CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 2212
Acta 30
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 18 de junio de 1996 por el Tribunal de Cartagena.
ANTECEDENTES
Con la afirmación de haber sido quebrantado el principio de trato igual por razón de la "desigualdad salarial" de la que eran objeto, Jorge Luis Pereira Barrios y Rafael Emilio Velásquez González ejercitaron la acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que se ordenara la nivelación de sus salarios con los de Eduardo Olivar Pinilla "en lo referente a todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás pagos que constituyan salario" (folio 1), de acuerdo con la ley y la convención colectiva vigente. En su petición incluyen el auxilio de cesantía y las "prestaciones sociales que hubieren podido causarse o a que hubiere lugar" (ibidem).
Solicitaron igualmente que se les reparara el daño causado y se ordenara la liquidación de la corrección monetaria correspondiente a las sumas que nos les han sido pagadas.
Fundaron su petición en su aseveración de no haber sido nivelados sus salarios al de Olivar Pinilla, quien tiene una asignación básica de $831.797,00, mientras que Pereira Barros gana $740.318,00 y Velásquez González devenga $621.590,00, no obstante que todos son analistas de crédito y cartera.
Según los accionantes, el derecho fundamental violado está consagrado en los artículos 1º, 13 y 53 de la Constitución Política.
Mediante el fallo impugnado se denegó la acción de tutela por considerar que no se viola el principio de "a trabajo igual, salario igual" consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando a pesar de ser iguales las labores que se ejecutan son diferentes las condiciones de eficiencia.
Al sustentar su impugnación los supuestos afectados reiteran su planteamiento de ser objeto de un trato discriminatorio, alegando que ellos, lo mismo que Eduardo Olivar Pinilla, "poseen título universitario en carreras profesionales liberales" (folio 110), y afirman que comparar "la posible calidad de eficiencia diferente queda en el campo meramente subjetivo y no tangible, es decir no se prueba" (ibidem).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Lo primero que debe anotarse es la circunstancia de que no es el procedimiento preferente y sumario de la tutela el medio judicial pertinente para efectuar interpretaciones de la legislación laboral, ya que esta función la cumple la Corte Suprema de Justicia por expreso mandato del artículo 235 de la Constitución Política al actuar como tribunal de casación, pues, como es bien sabido, desde el siglo pasado a la Corte Suprema le fue asignada la fundamental competencia de sentar la jurisprudencia, conforme aparece consagrado en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896.
Hecha esta necesaria precisión, cabe decir que determinar si se está frente al supuesto de hecho consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, requiere que se pruebe debidamente no sólo que el puesto y la jornada de los dos trabajadores entre los que se haga la comparación es igual sino que ambos desempeñan su trabajo en "condiciones de eficiencia también iguales", tal como expresa y perentoriamente lo exige dicha norma. Por esta razón dicha decisión judicial tiene que necesariamente hallarse fundada en pruebas controvertidas mediante el único proceso que al efecto establece nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, el juicio ordinario laboral.
Le asiste entonces razón al Tribunal de Cartagena, y por ello habrá de confirmarse su acertado fallo, cuando para negar el amparo constitucional solicitado dió por sentado que es condición necesaria para que procedan las consecuencias jurídicas del artículo 143, que los trabajadores entre los cuales se hace la comparación trabajen en condiciones de eficiencia iguales, no siendo suficiente el que apenas tengan un puesto y una jornada iguales; y, como es apenas obvio, determinar con exactitud todas estas circunstancias de hecho exige de una actuación diferente al procedimiento propio de la tutela, cuyo importante pero limitado objeto es el de evitar la vulneración de derechos constitucionales fundamentales frente a actuaciones de las autoridades, o en algunos casos de los particulares, que se muestren palmariamente violatorias de los derechos inherentes al ser humano.
Como no es este el caso por cuanto las diferencias salariales que aquí se presentan tienen su aparente fundamento en la reestructuración llevada a cabo en la Caja Agraria, se impone concluir que es improcedente la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar la sentencia dictada el 18 de junio de 1996 por el Tribunal de Cartagena.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria