ocurrencia el 18 de julio de 1994, estando vigente la Ley 100 de 1993, sin que éste hubiese reunido todos los requisitos para tener derecho a la pensión cuya sustitución reclama la accionante.
Aspecto que según el recurrente originó la inconformidad de la actora que apeló la decisión del a-quo argumentando que éste dio efectos retroactivos a la Ley 100, por cuanto que al extrabajador le asistía, al momento de fallecer, un derecho adquirido aunque condicional a la pensión solicitada.
Resalta que el Tribunal al decidir el recurso de alzada mencionado no se refirió al punto planteado que es el definitivo y que tan solo se limitó a repasar las distintas normas que regulan el derecho a la subrogación de derechos pensionales, bajo el supuesto de que el extrabajador tenía un derecho adquirido cuando murió, aunque para entonces no hubiera cumplido la edad requerida.
Al respecto indica la censura que el juzgador ad-quem ignoró por completo la existencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 36 y 233 de la Ley 100 de 1993, que suprimieron la pensión especial reclamada al subrogar el artículo 267 del C.S. del T. y por consiguiente la Ley 171 de 1961.
También observa el casacionista que la sustitución pensional reconocida a la demandante, en la sentencia acusada, es un derecho doblemente condicional, porque para el extrabajador el derecho dependía del cumplimiento de la edad requerida y para la accionante que éste falleciera.
Anota acerca de dicho planteamiento, que en este caso la primera condición se cumpliría el 3 de marzo de 1996, y que la segunda solo llegó a presentarse cuando el derecho reclamado había desaparecido de la legislación vigente, por disposición de la Ley 50 de 1990, es decir cuatro años antes del fallecimiento del extrabajador y 6 antes de que cumpliera la edad requerida.
Infiere el censor de esta afirmación que el Tribunal le atribuyó un efecto retroactivo a la condición, ya que la muerte del extrabajador tuvo ocurrencia después de desaparecido el derecho y apunta que resulta aplicable analógicamente lo dispuesto en el artículo 1543 del Código Civil, del cual transcribe el siguiente aparte: "si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación"
Además argumenta la objeción que la decisión impugnada es violatoria del artículo 58 de la Constitución Nacional en cuanto prohíbe desconocer derechos adquiridos, por atentar contra hechos jurídicos constituidos como lo son aquellas situaciones que permiten a los empleadores considerarse eximidos de reconocer pensiones no causadas.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en armonía con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1°, 14, 16 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 33 de 1973, 1° de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 113 de 1985, 3° de la Ley 71 de 1988, 58 de la Constitución Nacional y 1543 del Código Civil.
Sostiene la acusación que el Tribunal incurrió en la violación de las normas mencionadas, relativas a la pensión especial por retiro voluntario y a la eventual sustitución de tal pensión, al hacerle producir efectos en un caso que escapa a su regulación.
Expone que la decisión atacada hizo caso omiso de la doble condición de la cual dependía el derecho reclamado, es decir el cumplimiento de la edad de jubilación y el fallecimiento del extrabajador, ambas fallidas antes del momento que resultaba oportuno para su causación.
Igualmente argumenta que el sentenciador desconoció hechos jurídicos constituidos que liberaban de toda obligación a la compañía demandada, que tenía a su favor un derecho adquirido que el fallo gravado desconoció.
TERCER CARGO
Señala que el sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1°, 14 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 33 de 1973, 1° de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 113 de 1985, 3° de la Ley 71 de 1988, en armonía con el artículo 58 de la Constitución Nacional y 1543 del Código Civil.
Aduce el censor que el Tribunal entendió equivocadamente las normas reseñadas al estimar que en este asunto existía un derecho adquirido por parte del extrabajador a la pensión especial por retiro voluntario y al concluir que la accionante sustituyó al trabajador en ese derecho, por haber entendido erradamente el alcance de un derecho condicional, con violación de derechos adquiridos por parte de la empresa convocada a juicio.
SE CONSIDERA
El cumplimiento de la edad no es en esencia un requisito para la configuración del derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 8º de la 171 de 1961, pues ese hecho no pasa de ser una condición para la exigibilidad de esta prestación, que en rigor, con anterioridad a la Ley 50 de 1990, que la subrogó para los trabajadores particulares con presupuestos diferentes, entraba al patrimonio del trabajador que se retiraba voluntariamente con 15 o más años de servicios, siempre que ello fuera posible de acuerdo con los reglamentos del I.S.S, aspecto este último que no es objeto de controversia en este caso.
Significa lo anterior que eran dos los requisitos necesarios para que se causara el derecho a la pensión referida, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral correspondiera a la voluntad del trabajador.
Se observa entonces que las pensiones proporcionales por despido o retiro voluntario reguladas en la norma comentada tenían una naturaleza especial en cuanto protegían, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios era despedido sin justa causa por el empleador con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente.
Es claro que para la época de expedición de la norma mencionada se justificaba su contenido, puesto que para ese entonces la pensión de jubilación estaba solamente a cargo del empleador, en tanto el Seguro Social no había asumido aún el riesgo de vejez y dado que el tiempo de servicios prestado para distintas empresas no era acumulable para la configuración de esa prestación.
Este criterio legal mantuvo vigencia respecto de aquellos lugares en los cuales el Seguro Social no tenía cobertura, en armonía con lo dispuesto en este sentido por los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 3° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, e incluso la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 acogió la filosofía de ese precepto para eventos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales no estaba a cargo el riesgo de vejez del trabajador despedido sin justa causa, con más de 10 años de servicios (o mas de 15 años), porque no hubiese estado afiliado a esa entidad por falta de cobertura o por la omisión del empleador. Además la Ley 50 mencionada conservó esa garantía protectora cuando en las mismas circunstancias de inexistencia de afiliación el trabajador, con más de 15 años de servicios, se retiraba voluntariamente.
Es más la Ley 100 de 1993 mantuvo las garantías previstas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en forma similar a como las subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con algunas diferencias que no es del caso precisar ahora, pero solo para los trabajadores despedidos sin justa causa, que por omisión del empleador no sean afiliados al Sistema General de Pensiones.
Surge en consecuencia de lo expuesto inicialmente que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando se retiró voluntariamente con mas de 15 años de servicios, de manera que la normatividad expedida posteriormente no lo afectó, puesto que conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo la ley nueva no afecta situaciones definidas o consumadas bajo normas anteriores, principio que está en armonía con la protección de los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 de la Constitución Nacional.
En términos semejantes a los expresados existen antecedentes jurisprudenciales expuestos, entre otras sentencias, en las de septiembre 29 de 1978 G.J. Tomo CLVIII año 1978 pág. 443, marzo 4 de 1982 G.J. Tomo CLXIX año 1982, pág. 1160 y octubre 24 de 1990 G.J. Tomo CCVI año 1990 pág. 601.
En consecuencia el Tribunal no incurrió en la violación legal que denuncia el ataque al condenar a la compañía accionada a pagar a la demandante la sustitución pensional por ella reclamada.
Los cargos, por consiguiente no prospera; sin embargo, no hay lugar a costas teniendo en cuenta que no se causaron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ANGELICA MESA VDA. DE COLORADO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRARA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria.