CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 2287
Acta 36
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 30 de julio de 1996 por el Tribunal de Barranquilla.
ANTECEDENTES
Actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, Juana Emilia Yepes Reales ejercitó la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales “a fin de evitar un perjuicio irremediable y por la vulneración de nuestros derechos procesales de defensa, debido proceso, petición, seguridad social, vida, salud, y pensión digna” (folio 1), conforme está dicho en el escrito que al efecto presentó.
Según lo afirmó, su difunto esposo y padre de sus hijos menores Sixto Rafael y Andrea Carolina Quintero Yepes, fue declarado inválido desde el 26 de mayo de 1995 por el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que se presentó la solicitud para que reconociera la pensión de invalidez, habiéndole correspondido el número de recepción 172598 del 11 de agosto de 1995 y la que fue resuelta negativamente mediante la Resolución 742 del 23 de marzo de 1996.
Aseveró, igualmente, que Sixto Rafael Quintero, su esposo, falleció de muerte natural el día 15 de abril de 1995, y que en su condición de cónyuge sobreviviente fue notificada el 19 de junio de 1996 de la resolución que negó la pensión de invalidez, contra la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, “pero resultó que dicho escrito no fue recibido por la entidad vulneradora (...) por órdenes expresas del señor gerente de pensiones Dr. Iván Gabriel Reatiga Hernández”, quien le manifestó que los recursos eran improcedentes y que “por tal razón no los recibiría” (ibidem), aunque le prometió resolver sobre la sustitución de la pensión en el término excepcional de una semana, dado que la solicitud había sido presentada desde el 2 de mayo de 1996. Según la accionante, cuando impugnó el 19 de junio de 1996 anexó un certificado del director de recursos humanos de la Alcaldía de Valledupar, último patrono de su esposo, en el cual consta que habían sido efectuados “los pagos completos de todas las cotizaciones correspondientes al último año anterior a la declaratoria de invalidez y la relación completa de empleados de la Alcaldía de Valledupar cotizantes hasta 1996” (folio 2), documento con el cual asevera se desvirtúan los argumentos expresados por el Instituto de Seguros Sociales para negar la pensión de invalidez.
Con fundamento en la información suministrada por Iván Reatiga Hernández, gerente seccional de pensiones, y los documentos que acompañó al informe que rindió, el Tribunal de Barranquilla negó la tutela por considerar que no existían elementos probatorios que demostraran “que efectivamente la señora Juana Emilia Yepes Reales pretendió a través del escrito interponer los recursos de reposición y de apelación en forma subsidiaria y que el Dr. Iván Reatiga Hernández, le hubiese impedido hacerlo” (folio 29), conforme está dicho en el fallo, por lo que concluyó que no se estaba “en presencia de la violación del derecho fundamental del debido proceso administrativo radicado en cabeza de la accionante” (folio 30).
La interesada al impugnar la sentencia reitera su petición de que se amparen sus “derechos procesales” y critica al Tribunal por no haber decretado las pruebas que solicitó al ejercitar la acción de tutela ni tampoco haberlas ordenado de oficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aun cuando es lo cierto que el Tribunal se refirió exclusivamente en el fallo impugnado al derecho fundamental al debido proceso administrativo, debe entenderse que implícitamente negó los demás derechos invocados por la peticionaria, y con este entendimiento habrá de confirmarse la decisión, por las razones que a continuación se expresan:
En el mismo escrito en que solicita el amparo constitucional para ella y sus hijos menores, Juana Emilia Yepes Reales afirma que habiendo solicitado Sixto Rafael Quintero Silva, su difunto esposo, la pensión de invalidez, ella fue negada mediante la Resolución 742 de 23 de marzo de 1996, contra la cual dice intentó interponer los recursos de reposición y de apelación, en subsidio, sin que el respectivo memorial hubiese sido recibido por el gerente de pensiones. Este funcionario, en el informe que rindió a petición del Tribunal, explicó que por razón de sus funciones no le correspondía recibir los escritos en que se interpusieran recursos, y aseveró que los mismos debían ser presentados ante la coordinación de archivo y correspondencia de la seccional, oficina que después de dejar constancia de la presentación personal del memorial, lo remitía al jefe del departamento de atención al pensionado, si se trataba de un recurso de reposición, o al gerente, como superior funcional, en el caso de un recurso de apelación. Anotó, asimismo, que de cualquier manera si no se le recibió el escrito debió presentarlo ante la procuraduría regional o ante el personero municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.
En cuanto a la solicitud manifestó que la misma había sido tramitada y que se encontraban a la espera de las pruebas requeridas “para poder proferir una decisión de fondo acerca de la prestación solicitada” (folios 17 y 21).
Mostrándose verosímil el aserto del empleado, pues no parece creíble que el gerente seccional de pensiones tenga entre sus atribuciones la de recibir memoriales, se impone concluir que la aseveración de quien afirma vulnerados sus derechos no cuenta con ningún respaldo diferente a su propio dicho; y como lo tiene explicado esta Sala de la Corte, quien alega la vulneración de un derecho y ejercita la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, tiene la carga de presentar aun cuando sea un principio de prueba de su afirmación, puesto que cualquier decisión judicial debe fundarse en elementos de juicio que le sirvan de soporte y la muestren como una resolución racionalmente adoptada.
Adicionalmente, es pertinente anotar que es inverosímil que un funcionario que se niega a recibir un escrito mediante el cual se interponen recursos contra una decisión administrativa, simultáneamente se comprometa a resolver “en un término excepcional de una (1) semana” (folio 2) lo que ya había sido decidido negativamente, como lo asevera la supuesta afectada, sin otro respaldo que su misma afirmación.
Igualmente, conviene señalar que resulta contradictoria la petición de que se ordene al Instituto de Seguros Sociales “que reciba y resuelva en un término perentorio sobre los recursos interpuestos y que se negó a recibir en forma injustificada generando la violación de los derechos fundamentales” (folio 2) y, simultáneamente, que se le ordene resolver sobre la solicitud de sustitución de pensión presentada el 2 de mayo de 1996, y respecto de la cual, según ella misma, se dictó la Resolución 742 de 23 de marzo de 1996, por medio de la que se negó la pensión de invalidez reclamada por su difunto esposo.
Y como es claro que a pesar de alegarse la vulneración de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la “pensión digna”, el único derecho respecto del cual se explica en qué consistió la supuesta violación es el de petición, el que no aparece vulnerado ni amenazado, se impone confirmar el fallo impugnado, aun cuando por razones diferentes en parte a las expresadas en dicha sentencia.
Por último, y aun cuando no es exactamente el objeto de la impugnación, quiera esta Sala de la Corte señalar que si la pensión de invalidez fue negada, es apenas obvio que no se haya concedido la sustitución que en el fondo es lo que realmente pretende quien ejercita la acción de tutela. Derecho este a la sustitución de la pensión que precisamente por tener un carácter meramente legal, tampoco es amparable mediante el procedimiento propio y preferente que consagra el artículo 86 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar la sentencia dictada el 30 de julio de 1996 por el Tribunal de Barranquilla.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria