CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 2048
Acta 16
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 12 de marzo de 1996 por el Tribunal de Santa Marta.
ANTECEDENTES
Obrando por medio del apoderado judicial que al efecto designó, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ejercitó la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos al debido proceso y a la "legítima defensa" (folio 10).
La específica petición que hace el abogado de la persona jurídica que pide la tutela de sus derechos, es la de que se ordene "el no cumplimiento del fallo de enero 31 de 1996 con Radicación Nº 204 proveniente del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta" (ibidem), y la fundó en el extenso relato de unos hechos que pueden resumirse --en cuanto son ellos los únicos pertinentes-- diciendo que por virtud de una solicitud de tutela del pensionado Omar Niebles Anchique, la que inicialmente negó el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad diciendo amparar el derecho a la igualdad pretermitió el trámite del proceso ordinario y del proceso ejecutivo, en la medida en que le ordenó a su director general pagarle las sumas que precisó en el fallo por los años de 1992 a 1995 por concepto de la diferencia de mesadas pensionales. También se afirma que el fallo del Juzgado del Circuito que concedió la tutela no fue revisado por la Corte Constitucional.
El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado porque "admitir --así lo dijo-- tutela contra fallos de tutela sería prohijar una utilización irresponsable de este valioso medio de defensa de los derechos fundamentales, lo que daría al traste con su evidente bondad" (folio 119) y también porque "la tutela contra la tutela podría llevar a la infinitud de su ejercicio con palmar desmedro de la seguridad y certeza que debe reinar en las relaciones entre los hombres" (ibidem).
Al sustentar la impugnación el abogado reitera su manifestación de que se le conceda la tutela, pues afirma que la persona jurídica que representa no le queda "otra vía distinta a la tutela por vía de hechos para pedir la protección a sus derechos conculcados" (folio 144), por no serle posible cumplir con los mandatos que se le han impartido "en un término tan corto de diez días de trámite y 48 horas para cancelar los fallos de tutelas", pues como institución del Estado está sujeta al cumplimiento de un presupuesto anual aprobado con antelación y en el que no existe "el rublo (sic) 'pago de tutelas' y tampoco la Nación le concede recursos para cancelar estos imprevisibles fallos" (ibidem).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber sido declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: "No procederá la tutela contra fallos de tutela".
Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad "mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución".
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela "contra fallos de tutela" no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado "no disponga de otro medio de defensa judicial". Es elemental entender que si se ha producido un fallo judicial es porque el supuesto afectado disponía de "otro medio de defensa judicial", del cual ya hizo uso con resultados que deben entenderse fueron adversos a su pretensión, en la medida en que insiste en que se reconozca el derecho que considera tiene.
Como el derecho que se tiene a demandar de los órganos jurisdiccionales "la administración de justicia", no supone el derecho a obtener una sentencia favorable, quien ejercitó una acción judicial y no vio satisfecha su pretensión, no puede insistir mediante otros procedimientos para que por un juez diferente --y por fuera de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos-- sea revisada su causa a fin de que se le otorgue un derecho que cree le asiste, a pesar del fallo que resolvió lo contrario.
Estas razones que aquí se expresan, radicalmente diferentes a las expuestas por el Tribunal de Santa Marta, llevan a confirmar la sentencia impugnada, pues, adicionalmente, y como lo tiene dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela ampara exclusivamente derechos inherentes al ser humano, conforme resulta de los categóricos términos empleados por los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.
Aun cuando no se desconoce que al respecto existen interpretaciones según las cuales también las "personas jurídicas" pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que al igual que los seres humanos gozan de derechos fundamentales constitucionales, para esta Sala de la Corte resulta equivocada esta posición, pues estima que tanto de los expresos y claros términos de la propia Constitución Nacional como de las tesis filosóficas y de las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos --que es la originaria denominación de lo que en nuestro ordenamiento jurídico positivo figura como "derechos constitucionales fundamentales"--, resulta indudable que únicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes.
Sin necesidad de entrar en innecesarias disquisiciones sobre el tema y menos aún de hacer vanos alardes de erudición, es suficiente con decir que en sus artículos 93 y 94 la Constitución Política de 1991 es clara al disponer que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso colombiano relativos a los derechos humanos y a la prohibición de limitarlos bajo los estados de excepción "prevalecen en el orden interno", y que los derechos y deberes consagrados en la Carta Política deben interpretarse "de conformidad con los tratados internacionales sobre derecho humanos ratificados por Colombia". Expresando que por tales derechos y garantías deben entenderse todos aquellos que aun cuando no los enuncien la Constitución ni los convenios internacionales vigentes, hay que reconocerles su existencia por ser los mismos "inherentes a la persona humana".
Limitando el examen de las fuentes normativas sobre el tema a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo primero que se advierte es que en dicho instrumento internacional se encuentran, en su Preámbulo, consideraciones como las de que la libertad, la justicia y la paz en el mundo "tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana"; que fue el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos lo que dio origen a actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; que la aspiración más elevada del hombre es, y por eso así fue proclamado, "el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias"; y "que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el proceso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad".
Y leyendo luego la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que igualmente desde su Preámbulo se hacen consideraciones inspiradas en la más acendrada concepción iusnaturalista y, además de ello, expresamente se define que "persona es todo ser humano", resulta obligatorio --por lo menos así lo entiende esta Sala de la Corte Suprema de Justicia-- interpretar que la referencia hecha por nuestra Constitución Política a la persona para consagrar en su favor derechos que califica de fundamentales, está circunscrita al único ser substancial que goza de derechos esenciales o inherentes a su condición: El Hombre.
Las denominadas "personas jurídicas" desde luego que gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que les sean esenciales o inherentes.
Con esta comprensión aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.
Lo anterior por cuanto la Teoría de los Derechos Humanos no es más que una elaboración de la filosofía y la doctrina política inspirada en la concepción humanista que, buscando rodear al hombre de unas circunstancias mínimas que le permitan su desarrollo como tal, le ha impuesto al Estado unos límites infranqueables, a fin de que dentro de ese ámbito de libertad pueda moverse con holgura el ser humano sin que sea admisible ningún tipo de injerencia de los poderes públicos, ni tampoco de cualquier otra persona, pública o privada.
Si se entiende la acción de tutela de otra manera y se considera como titular de ella también a las "personas jurídicas", no solamente se está desconociendo el claro texto de los artículos 93 y 94 de la Constitución sino todos los antecedentes que concluyeron en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Dotar a estas entidades colectivas que como instrumentos suyos ha creado el hombre en el decurso de su historia y en su proceso de civilización y humanización, es irrespetar en materia grave al ser humano y tratar de borrar de un plumazo toda la concepción humanista sobre la que descansa la Teoría de los Derecho Humanos o Derechos Fundamentales del Hombre.
Se reitera que se confirmará el fallo, aunque no por las mismas razones que expresó el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de marzo de 1996 del Tribunal de Santa Marta.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
En comisión
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
El Magistrado doctor Ramón Zúñiga Valverde no firma por encontrarse en comisión de servicio.
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria