CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA N° 48
RADICACION N° 9.399
MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Resuelve la Sala el recurso de homologación interpuesto por el alcalde del Municipio de Tarazá (Antioquia) contra el laudo arbitral proferido el 28 de agosto de 1.996, por el tribunal de arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la recurrente y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia “Sintraofan” subdirectiva de Tarazá.
ANTECEDENTES
El 15 de octubre de 1.995 expiró la vigencia de la convención Colectiva de trabajo que venía rigiendo las relaciones laborales entre El Municipio de Tarazá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios de Antioquia “SINTROFAN” Subdirectiva Tarazá.
El Municipio de Tarazá denunció la convención vigente en su totalidad el día 22 de agosto de 1.995 (folio 5) y el sindicato presentó el 15 de octubre su pliego de peticiones (Folios 6 y 7).
La etapa de arreglo directo se inició el treinta y uno de octubre de 1.995 y culminó el diecinueve de noviembre del mismo año, sin que las partes hubiesen logrado acuerdo alguno
La denuncia de la convención presentada por la empleadora solo fue discutida en cuanto a los puntos coincidentes con el pliego de peticiones como se desprende de la lectura de las actas correspondientes.
El Municipio de Tarazá mediante escrito de diciembre 12 de 1995 solicitó al Ministro de trabajo y Seguridad Social, a través del Director Regional del Trabajo de Antioquia que ordenara la conformación de un Tribunal de Arbitramento de carácter obligatorio (Folios 34 a 36).
El Ministerio mediante resoluciones 000208 del 29 de enero (folios 39 y 40); 000772 de 22 de marzo (Folios 41 y 42); y 001317 de 14 de mayo de 1.996, constituyó e integró el Tribunal de arbitramento para el cual fueron designados: por el Municipio el doctor JAIRO DE JESUS MUÑOZ, por el sindicato el doctor LEON OVIDIO MEDINA PEREZ y designado por estos dos el doctor BERNARDO RAMIREZ ZULUAGA.
Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló el 24 de julio habiéndose designado presidente al doctor BERNARDO RAMIREZ ZULUAGA y secretario al señor Jesús Giraldo Vargas.
El Tribunal de Arbitramento produjo el correspondiente laudo arbitral el 28 de agosto de 1.996, con salvamento de voto del árbitro JAIRO DE J. MUÑOZ quien en su exposición expresó su inconformidad con la decisión del Tribunal en cuanto que este encontró que no tenía competencia para examinar la denuncia patronal, en razón de que los temas no habían sido propuestos como objeto de conflicto colectivo por el sindicato y no aparecían discutidos en la mesa de negociaciones en la etapa de arreglo directo.
La parte considerativa de la decisión dice:
RESUELVE
“Las solicitudes formuladas en el pliego que el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia (SINTRAOFAN), subdirectiva Tarazá, presentó a la Administración Municipal de Tarazá (Antioquia), lo mismo que la denuncia de las normas convencionales presentadas por la misma entidad a la mencionada Organización Sindical, quedan resueltas de la siguiente manera.
“PARTES
“Las obligaciones que surjan de este laudo comprenderán al Municipio de Tarazá, de una parte , y al Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia (SINTRAOFAN), subdirectiva de Tarazá, organización a la cual están afiliados los trabajadores oficiales del mencionado Municipio.
“SUSTITUCION PATRONAL
“En caso de presentarse las sustituciones a que se contrae el artículo 4o., del pliego, se resolverán teniendo en cuenta lo que sobre el particular dispongan las respectivas normas legales.
“INCREMENTO SALARIAL
“ Con retrospectividad al primero (1) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el municipio de Tarazá hará a los trabajadores que se beneficien del presente laudo, un incremento al salario que devengaban el quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en proporción del veinticuatro por ciento (24%).
“Dicho incremento regirá durante todo el año de mil novecientos noventa y seis (1996). Pero como la entidad efectúo a partir del primero (1) de enero del presente año un incremento del diez y nueve punto cinco por ciento (19.5%), este se imputará al porcentaje dispuesto por el Tribunal.
“A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), el Municipio de Tarazá incrementará los salarios de los mismos trabajadores, en un cuatro punto cinco por ciento (4.5%) sobre el aumento que el Gobierno Nacional haga para el salario mínimo que habrá de regir durante el mencionado año de mil novecientos noventa y siete (1997).
“El Municipio dispone de dos (2) meses contados a partir de la fecha de expedición de este laudo, para pagarles a sus trabajadores el excedente del incremento salarial que aquí se decreta.
“VIGENCIA
“Este Laudo tendrá una vigencia que se contará desde la fecha de su expedición hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
“OTROS PEDIMENTOS DEL PLIEGO
“En relación con las demás pretensiones del pliego, las partes se tendrán a lo que sobre cada una quedó consignado en la parte motiva de esta providencia, incluyendo las recomendaciones dadas al señor Alcalde Municipal.
“DENUNCIAS DE NORMAS CONVENCIONALES
“Se niega la petición de modificar las normas convencionales a que se contrae la denuncia presentada por la entidad municipal, y por consiguiente continuarán con plena vigencia, con excepción de la consignada en el artículo 11 de la convención suscrita el 9 de noviembre de 1992, relacionada con el préstamo de vehículos para uso personal de los trabajadores, punto en el cual la correspondiente norma queda sin vigencia.”
EL RECURSO DE HOMOLOGACIÓN
La recurrente que lo fue el Municipio de Tarazá, interpuso el recurso en tiempo y sustentó la Homologación antes de vencerse el término establecido por la ley para fallarlo. En la sustentación se refirió a varios puntos examinados por el Tribunal en sus deliberaciones y en el laudo arbitral, de los cuales impugnó los que hoy ocupan la atención de esta Sala de la Corte.
FALTA DE ESTUDIO DE LOS PUNTOS PROPUESTOS POR EL MUNICIPIO
IMPLICACIONES DE LA FALTA DE ARMONIZACION DE LAS NORMAS CONVENCIONALES VIGENTES CON LA LEY 100 DE 1.993
Se queja el recurrente que el Tribunal de arbitramento dejó de pronunciarse sobre los puntos propuestos por el Municipio para que fuesen parte integrante del conflicto colectivo. Asume, que ignorar en el fallo las propuestas patronales, hace inoperante la denuncia de la convención para el patrono y nugatorio el trabajo de los Tribunales de Arbitramento al no poder modificar con su fallo el contenido de las convenciones colectivas denunciadas.
Mas adelante se refiere el homologacionista al problema suscitado por los derechos correspondientes a la salud de los trabajadores beneficiarios de la contratación colectiva que estima, debió ser considerado en la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento en razón de constituir carga excesivamente onerosa para el Municipio.
SE CONSIDERA
La Sala observa que el Tribunal de Arbitramento acogió en su totalidad la doctrina de esta Corporación en el sentido de que el derecho a promover conflictos colectivos es prerrogativa exclusiva de los trabajadores y así, son estos los que fijan el alcance del conflicto, sin que quepa entender que la empleadora esté facultada para la presentación de pliego de peticiones o que la denuncia de la convención, pacto o laudo arbitral pudiera revestir las características y efectos del pliego petitorio.
Se desprende de lo dicho el acierto del Tribunal al excluir del conflicto económico entre las partes, el examen de los puntos propuestos por el municipio.
En vigencia del artículo 48 del Decreto 692 de 1.993, reglamentario del 11 de la ley 100 atinente a los derechos de salud y pensión, la Corte se ha pronunciado en el sentido de remitir el expediente al Tribunal de arbitramento mediando desde luego denuncia de cualquiera de las partes contra normas convencionales reguladoras de estos aspectos, a fin de lograr su armonización con las de la ley 100 porque dicha disposición la autorizaba, aun cuando la denuncia procediera exclusivamente de la empresa.
Mediante sentencia de 31 de julio de 1.996, la sección segunda del Consejo de Estado resolvió sobre la legalidad del artículo 48 del Decreto mencionado y declaró la nulidad de la frase “ aún cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes”, reiterando que solo los trabajadores tienen el derecho a provocar el conflicto colectivo del trabajo. Dado lo anterior la denuncia patronal de las normas convencionales referentes a salud, pensión o cualesquiera otra reglada por la ley 100 de 1993, solo implica la armonización obligatoria de las disposiciones convencionales con la normatividad legal cuando el sindicato o los trabajadores denuncien la convención, pacto o laudo arbitral sobre esos mismos puntos. Por lo tanto, a falta de denuncia obrera, la armonización de las normas convencionales con las de la ley 100 resulta improcedente como se desprende de la ameritada sentencia del Consejo de Estado, que en lo pertinente dice:
“Por esa misma circunstancia, dentro de la evolución del Derecho Colectivo del Trabajo se ha sentado y reiterado la tesis de que es privativo de los trabajadores provocar el conflicto colectivo con la presentación del pliego de peticiones, si este nunca se ha suscitado en la empresa respectiva, o con la denuncia del convenio colectivo vigente y el pliego que contiene las aspiraciones para modificar y mejorar las condiciones de trabajo, en los casos en que existen experiencias anteriores. Esto es, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en el sentido de aceptar que la denuncia de los trabajadores y la presentación de su pliego de peticiones son los únicos medios idóneos para generar dicho conflicto colectivo y por ende , el proceso de negociación colectiva.”
Mas adelante la sentencia acoge el concepto de la procuradora cuarta delegada ante dicha corporación que cita así:
“De suerte que, en nuestro entender, la norma acusada al señalar que ´...los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, aún cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes...´ consagra la posibilidad de obtener un fallo arbitral mediante el instituto jurídico de la denuncia presentada por el empleador, lo que de una parte, desborda los parámetros de la norma reglamentada y, de otra, crea una situación no prevista en la preceptiva jurídica que gobierna la materia.”
“Por ello, se estima que la frase ´...aún cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes...´, es violatoria del ordenamiento jurídico, debiendo ser anulada”.
En el sub-examine, el Municipio de Tarazá denunció la convención colectiva en cuanto a normas de salud y pensión vigentes, pero el sindicato se abstuvo de plantear esos mismos puntos como objeto del conflicto colectivo. Siendo esto así, la armonización consagrada por el artículo 48 del Decreto 692 de 1.993 resulta impertinente por no hacer parte del conflicto colectivo propuesto por los trabajadores . Consecuencialmente el cargo no está llamado a prosperar.
INEQUIDAD DEL REAJUSTE SALARIAL
El recurrente se duele de que el Tribunal al decretar el incremento salarial, en lugar de examinar la documentación financiera presentada para el efecto, se limitó a consultar los incrementos decretados en los demás Municipios Antioqueños, tomando de esta comparación el porcentaje del incremento para Tarazá.
SE CONSIDERA
La Corte ha dicho que “Es reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que cuando se trata de simple conflicto de intereses, no es modificable por ella lo resuelto en el laudo respectivo salvo casos de inequidad protuberante”. En el presente caso la Sala no detecta inequidad protuberante. En efecto: el Tribunal de Arbitramento al tomar como referencia de los incrementos salariales los aumentos decretados en diferentes municipios Antioqueños, no hizo más que examinar situaciones similares a los de la región, equiparando a los trabajadores de Tarazá con los de los diferentes municipios de la zona referencidos. Entoces, no resulta procedente el planteamiento de inequidad protuberante, dado que el aumento del laudo no desbordó los índices corrientes del incremento aceptados en la región de la que hace parte el Municipio de Tarazá. El cargo no está llamado a prosperar.
DEBIDO PROCESO
Expresa la recurrente que el Tribunal decidió mantener la vigencia del régimen disciplinario establecido en las convenciones colectivas suscritas válidamente por las partes. Al referirse a este punto se argumenta que, dada la expedición de la ley 200 de 1.995, esta es la aplicable a los trabajadores oficiales y que por lo tanto, su imposición frente a las disposiciones convencionales de carácter disciplinario, no implica violación del debido proceso.
SE CONSIDERA
Las leyes han de ser estudiadas, interpretadas y aplicadas, teniendo en cuenta los caracteres del Estado entre los cuales señala el artículo primero de la Constitución Nacional, la prevalencia del interés general.
Al efecto, el vínculo de subordinación entre los servidores públicos y el Estado no es del todo equiparable al lazo laboral trabado entre patrono y trabajadores particulares, porque la función desempeñada por el servidor público está orientada a cumplir los fines del Estado, circunstancia que la cualifica en la medida que es indispensable para la existencia de los beneficios de utilidad que objetivan el cumplimiento de los deberes sociales de aquel. De acuerdo a los anteriores postulados el Estado, en desarrollo de la potestad para dirigir la organización y hacerla efectiva en el logro de sus fines, bien puede arrogarse a través de la ley, el derecho exclusivo de disciplinar a sus servidores para salvaguardar el cumplimiento de los deberes de estos y reprimir la extralimitación de funciones. Potestad que opera sobre las personas naturales sin consideración a que la forma de vinculación sea contractual o legal y reglamentaria, como que al adquirir la persona natural calidad de servidor público, queda bajo la directa subordinación e imperio de aquel.
En consonancia con estos principios, la Corte Constitucional en sentencia de junio 25 de 1.996 al decidir la exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la ley 200 de 1.995, entre otros, resolvió, que dichas normas no violaban el derecho de libre contratación colectiva, reconociéndole al Estado ” una supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona” excluyó la posibilidad de que el régimen disciplinario fuese materia de acuerdo entre las partes, “... porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho público”. De lo anterior concluyó en que los trabajadores oficiales eran sujetos del régimen disciplinario impuesto por la ley 200 y que esta normatividad les era aplicable sin excepción alguna.
De esta suerte, la imposibilidad de celebrar acuerdos entre las partes implica para ellas la pérdida de capacidad para crear normas disciplinarias en convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales. Así mismo, la declaración parcial de exequibilidad del artículo 177 de la ley 200 en cuanto a las expresiones “sin excepción alguna” y “o especiales” referidas la primera, a los destinatarios de la ley disciplinaria y la segunda, a las disposiciones derogadas, hizo valer la supremacía del interés público sobre el privado consagrado en diversas normas de la constitución (artículos 1° y 58) imponiendo la obligatoriedad del régimen único disciplinario y proscribiendo la aplicación de regímenes paralelos. Dado lo anterior se concluye, que la derogatoria legal contenida en el artículo 177 de la Ley 200 dejó sin piso las disposiciones disciplinarias reguladas por convenciones, pactos o laudos arbitrales, pues la expresión “sin excepción alguna” referida a la aplicación de la ley para los trabajadores oficiales, las hace inoperantes.
Respecto a la parte resolutiva del laudo titulada “otros pedimentos del pliego”, cuya anulación solicita el municipio impugnante, ha de decirse que cualquier conflicto que esta decisión pudiera suscitar , revestiría carácter puramente jurídico, en la medida en que plantea asuntos referentes a la aplicación de las normas en el tiempo, cuestión que por su naturaleza no incumbía resolver al Tribunal de Arbitramento y que por lo mismo no es materia o asunto de decisión en el recurso de homologación por la Corte , debiendo ser objeto de examen y decisión en cada caso por el juez de derecho, que tomando en consideración el orden jerárquico de las normas determinará si frente al carácter imperativo de las disposiciones de la ley 200 de 1.995 pueden, sin embargo, subsistir procedimientos disciplinarios convencionalmente establecidos.
En lo que hace a las demás decisiones mencionadas en el recurso pero inatacadas, la Sala no encuentra razones de índole legal que hagan conducente la anulación del fallo arbitral como que las decisiones de los árbitros están ajustadas a la competencia y facultades otorgadas por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, dado lo cual, el fallo del Tribunal será homologado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
RESUELVE :
HOMOLOGAR el Laudo Arbitral proferido el 28 de agosto de 1.996 por el Tribunal de Arbitramento constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para resolver el conflicto colectivo existente entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Antioquia “Sintraofan” subdirectiva de Tarazá, y el Municipio de Tarazá.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese en la Gaceta Judicial y Envíese el Expediente al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo.
RAMON ZUÑIGA VALVERDE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria