CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 9444
Acta No. 32
Santafé de Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 19 de julio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO”, JESUS MARIA JARAMILLO RUA y otros.
ANTECEDENTES
En la demanda presentada por FABRICATO a la que adhirieron los pensionados JESUS MARIA JARAMILLO RUA, URIEL MORALES BASTIDAS, JULIO ROBERTO MUÑOZ y JOSE HERNAN SOTO MONTOYA, se solicitó condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocerles una pensión de vejez compartida con la que viene pagando la citada sociedad, no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, debidamente indexadas, más la sanción moratoria y las costas del juicio.
Afirmó la parte actora que los codemandantes prestaron sus servicios a Fabricato S.A., hasta cuando ésta les reconoció una pensión de jubilación de origen convencional o por acuerdo mutuo de las partes. Que fueron inscritos para el seguro de invalidez, vejez y muerte y cuando el Instituto asumió los riesgos respectivos tenían más de 10 y menos de 20 años al servicio de la empresa.
Señaló que como trabajadores activos y jubilados cotizaron por más de 1000 semanas, por lo cual cumplieron con lo previsto en el artículo 12 (sic) del decreto 758 de 1990, pero que el Seguro Social les negó la pensión porque no tuvo en cuenta el tiempo que cotizaron como jubilados, decisión que no fue revocada y por tanto la pensión otorgada por Fabricato y la de vejez concedida por el ISS son compartidas al tenor del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de ese año.
El Instituto demandado al descorrer el traslado del libelo inicial, negó que estuviera obligado a reconocer la pensión de vejez a los codemandantes compartida con la patronal por no reunirse los requisitos exigidos por el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.
Sostuvo que solamente después de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (decreto 2879 de 1985) es procedente la compartibilidad entre las pensiones de origen convencional o por pacto colectivo, fallo arbitral o en forma voluntaria y las que posteriormente reconozca el ISS, ya que no es posible que tengan carácter retroactivo, al desconocer los derechos adquiridos establecidos en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y cualquiera otra que se demostrare en el curso del juicio.
Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 10 de mayo de 1996, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la demanda y no impuso costas en la instancia.
El apoderado del actor apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 19 de julio de 1996 revocó la decisión del a-quo y en su lugar declaró que el Instituto demandado debía reconocer la pensión de vejez a los codemandantes y compartirla con la pensión de jubilación que Fabricato venía pagándoles, siendo a cargo de ésta el mayor valor si lo hubiere, la absolvió de las demás súplicas del libelo inicial y le impuso las costas de ambas instancias.
El Instituto interpuso oportunamente el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio junto con el escrito de réplica.
Persigue la censura la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto dispuso que el Instituto de Seguros Sociales estaba en la obligación de reconocer la pensión de vejez compartida con la de jubilación que venía reconociendo la empresa. En sede de instancia solicitó se confirme el fallo del a-quo en cuanto absolvió al Instituto de todas las pretensiones del libelo inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con ese propósito formula un solo cargo, que lo hace consistir en la interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 de 1966, 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de1985; 259 del C.S.del T.; en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 43 del Decreto Ley 1650 de 1977 y 12 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Estima el recurrente que el Tribunal interpretó equivocadamente el conjunto de las disposciones legales que relaciona como infringidas porque el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 se refiere expresa y limitadamente, para efectos de la subrogación de las pensiones de jubilación por parte del ISS, al cumplimiento del tiempo de servicios (20 años) y de la edad (55 años) exigidos por el C.S. del T. Que por tanto no contempla la subrogación de otras pensiones de jubilación, como son las reconocidas por convención colectiva o acto voluntario o gracioso del empleador.
Para el caso concreto reproduce el texto de la Resolución 01868 de 1983 del Instituto relativa a las condiciones para el reconocimiento por parte del I.S.S. de pensiones compartidas. Sin embargo estima que puede presentarse una duda respecto de la consonancia de este precepto con el artículo 60 del reglamento citado en lo atinente a pensiones de carácter voluntario o extralegales a una edad o tiempo de servicios anticipado en relación con la pensión plena legal.
Transcribe apartes de la sentencia del ad quem y advierte que la hermenéutica que le impartió es errada ya que la correcta es la que aparece con autoridad en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de ese año, cuyo texto transcribe, concluyendo del mismo que al estar señalada de manera precisa y concreta la hipótesis de su aplicación, se deduce necesariamente la exclusión de la posibilidad contraria, luego es claro que, acontrario sensu, los empleadores que antes del 17 de octubre de 1985 otogaron a sus trabajadores pensiones extralegales, “no podrán continuar cotizando para los riesgos de I.V.M.”, por lo que no se cumplirían los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar pensión de vejez. Que así no se esté de acuerdo con el texto del precepto mencionado, debe aplicarse.
De otra parte agrega que la interpretación que propugna es la que se acomoda a la filosofía que surge de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, porque así el ISS va metódica y progresivamente conviniendo y asumiendo la subrogación de las pensiones, conforme a los sucesivos reglamentos, en la medida de lo posible. Que por lo tanto no puede obligarse al Instituto a reconocer pensiones más allá de las que , de manera expresa y metódicamente, va asumiendo en sus reglamentos pertinentes.
Insiste en que la compartibilidad de ese tipo de pensiones solo es posible a partir del 17 de octubre de 1985, pero no para aquellas que se causaron con anterioridad.
Agrega, que todas las pensiones de jubilación otorgadas por Fabricato a los demandantes son extralegales, porque fueron concedidas muchos años antes del cumplimiento de las respectivas edades mínimas reglamentarias y reconocidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985.
Finalmente, estima que las cotizaciones efectuadas por Fabricato al ISS, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a cada uno de sus trabajadores son contra legen y por tanto irregulares, que pueden perderse si hubo mala fe o en caso contrario es dable reclamar su reembolso.
EL OPOSITOR
El opositor estima que el presente asunto es distinto de otros en los que la Sala ha decidido la compatibilidad entre las dos pensiones en tratándose de Fabricato,
Afirma que los actuales demandantes le pidieron a Fabricato que les concediera la pensión convencional y la empresa accedió a pensionarlos antes de cumplir los 55 años de edad. Sostiene que según el mismo Instituto el requisito de la edad no es importante y puede habilitarlo la empresa sin que por ello se perjudique la posibilidad de que la pensión empresarial de jubilación sea compartible con la de vejez que paga el ISS, ya que lo importante es que el afiliado acredite haber cumplido 60 años de edad y haber cotizado el mínimo de semanas indispensable para merecer la pensión de vejez. Que el déficit de la edad del pensionado se corrige con el transcurso del tiempo, y al llegar éste a los 55 años, también se cumplen cabal y definitivamente los requisitos que fija el artículo 260 del C.S. del T., para la pensión plena de jubilación, porque lo esencial es el cumplimiento pleno del tiempo de servicios y lo accesorio el cumplimiento de la edad.
Estima que en el presente caso debe atenderse a lo expresado en la sentencia del 13 de julio de 1989 (juicio de Eugenio Barón Rodríguez vs. Gaseosas Colombianas S.A. e Instituto de Seguros Sociales, expediente No. 2285, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio), el cual transcribe en sus apartes pertinentes.
Afirma que además de los afiliados forzosos y “los trabajadores excluidos o no afiliables” existe otra categoría de trabajadores conformada por los que sin integrar el primer grupo tampoco tienen prohibida la afiliación. Que en materia de seguridad social la regla general es la afiliación y la excepción es la exclusión. , la que no admite extensiones analógicas, como la que se creó en la sentencia 9329.
Finalmente se refiere al texto de los Acuerdos 224 de 1966; 029 de 1985 y 049 de 1990 y concluye que los menores de 60 años que no hubieren cumplido 20 años de servicios en enero de 1967 eran asegurables, que si las normas aplicables no impedían que se pactaran prestaciones adicionales a las del I:S:S., se estaba permitiendo el otorgamiento de pensiones extralegales adicionales, sin que los trabajadores quedaren excluidos del seguro social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Procede la Sala a resolver el cargo propuesto por la vía directa por el recurrente quien impugna la compartibilidad de la pensión extralegal reconocida por la sociedad accionante con una de vejez a cargo del I.S.S.. Para mejor comprensión del tema de fondo, precisa la Sala que en el caso bajo examen se dan los siguientes supuestos fácticos aplicables a los trabajadores codemandantes, sobre los cuales no existe discusión alguna:
Nombre trabajador Ingreso Retiro 60 años
JARAMILLO JESUS Enero 30/50 Dic. 27/81 Ago. 22/92
MORALES URIEL Enero 18/54 Nov. 22/81 Dic. 4/92
MUÑOZ JULIO R. Feb. 26/54 Dic.20/81 Dic.16/92
SOTO JOSE HERNAN Enero 29/51 Feb.14/82 Feb.14/94
Tampoco es materia de controversia que los trabajadores cotizaron para el seguro de invalidez, vejez y muerte al I.S.S. durante toda la relación laboral; que al 1º de enero de 1967 tenían más de 10 y menos de 20 años de servicios a Fabricato; que ésta les reconoció una pensión extralegal y los inscribió nuevamente para el mismo seguro, como pensionados, en las siguientes fechas:
JARAMILLO JESUS Enero 12 de 1982
MORALES URIEL Mayo 31 de 1982
MUÑOZ JULIO R. Enero 19 de 1982
SOTO JOSE HERNAN abril 12 de 1982
El tribunal consideró que “. . . se ha venido entendiendo jurisprudencialmente, que aún bajo la vigencia del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, el ISS asumía las pensiones de los afiliados, que les había reconocido el empleador, bien fuera convencional, arbitral, por pacto o en forma voluntaria, porque se debe entender, que el seguro social se estableció para asumir como deudor de las pensiones que se hallaban a cargo del patrono, o sea las establecidas en el artículo 260 del C.S. del T., y si bien es cierto en dicho artículo no se determina en forma expresa esta clase de pensiones, como si lo hace el artículo 5° antes transcrito, se tiene que entender, que como en dichos acuerdos lo único que se hace es rebajar la edad del trabajador para su otorgamiento, al cumplir éste el requisito de la edad (55 años), dicha pensión acordada en forma convencional, arbitral, por pacto o en forma voluntaria, se convierte en pensión legal, por llenarse para dicha fecha los requisitos de edad y tiempo de servicios”.
El censor destaca que ese entendimiento es equivocado por cuanto el artículo 60 del decreto 3041 de 1966 autoriza la compartibilidad de la pensión de jubilación que se otorgue por el patrono con el carácter de plena, “la que se causa por el cumplimiento del tiempo de servicios y la edad señalados por el a. 260 del C.S. del T.”; y agrega que las cotizaciones efectuadas por Fabricato después de que a los demandantes se les otorgó la pensión extralegal de jubilación fueron “contra legem”, razón por la cual no son “válidas y eficaces para el reconocimiento de una pensión de vejez”.
Considera la Corte que es innegable que la empresa se comprometió con los trabajadores a pagarles una pensión extralegal vitalicia, por lo que sin existir texto legal expreso que permita la subrogación, no es dable pretender trasladar esa obligaciòn total o parcialmente a un tercero.
Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.
Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación:
1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S..
La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso...”
A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior...”.
De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior...”.
Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.
Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).
De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.
En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.
De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación . . . dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”. (Subrayado fuera del texto).
Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplaciòn legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.
Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.
“La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
“Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.
La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.
Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.
En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos. Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente èsta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.
Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu proprio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador. Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.
2-. Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre “conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado”, la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”. Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.
Las pensiones conmutables no son solamente las causadas, sino también las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicios a la respectiva empresa. A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, éste y la empresa, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este, una vez ordenada la conmutación, no debe autorizar la liquidación ni el cierre de la empresa hasta tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Instituto de Seguros Sociales.
Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Sociales. Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral.
3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.
Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S..
4-. Por último, en lo atinente a la invalidez de las cotizaciones al ISS efectuadas por la empleadora después del reconocimiento de la pensión extralegal a los demandantes también le asiste razón al Instituto recurrente por cuanto para ser beneficiario de los derechos emanados de la seguridad es menester ser sujeto de ella, y tal condición se inicia con la afiliación, que obviamente debe sujetarse a la normatividad pertinente, que por la época de los hechos era el decreto extraordinario 1650 de 1977, el cual definió el tema en sus artículos 6º, 7º y 134.
En efecto, el artículo 6 citado dispone: “Deberán afiliarse forzosamente al régimen que se establece en el presente Decreto, los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios”. A su turno, el artículo 7º ibidem regula quiénes pueden ser afiliados voluntarios, así: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto podrán ser afiliados otros sectores de la población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos”. Y según el artículo 134 del mismo estatuto, “los servidores del Estado que actualmente estén afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ICSS, conservarán tal calidad con respecto al Instituto de Seguros Sociales”.
Por lo atrás visto, al regular estos preceptos lo concerniente a los afiliados forzosos y los facultativos, es claro que ellos eran los únicos que en ese entonces podía tener el ISS, de lo contrario no tendría razón de ser la precisión en cuanto a los facultativos. Y como es elemental que no son válidas las cotizaciones efectuadas respecto de quien no es afiliado, es menester concluir, como con acierto lo anota el impugnador, que las sufragadas por Fabricato por sus pensionados extralegales, no son válidas ni eficaces para el reconocimiento de una pensión de vejez por el ISS. Así lo asentó esta Sala de manera unánime en fallo del 17 de abril de 1997, radicación 9045.
En conclusión, ciertamente transgredió el tribunal los preceptos indicados en la proposición jurídica, porque su texto refleja con claridad que no podía la empresa demandante trasladar al ISS, así sea parcialmente, obligaciones pensionales que le incumbían en forma independiente a ella y respecto de las cuales, si pretendía que fueran subrogadas por el ISS, sólo podía acudir al mecanismo de la conmutación. Por ello, estima la Corte que cambiar su jurisprudencia sobre la no compartibilidad con el ISS de las referidas pensiones y aceptar lo contrario, sin normatividad que lo permita, conduciría a desconocer el pleno derecho de estos pensionados frente al empleador, lo que además crearía inseguridad jurídica al revivir innecesariamente un debate sobre temas pretéritos que las disposiciones citadas han dirimido.
Por todo lo dicho, prospera el cargo enderezado a demostrar la improcedencia de la compartibilidad pensional.
En sede de instancia, observa la Corte que después de terminado el nexo laboral Fabricato inscribió nuevamente al Instituto de Seguros Sociales a los ahora codemandantes en su condición de pensionados, pero reportó que eran beneficiarios de una “jubilación plena”, lo cual no se ajusta en estricto sentido a la realidad, puesto que en ese momento ninguno tenía los 55 años de edad, y como lo ha sostenido desde antiguo y en forma reiterada la jurisprudencia tal calificativo sólo es dable predicarlo respecto de quienes han reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en el artículo 260 del CST. De modo que si el ISS admitió la reincorporación como afiliados de tales beneficiarios, sin haber cumplido los 55 años de edad y recaudó las cotizaciones pertinentes, no lo hizo de manera caprichosa sino basado en la información equivocada que recibió de la empresa, por lo que al carecer de validez las mismas, es lógico que no pueden edificar una pensión de vejez en los términos de los reglamentos antes citados.
Así las cosas, como ninguno de los codemandantes logró reunir las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, ni las 1000 semanas en cualquier tiempo, frente al ISS no han adquirido el derecho a la pensión de vejez, razón más que suficiente para confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida el 19 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO”, JESUS MARIA JARAMILLO RUA, URIEL MORALES BASTIDAS, JULIO ROBERTO MUÑOZ y JOSE HERNAN SOTO MONTOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto declaró que el Instituto de Seguros Sociales debe reconocer a los trabajadores codemandantes una pensión de vejez compartida con la de jubilación convencional patronal y en cuanto aminoró la cuantía de ésta “únicamente al mayor valor si lo hubiere”. En sede de instancia, confirma la sentencia de primer grado.
Sin costas en las instancias ni en el recurso de casación.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y
devuélvase el expediente al Tribunal.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria