CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 2169
Acta 23
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Cúcuta de 29 de abril de 1996.
ANTECEDENTES
Para que se tutelaran sus derechos de asociación, al trabajo, al debido proceso y "a la igualdad y a la vida" (folio 2), el abogado Felix Arturo Parra Macías acudió al procedimiento preferente y sumario de la tutela, y para fundar su petición de amparo afirmó haber sido profesor de la Universidad Libre en Cúcuta desde 1990 hasta 1995 y gozar de fuero sindical como miembro de la subdirectiva del sindicato constituido por los profesores de la misma.
Según Parra Macías, "para el presente período académico de 1996" (folio 1) solicitó que le fuera asignada la correspondiente carga académica, por cuanto al asignarlas ni a él ni a los otros miembros de la subdirectiva se les tuvo en cuenta, habiéndole respondido el rector y el "censor" que "estaba desprogramado", situación que implica el que no se le pague el salario y que no cuente con seguridad social, "omisión de la afiliación [que] puede en un momento dado terminar con la vida del docente" (ibidem).
En el mismo escrito el accionante textualmente asevera que "no solamente se desprogramarón(sic) a miembros de la subdirectiva de Asproul, sino también 38 docentes afiliados a la asociación y 26 no afiliados, sin observarse para ello los procedimientos legales y convencionales establecidos en el Art. 29 C.N. y Cláusulas 53 y ss. de la convención colectiva del trabajo, incurriéndose con ello a(sic) la vioalción(sic) del debido proceso, al derecho de libre asociación, al derecho al trabajo" (folio 2).
El Tribunal negó la tutela por considerar que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para dilucidar lo relacionado con la legalidad de su desvinculación y su afirmado desconocimiento al derecho de asociación sindical, pues para lo primero debía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y para lo segundo ante los jueces penales. Respecto de la pretendida violación del derecho a la igualdad, asentó que Parra Macías "no demostró estar en iguales condiciones con otros compañeros de trabajo" (folio 158).
El abogado interpuso recurso de apelación contra el fallo y al sustentarlo insiste en que han sido violados los derechos fundamentales cuya protección solicita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aceptando la procedencia de la tutela por el carácter de servicio público que la ley le asigna a la educación superior, debe, sin embargo, confirmarse la decisión que negó la solicitud de amparo que presenta el abogado Felix Arturo Parra Macías, dado que cuenta con otros medios de defensa judicial.
En efecto, como lo explicó el Tribunal lo relacionado con la naturaleza de su vínculo con la universidad es tema que debe ser dilucidado por el juez competente, en este caso por el juez del trabajo si él insiste en la naturaleza laboral de su contrato; y como todos los demás derechos que cree le asisten tienen su fundamento en la naturaleza del contrato por virtud del cual prestó sus servicios como profesor, se cae de su peso que los derechos que pretende encontrarían su satisfacción por los cauces de los procedimientos previstos en el Código Procesal del Trabajo.
En cuanto a la supuesta o real violación del derecho de asociación, existe igualmente la acción laboral, e inclusive le queda al accionante la protección propia del proceso penal respectivo si llegara a configurarse la comisión de un ilícito penal.
El tema de la violación del debido proceso por no haberse seguido los trámites pactados en la convención colectiva de trabajo, queda subsumido dentro del conflicto individual jurídico que deberá promover para que se determine por el juez la índole de su contrato como profesor universitario y se deduzcan a su favor y contra la universidad las consecuencias pertinentes, si son fundados sus asertos.
Respecto al "derecho a la igualdad y a la vida", debe decirse que no existe el menor atisbo de violación ni del uno ni del otro, pues en verdad solamente como una figura puramente retórica cabe aceptar que el no asignarle carga académica a un catedrático desconozca el principio de igualdad de trato. Conviene aquí destacar que la garantía prevista en el artículo 13 de la Constitución Nacional se refiere expresamente a las autoridades y lo que proscribe la norma es la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Este principio constitucional de la igualdad de las personas ante la ley y las autoridades no debe confundirse con el principio típicamente laboral que se enuncia con la ya clásica expresión de "a trabajo igual, salario igual", el cual se halla consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo.
Y si constituye un exceso retórico argüir que la falta de asignación de carga académica a un catedrático universitario viola el principio de igualdad, resulta en verdad extravagante tal aserto respecto del derecho a la vida.
Por lo dicho, se confirma el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de abril de 1996 por el Tribunal de Cúcuta.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
En comisión
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
El Magistrado doctor Germán G. Valdés Sánchez no firma por encontrarse en comisión de servicio.
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria