CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 10069
Acta No.26
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto por la FUNDACION CLINICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO contra el laudo arbitral del 27 de mayo de 1997 proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para decidir el conflicto colectivo económico de trabajo presentado entre la recurrente y el Sindicato de sus trabajadores.
I - ANTECEDENTES
Mediante el laudo aquí recurrido, el Tribunal de Arbitramento, por decisión mayoritaria, se abstuvo de decidir sobre los puntos contenidos en la denuncia de la convención colectiva de trabajo realizada por la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, con fundamento en el “criterio jurisprudencial vigente”, según el cual “si existe denuncia de la convención por ambas partes, solo ellas están facultadas para apartarse de las condiciones laborales existentes y convenir nuevas condiciones de trabajo, mientras que los árbitros ante la misma situación, solo están facultados para modificar las condiciones de trabajo dentro de los límites establecidos en el pliego de peticiones, a menos que la denuncia del empleador sea coincidente total o parcialmente con el pliego de peticiones”.
El Tribunal afirmó que la organización sindical se había abstenido de discutir la denuncia de la empleadora “ciñendose únicamente al contenido del pliego de peticiones”, por lo cual consideró que no se daban los requisitos exigidos por la jurisprudencia para abordar la denuncia patronal y por tanto, por una parte, no podía plantear temas diferentes de los esgrimidos en la denuncia parcial convencional efectuada por los trabajadores y su consiguiente pliego de peticiones, y “por la otra, es claro y se logró acreditar en el transcurso del proceso arbitral, que el sindicato siempre manifestó categóricamente que no controvirtió la pretensión empresarial”.
El Tribunal ratificó su abstención insistiendo en “que las partes dentro de la etapa de arreglo directo no discutieron la denuncia presentada por la empleadora, por cuanto los trabajadores representantes de la organización sindical se negaron a ello, hecho afirmado por las partes ante esta Corporación en la oportunidad en que el tribunal los escuchó”.
El Tribunal creyó encontrar apoyo en la sentencia de homologación del 4 de marzo del año en curso, proferida por la Corte Suprema de Justicia, de la cual transcribió un aparte que sintetizaba el criterio que había venido asumiendo la Sala en cuanto a los efectos de la denuncia de la convención colectiva y su incidencia para la decisión del tribunal de arbitramento en el evento de que el conflicto llegare hasta esa instancia.
Por úlimo, el Laudo consigna que “el tribunal por mayoría considera que lo regulado en la convención colectiva de trabajo, en el aspecto de salud, contiene perrogativas que armonizan y complementan lo estipulado en la ley 100 de 1993, motivo por el cual como se reitera, no se estudiará la denuncia patronal”.
II - EL RECURSO DE HOMOLOGACION
Lo interpuso la Fundación y con su ejercicio busca que la Corte ordene al Tribunal de Arbitramento “que estudie y decida de fondo la denuncia convencional formulada por la empleadora, respecto de la cual trata el literal B. del aparte IV. (CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL)del Laudo Arbitral y respecto de la cual la decisión mayoritaria del Tribunal se abstuvo de estudiar y decidir”.
La recurrente motiva su inconformidad exponiendo su opinión frente al hecho de que la Constitución Política de 1991 hubiera elevado a rango supralegal el derecho a la negociación colectiva, y al efecto dice:
“Se subraya la palabra negociación porque difícilmente se puede concebir el concepto de ‘NEGOCIACION’ sin que se pregone de dos partes cuando menos y del legítimo derecho que ellas (dos o más) tienen para intervenir en la misma. El precepto constitucional aludido no consagra diferenciación alguna en cuanto a las facultades o derechos que tienen dentro de esa ‘NEGOCIACION’ las partes, como que a una de ellas le fuera dable imponer o exigir mientras que a la otra no. No solo no lo dice sino que si así fuera, en ningún caso sería una NEGOCIACION. Tampoco tendría categoría constitucional sino que más bien sería un inciso de un artículo del Código Civil relativo a los contratos por adhesión”.
Expone también algunos “fundamentos legales y reglamentarios” basados en la regulación que trae la Ley 100 de 1993, y se detiene en la sentencia de homologación del 4 de marzo de 1997 de esta Sala, y refieriéndose al aparte de dicha sentencia que transcribe, agrega:
“...no cabe la menor duda que en tratándose de asuntos relativos al derecho de denuncia sobre asuntos inherentes al Régimen de Seguridad Social de que trata la Ley 100 de 1993, la postura actual de la Corte propende por la competencia incondicionada del Tribunal de Arbitramento a estudiar y decidir sobre los mismos. Si en el caso estudiado por la arriba transcrita, versando aún sobre una denuncia genérica, reafirma la Corte esa tesis, plasmada en la sentencia de homologación de julio 18/96 y repetida en la sentencia de homologación de febrero 26/97, no se explica que este Tribunal, teniendo para su conocimiento una denuncia concreta y específica sobre un asunto de la misma naturaleza, haya resuelto no estudiarla ni decidir sobre la misma, y lo que es más grave aún, valiéndose de esa misma sentencia para excusarse de pronunciarse”.
Anota que su denuncia convencional no fue genérica sino sobre dos cláusulas específicas que fueron cada una justificadas; que una de dichas cláusulas hace referencia a los servicios de salud frente al sistema general de seguridad que en esa materia consagra el libro segundo de la Ley 100 de 1993, que los temas objetos de su denuncia los llevó a la mesa de negociación y que al interior de la misma el Sindicato aludió a dicha denuncias, solo que se negó sin razones válidas a adentrarse en su discusión.
III - LA OPOSICION DEL SINDICATO
Está sustentado sobre la base de que el Tribunal despachó desfavorablemente las pretensiones empresariales al decir que lo regulado convencionalmente en cuanto a salud armonizaba y complementaba lo estipulado en la Ley 100 de 1993, y al efecto transcribe algunos pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional que se refieren esencialmente a la negociación colectiva y que, en su sentir, respaldan la decisión desestimatoria del Tribunal de Arbitramento, pues las cláusulas convencionales denunciadas por la Fundación se constituyeron en derechos adquiridos para los trabajadores, que no pueden ser desconocidos.
IV - LAS CLAUSULAS DENUNCIADAS
De acuerdo con el escrito de denuncia presentado por la Fundación, son del siguiente tenor:
“ARTICULO 3º.
CONTRATACION DE PERSONAL
Todos los trabajadores que estén prestando o entren a prestar sus servicios a la Clínica, tendrán contrato de trabajo con ésta a término indefinido, salvo necesidades laborales de la Clínica, tales como: reemplazos por licencias o turnos ocasionales, vacaciones o incapacidades o cualquier otro tipo de contrato con personas técnicas, con objetivos específicos tales como estudios o asesorías.
PARAGRAFO: Queda entendido que la Clínica para atender estas necesidades laborales, preferirá cubrirlas con personal que esté al servicio de la misma”.
“ARTICULO 31º.
SERVICIO MEDICO GRATUITO
La FUNDACION CLINICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, prestará en forma gratutita los siguientes servicios:
PARAGRAFO: Los beneficiarios de los servicios de Maternidad y Pediatría que sean a la vez beneficiarios del I.S.S., asistirán primero a éste Instituto, buscando en lo posible para ser atendidos en la Clínica”. (folios 66 a 69).
V - CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Partiendo de lo expresado en el laudo, resulta indudable que el Tribunal de Arbitramento se abstuvo de decidir los puntos señalados en la denuncia de la convención colectiva de trabajo que hizo la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, pues sobre los mismos no hubo pronunciamiento de fondo. Así se desprende claramente de la motivación del Laudo, ante cuyo contenido resulta infundada la oposición del Sindicato, dado que ella parte de una presunta decisión de fondo proferida por el Tribunal de Arbitramento. Aunque es verdad que en la providencia arbitral se dijo que la cláusula convencional sobre servicios de salud armonizaba y complementaba lo dispuesto en la ley 100 de 1993, esa consideración solo sirvió para que la mayoría de los árbitros ratificara su posición según la cual no era procedente estudiar la denuncia de la convención que hizo la empleadora, parecer que además resulta consecuente con la motivación consignada en el Laudo.
El aparte de la sentencia de homologación de esta Sala que le sirvió al Tribunal de Arbitramento para “sustentar” su inhibición respecto a los puntos de la denuncia de la empleadora, corresponde simplemente a un recuento del criterio que sobre ese aspecto venía siguiendo la Corte, pero no a una ratificación de esa orientación jurisprudencial. El Tribunal en su transcripción, cercenó la parte final de las consideraciones hechas entonces por la Sala y con ello modificó el criterio que orienta las mismas
Para una mejor ilustración conviene repetir lo dicho por la Sala en esa sentencia, pues la confrontación con lo expresado en el laudo pone en evidencia el desacierto del Tribunal. Así se expresó la Corte:
“La expedición de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado particularmente en su artículo 11, significó una apertura adicional que condujo a concebir el pronunciamiento arbitral sobre temas de dicha ley aunque a ellos solo se llegara en virtud de la denuncia patronal, posición reiterada incluso después del pronunciamiento del Consejo de Estado por el cual se anuló parcialmente la disposición que reglamentó dicho artículo (art. 48 del Decreto 692 de 1994) y con la cual se pretende ser consecuente con la importancia de conciliar las normas generales sobre seguridad social con el contenido de las convenciones colectivas en aspectos relacionados con la materia.
Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.
Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo.
Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.
La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas”.
Con anterioridad a ese pronunciamiento, la Sala se había ocupado de precisar los alcances de las facultades de los árbitros en lo relacionado con el nuevo esquema de Seguridad Social integral que implantó la Ley 100 de 1993, pues con base en los postulados de dicha ley que lo desarrollan, y el carácter de orden público de sus disposiciones, concluyó que los árbitros se encuentran facultados para articular y armonizar el nuevo sistema con la contratación colectiva, aun cuando solamente en la denuncia del empleador se hubiera hecho referencia a esos puntos (Sentencias de homologación del 4 de diciembre de 1995 y 8 de julio de 1996, radicaciones 7964 y 8989).
De lo anterior se concluye que las razones que tuvo el Tribunal para abstenerse de estudiar los temas de la denuncia de la empleadora, se apartan de la orientación que ha consignado esta Sala sobre el particular, como se puede ver en la transcripción que antes se hizo de uno de sus más recientes pronunciamientos.
De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación, con fundamento en el artículo 143-2 del CPL, dispondrá la devolución del expediente a los árbitros para que igualmente resuelvan sobre la denuncia de la Fundación. Los aspectos contemplados en la parte resolutiva del laudo no fueron objeto del recurso de homologación y por ello no es procedente pronunciarse sobre los mismos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE:
DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que adopte la decisión que corresponda en torno a los temas de la denuncia de la convención colectiva efectuada por la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA LO DE SU CARGO.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
Rad. 10069