CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 1857
Acta 13
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve la impugnación contra el fallo de 15 de marzo de 1996 del Tribunal de Manizales.
ANTECEDENTES
Para obtener el ajuste de su salario mensual desde el 1º de enero de 1966, al igual que el de los auxilios o subsidios y el de la prima extralegal de vacaciones, en una cuantía porcentual igual al aumento salarial convenido con los trabajadores del "régimen general o pacto colectivo a partir del 1º de enero de los años 1994 y 1995" (folio 11), conforme está textualmente pedido en el escrito, en el que también solicitó la corrección monetaria de las sumas dejadas de reconocer por su patrono o, subsidiariamente, que se le diera aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que "autoriza la condena indemnizatoria en abstracto", José Alonso Patiño López ejercitó la acción de tutela contra la Federación Nacional de Cafeteros. Asimismo, pidió que se ordenara "que la empresa hacia el futuro se abstenga de discriminar a los trabajadores de la misma" (ibidem).
En síntesis, la solicitud de tutela la fundó en su afirmación de ser miembro del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y en haber sido discriminado por hacer parte de esta organización sindical minoritaria, pues, según él, la federación para perjudicar a los trabajadores sindicalizados le ha impuesto a quienes no lo están un pacto colectivo que reconoce aumentos salariales superiores a los estipulados en la convención colectiva, menoscabando con tal conducta sus derechos fundamentales constitucionales a la igualdad y a la libre asociación, "e indirectamente el normal desarrollo de la entidad sindical (...), pues la empresa en forma oportunista, dictatorial e inconstitucional utiliza mecanismos sofísticos que sólo pretenden [,] como ya se dijo, la eliminación total de los enunciados derechos fundamentales" (folio 5).
Por auto del 13 de marzo de 1996, el Tribunal acumuló a esta solicitud de tutela las presentadas por Arturo Guzmán Castro, Germán Duque Reinosa, Willian Mosquera Chaverra, Diego Giraldo Gómez, Jesús Alberto Hincapié, Carlos A. Gil, Fernando Valdés Duque, Francisco J. Londoño B., Germán Valencia Flórez, Jairo Orrego Gómez, Carlos A. Quintero Alzate, José H. Ramírez Martínez, Luis Germán Vera Tabares, María Heroina Ortiz Becerra, Héctor J. Giraldo Ramírez, Alberto González Romero, Luis A. Alzate González, Luis Fernando Torres Quintero, Arturo Gómez Valencia, María del Rocío Caro Rodas, María Heroina Sánchez Ramírez, José Omar Giraldo Ríos, Azael Sabogal Sánchez, Hernán Gutiérrez Salazar, José Javier Ramírez Patiño, Vidal de Jesús Largo, Hernán D. Benjumea Echeverry, Nestor Ramírez Castro, José J. Rojas Echeverri, Javier Velásquez H., Héctor de J. Aguirre Castro, Rodolfo Conde Bulla, Gerardo Jiménez Duque, José Alvaro Gallego, Fabio de J. Trejos Quebrada, Luis Carlos Castaño, Jaime López Londoño, Luis Eduardo Cardona Alzate, Miguel Angel Villegas Atehortúa, Silvio Trujillo Bedoya, Jaime Berrío Badillo, Sigifredo Cortés Castro, Cesar A. Aristizabal Marín, José Darío Castro Castro, Francisco Castañeda Gutiérrez, José N. Vélez Villada, Hernando Galvis Salazar, Julian E. Echavarría Ríos, José Belmer García Gaviria, Nestor Vargas Velásquez, Germán Grisales Arenas, Magdalena López de Villegas, Carlos A. González Vargas, Jorge Iván Patiño Patiño, Celimo A. Burbano, Uriel Tabares González, Luis Octavio Ríos Molina, José H. Buitrago Rengifo, Jhon Osorio Noreña, Gustavo Vargas, Hernán Agudelo Castaño, José A. Loaiza Gómez, Jorge L. Betancur, Alberto Orozco Galvis, Oscar Jaramillo Villegas, José Uriel Ríos Gallego, Gustavo Velásquez Quintero, Alberto Osorio Abonaga, Julian Aldana Castaño, Fernando Molina, José Ignacio Becerra Celi, Hernán Díaz Cardona, Carlos A. Cortés Bermúdez, Jairo José Valencia Gallego, Gustavo Gil, Arlid Arteaga Grisales, Jaime J. Betancur Castrillón, José Manuel Espinosa Pachón, Fabio Alzate Correa, Adolfo Cárdenas Ospina, Huber de J. Montealegre, Eduardo Villegas Agudelo, Oscar Ramírez Acevedo, José Oscar Orrego Ospina, María Noelva Grajales Osorio y Educardo González.
Surtido el trámite de la acumulación, mediante la sentencia aquí impugnada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se concedió la tutela, ordenándosele por ello que ajustara el salario mensual de cada uno de los accionantes en los diferentes porcentajes que allí se indican. Respecto de las primas de vacaciones de estos mismos trabajadores dispuso que "se pagarán en las cuantías contempladas en el Régimen General" (folio 250) y que "el auxilio para montura de anteojos, el auxilio educativo y los topes mínimos del seguro de vida y accidente" fueran en lo sucesivo iguales a los que reciben "los trabajadores a quienes se les ha venido aplicando el Régimen General y conforme los valores indicados en dicho régimen" (ibidem).
En la sustentación de la impugnación la persona particular contra la que se ejercita la tutela, sostiene que la protección propia de esta acción es improcedente en este caso por no darse los presupuestos ni sustanciales ni procesales. Critica especialmente las consecuencias del fallo, aduciendo que el mismo adolece de una falta de visión integral del problema de la igualdad y que a nombre de ella incurre en lo que denomina "igualitarismo", aseverando que los efectos de la sentencia "serán efectivamente perniciosos y desestimulantes para la diferenciación de sistemas remunerativos, en particular para la negociación colectiva" (folio 584), puesto que --son esas sus textuales palabras-- "...El fallador de instancia ya resolvió el 100% del contenido económico de la convención colectiva para el año de 1996. Y fijó criterios, verdaderas ataduras, nuevos topes, definitivas restricciones a las posibilidades de crear un sistema normativo propio a través de este mecanismo" (ibidem).
Alega igualmente la impugnante que el fallo de la Corte Constitucional en que se apoyó el Tribunal de Manizales descalificó la jurisdicción ordinaria laboral al dejar sentado que no era dicha justicia "la idónea ni [el] medio eficaz para proteger los derechos de los trabajadores" (folio 584), olvidando que el derecho laboral "nació para equilibrar las condiciones entre los trabajadores y los patronos" (ibidem) y que el Código Sustantivo al establecer las normas por las cuales debe regirse el contrato de trabajo y fijar las normas sobre las relaciones colectivas entre las asociaciones sindicales y las empresas, estableció una garantía legal en favor de los trabajadores, propósito que también persigue la existencia de la jurisdicción laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Derecho Internacional del Trabajo ha precisado que el conflicto jurídico "se refiere a la interpretación o aplicación de un derecho nacido o actual (...) cuya decisión corresponde formalmente a un juez y en particular a un juez del trabajo" mientras que el conflicto de intereses "tiende a modificar un derecho existente o a crear un derecho nuevo, cuya decisión compete normalmente al conciliador o al árbitro" (Organización Internacional del Trabajo, "Los Tribunales del Trabajo").
Los incrementos salariales pretendidos por los accionantes no constituyen un derecho consolidado en su favor, razón por la cual no puede afirmarse que estén solicitando la decisión de un conflicto jurídico cuyo conocimiento corresponda a la justicia ordinaria laboral, en los términos de los artículos 2º y 3º del Código Procesal del Trabajo. Los peticionarios no cuentan entonces, como ellos mismos lo reconocen, con otro medio de defensa judicial para hacer valer su aspiración, por lo que tampoco es procedente el ejercicio de la acción de tutela de manera transitoria.
Los promotores de la tutela en este caso, antes que imputarle a su empleadora la violación de un derecho fundamental, desconocen la existencia de una convención colectiva de trabajo celebrada por el sindicato al cual dicen hallarse afiliados, y por ello pretenden un salario diferente al que resulta de aplicar dicho convenio normativo de condiciones generales de trabajo y que se les otorguen beneficios diferentes a los pactados dentro del régimen convencional.
Por su naturaleza y por su estructura, la acción de tutela no procede para resolver en equidad los conflictos de intereses de los asociados, pues su objetivo es garantizar la permanencia o el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales de los seres humanos, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los precisos eventos previstos por la ley. No es viable entonces su ejercicio cuando, como en el presente caso, quienes solicitan el amparo procuran remediar para su beneficio individual un desequilibrio económico cuya enmienda planteó la organización de los trabajadores a la empleadora mediante la presentación de un pliego de peticiones que dio origen a un conflicto colectivo económico que fue solucionado por la vía de la autocomposición entre las partes enfrentadas.
El Derecho del Trabajo supone que la unidad de los asalariados, coaligados por objetivos económicos y profesionales comunes, supera la desigualdad existente en las relaciones laborales de carácter individual. Por ello resulta inadmisible que, con el pretexto del ejercicio de la acción de tutela, en casos como el presente se invoque por los peticionarios un estado de indefensión o inferioridad, desnaturalizando la razón de ser y los objetivos de las organizaciones obreras a las cuales la Constitución y la Ley han dotado de mecanismos idóneos para obtener el mejoramiento de sus condiciones de trabajo en un enfrentamiento equilibrado con los dueños de los medios de producción.
La normatividad reguladora de los conflictos económicos busca que sean las partes comprometidas, en primer lugar, quienes directamente los solucionen por autocomposición y sólo a falta de ésta, por medio de tribunales de arbitramento que los deciden en equidad. Y como la jurisdicción laboral no resuelve ordinariamente en equidad los conflictos sometidos a su conocimiento, la Corte Suprema o el Tribunal Superior, según el caso, cuando en sede de homologación deben anular parcial o totalmente un laudo arbitral proferido para poner término a un conflicto de intereses, se encuentran impedidos para dictar la decisión de reemplazo.
Ningún juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de intereses decretando aumentos de salarios o creando otros beneficios extralegales, pues la legislación prevé que sean los sujetos del contrato de trabajo los que acuerden la remuneración que debe recibir el trabajador por la labor que ejecute. Sólo a falta de ese acuerdo expreso, pero ya visto el problema como un conflicto jurídico, está el empleador obligado a pagar --respetando en todo caso el mínimo legal-- el salario que ordinariamente se reconoce por la misma labor, o en su defecto, el que se fije tomando en cuenta la cantidad de trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región (CST, arts. 132 y 144).
En la misma forma es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen como conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador, en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérseles reconocido con fundamento en preceptos legales, convencionales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de salvaguardia o mejoramiento salarial; asuntos que sólo podrán ser rectamente decididos luego de un detallado examen probatorio, previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia de las garantías que ofrece el juicio ordinario laboral. Mediante ese proceso los demandantes pueden obtener no solamente el pago de los salarios dejados de recibir sino también el de los perjuicios generados por la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido. Pero para esos efectos resultaría la tutela improcedente pues en los términos del artículo 86 de la Constitución esta acción no cabe cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, se está ante un conflicto jurídico, por la transgresión de normas de derecho preexistentes, cuando el trabajador pretende un aumento de su salario con fundamento en el principio de que "a trabajo igual, salario igual", en las situaciones previstas por el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, si la labor se desempeña en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales. Pero en tal hipótesis, es apenas obvio entender que entre las condiciones de igualdad exigidas por la norma se cuenta precisamente la que los dos trabajadores entre los cuales se hace la comparación, se encuentren sujetos a una misma normatividad convencional, ya que este principio no puede ser invocado para desconocer la validez de la convención colectiva de trabajo, y muchísimo menos para dejar sin efecto otra forma de contratación legalmente establecida como lo es el "pacto colectivo".
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil autoriza a los jueces para resolver los procesos en equidad, siempre que versen sobre derechos disponibles, las partes así lo soliciten o la ley lo autorice. Y de manera expresa el artículo 351 ibidem excluye de impugnación las sentencias dictadas en equidad, pues aunque la ley presume que el juez superior es más versado en asuntos jurídicos nada hace suponer que sea más equitativo.
En un sistema democrático como el nuestro, resulta inconcebible que un juez al conocer de la acción de tutela, en representación del Estado, pueda ordenar los incrementos salariales que, según su personal parecer y su concepción de la equidad deban corresponder a determinados trabajadores, mediante decisión revisable en impugnación por su superior funcional, cuyo concepto de la equidad probablemente no coincida con el del juzgador de primera instancia y también posiblemente difiera del de la correspondiente sala revisora de la Corte Constitucional. Por esta vía podrían fácilmente llegarse a repetir experiencias totalitarias ya superadas en otras latitudes, propias de los regímenes políticos corporativos, que son indudablemente incompatibles con el Estado Social de Derecho que impera en Colombia.
Si la fijación del salario futuro que el empleador deba pagar al trabajador no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley. La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo permite que el juez de derecho decida sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica ocurridas por fuera de los marcos usuales de la previsión contractual, pero tal decisión, eminentemente declarativa, de ninguna manera lo autoriza a suplir o suplantar la autonomía de las partes para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.
Sirven las anteriores consideraciones para revocar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. REVOCAR la sentencia dictada el 15 de marzo de 1996 por el Tribunal de Manizales y negar las tutelas solicitadas.
2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria