CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Acta Nº 16
Rad. Nº 2064
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Santa Fe de Bogotá, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis.
Resuelve la Corte la impugnación formulada por el señor Celio Nel Riaño Cañón, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 28 de marzo de 1996.
ANTECEDENTES
1. Celio Nel Riaño Cañón inició acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por violación de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, a la seguridad social y a los demás inherentes a la persona humana, de acuerdo a los siguientes hechos:
Fue trabajador de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por espacio de más de 20 años; por haber cumplido con los requisitos establecidos por las normas legales y convencionales solicitó su pensión, la cual le fue aceptada por comunicación del 10 de noviembre de 1995 y en una cuantía aproximada de $850.000,oo; hasta la fecha de presentación de esta acción no le han cumplido con el pago de las mesadas pensionales; ante la reclamación que han realizado otros compañeros, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá les ha contestado que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones es el Fondo de Vivienda Distrital -FAVIDI-; y por último, tal proceder está poniendo en grave riesgo su vida, su seguridad social, su integridad personal, su derecho al pago oportuno de la pensión de jubilación y a que el pago se haga por parte de la sociedad accionada, tal como lo disponen las normas convencionales.
Utilizando esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicita:
“- Expedir la Resolución que me reconoce y ordena pagar mi pensión de jubilación, en un plazo perentorio de 48 horas, con las correspondientes mesadas pendientes, es decir, Que se me haga el pago efectivo.
“- Ajustarse estrictamente a lo contratado por la E.A.A.B. con Sintracueducto en las convenciones colectivas de trabajo, especialmente en lo relacionado con la seguridad social de los pensionados de la Empresa, ordenarle que es la E.A.A.B. la entidad que tiene que pagarme directa y realmente mi pensión de jubilación, e igualmente,
“- Prohibirle que traslade los recursos de mi pensión a otro Fondo violando la Constitución, la Convención Colectiva de trabajo y las Leyes de Colombia”.
2. El Tribunal negó la tutela solicitada, ya que consideró que el actor disponía de otro medio de defensa judicial y que no se vislumbraba la existencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a la violación del derecho a igualdad, el cual también estimó violado el actor por escrito que presentó posteriormente, dijo:
“La presunta violación al derecho a la igualdad que se predica en escrito presentado el 26 de marzo (fl. 232), tampoco tiene cabida, cuando la entidad según lo expresa a fl. 204 y ss., tiene proyecto de resolución pensional, y en ninguna parte de la demanda de tutela se pide protección al derecho de petición, en si mismo para que se resuelva afirmativo negativamente la petición, sino que se parte del supuesto del reconocimiento pensional que debe hacer la entidad a favor del actor, con el pago de las mesadas atrasadas, y que la pensión según lo entiende el actor sea a cargo de la entidad demandada y no de FAVIDI”.
3. En oportunidad el accionante impugnó la decisión anterior, manifestando en la parte pertinente:
“- Utilicé la Acción de Tutela como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable.
“- Estoy solicitando la protección al derecho fundamental a la vida, esto es al derecho a comprar los alimentos, pagar los servicios públicos, pagar la educación y sostenimiento de mi familia, etc., con el producto de una pensión de jubilación decretada por la E.A.A.B., mi patrón durante más de 20 años, quien ahora cuando estoy sin empleo me quiere obligar a aguantar hambre. Y yo no tengo otro medio de subsistencia fuera de la pensión”.
CONSIDERACIONES
Limitará la Corte su análisis a establecer si los hechos narrados por el peticionario dan lugar a la protección como mecanismo transitorio, dado que como él mismo lo reconoce, cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción competente.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de decir en varias oportunidades, de conformidad con lo normado en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 6º del Decreto 2591 de 1991, que para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio resulta indispensable afirmar no sólo que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que se deben probar los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste. No cumplir con esto último significa ni más ni menos que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de uno los soportes básicos que establece la ley para la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas.
Ahora bien, en el presente caso debe decirse que en el plenario no obra prueba alguna que tienda acreditar los supuestos perjuicios que dice el actor le está causando el comportamiento de la accionada, tales como el de no tener con que comprar alimentos, o pagar la educación de su familia, o pagar los servicios públicos, etc. Y en el caso de que estas pruebas existieran, no podría afirmarse que éstos tuvieran o pudieran tener el calificativo de irremediables, ya que la vía judicial que él mismo reconoce tener le va a garantizar, en caso de existir el derecho legal, tanto el reconocimiento de la pensión y pago de las mesadas dejadas de percibir, como los perjuicios que se le pudieron haber causado.
Reafirma lo anterior la circunstancia de que el petente no es una persona anciana (en la actualidad tiene 49 años cumplidos), hecho que en determinados eventos podría sustentar el argumento de que el no pago de las mesadas pensionales puede afectar el derecho a la vida, y generar un perjuicio de carácter irremediable.
Agréguese a lo anterior, que la referencia que hace el actor a la tardanza que pueden llegar a tener las vías judiciales de que dispone, jamás pueden dar lugar a un perjuicio irremediable, por dos razones: 1a. Porque la ley sólo exige que sean eficaces, nunca que se resuelvan tan pronto como la tutela misma; y 2a. No obra prueba en cuanto a la tardanza que puedan llegar a tener los procesos que puede iniciar, sin que se pueda llegar a tener certeza de este hecho de lo que se haya decidido en otras acciones.
Esto dicho, entonces, es suficiente para confirmar la providencia impugnada.
Pero es más, si se estudia en detalle lo que aquí se plantea, entre otros los hechos de la demanda y el oficio obrante a folios 22/23, se colige que el debate se centra, no en si el actor tiene o no tiene derecho a la pensión de jubilación correspondiente, sino en quién es la entidad que debe cancelarla: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o el Fondo de vivienda distrital, y esta discusión es de estricta referencia legal y/o convencional que debe definirse por los jueces que están al frente de la o las vías judiciales que el mismo actor acepta tener. Bien lo dice el artículo 2º del Decreto 306 de 1992:
“De los Derechos Protegidos por la Acción de Tutela. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.
2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifiquese y Cúmplase.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
En comisión
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
El magistrado, doctor RAMON ZUÑIGA VALVERDE no firma esta providencia por encontrarse en comisión oficial.
Laura Margarita Manotas González