SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.9644
Acta No.34
Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá D.C. veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRONTINO GOLD MINES LIMITED contra la sentencia del 24 de octubre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de MARIA OLIVA MARIN ARANGO Y OTROS contra la recurrente.
A N T E C E D E N T E S
La señora María Oliva Marín Arango, en su propio nombre y en representación de sus hijas menores JESSICA, CATALINA, JAKELINE y ESTEFANY OTALORA MARIN, demandó a la Frontino Gold Mines Limited, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara “al pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES en el valor determinado de acuerdo con los parámetros de los artículos 48, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”; de manera vitalicia para la cónyuge y hasta la mayoría de edad ó la terminación de sus estudios para las hijas, momento en el cual la cuota del caso acrecerá en favor de la cónyuge sobreviviente; a partir del 23 de octubre de 1994, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme a los artículos 50 y 142 de la mencionada Ley, así como los reajustes anuales y los beneficios y servicios médico asistenciales correspondientes. Además que se impongan a la demandada los intereses por retardo en el reconocimiento así como las costas procesales.
Para fundar sus pretensiones expresa la demanda que el extinto GUSTAVO ADOLFO OTALORA TORO, trabajó al servicio de la entidad demandada, en sus instalaciones del municipio de Segovia (Ant.), del 18 de noviembre de 1977 al 23 de octubre de 1994 fecha de su deceso, sin que nunca se le afiliara al Instituto de Seguros Sociales ni a uno cualquiera de los Fondos de Pensiones.
Que el causante había contraído matrimonio con la señora María Oliva Marín, quien le sobrevive, con quien procreó las “tres” hijas “que responden a los nombres de JESSICA, CATALINA, JAKELINE y ESTEFANY OTALORA MARIN, las cuales son representadas legalmente por su madre, MARIA OLIVA MARIN ARANGO”.
Que, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la demandada estaba obligada al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T. “en razón de tener el centro de explotación económica en una zona a la cual no se había extendido por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cobertura por los riesgos de Invalidez, vejez y Muerte”.
Observa que “para la fecha de fallecimiento del extrabajador OTALORA TORO se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, que estableció la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores dependientes al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, a partir del 1° de abril de 1994. (Artículos 15 numeral 1 en concordancia con el 13 literal a., 11 en concordancia con el 151 de la misma Ley)…exigencia legal que de haberse cumplido por parte de la demandada, FRONTINO GOLD MINES LIMITED, hubiera permitido que su extrabajador OTALORA TORO, alcanzara la densidad de cotizaciones mínimas exigidas, veintiséis (26) semanas para que su cónyuge sobreviviente e hijas legítimas, pudieran obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”; y no sólo habría tenido éste derecho sino también a que, de conformidad con el parágrafo del mismo artículo 46 de la precitada Ley, “a que se le computara como semanas cotizadas, todo el tiempo servido a la demandada, en consonancia con el literal c) del artículo 33 de la Ley en mención, por ser la sociedad demandada una empleadora particular que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. (folios 2 a 7 del primer cuaderno).
En la respuesta al libelo la entidad demandada admitió que el de-cujus le prestó servicios durante el lapso expresado en la demanda y que falleció dentro de la misma vinculación el 23 de octubre de 1994. Aduce que a la fecha aun continúa vigente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo…porque en la cláusula 35 de la convención colectiva vigente al momento de fallecer el señor GUSTAVO OTALORA, se pactó con el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada que ‘la pensión de jubilación o vejez se pagará de conformidad con las normas legales vigentes…’ Cláusula anterior que fue ratificada por la Nro.32 de la convención colectiva vigente en 1995 y 1996 y según la cual: ‘en las pensiones de jubilación que Frontino Gold Mines reconozca y pague a sus trabajadores, la edad, será la prevista en la legislación vigente a 12 de febrero de 1993, fecha de la firma de la convención 1993-1994’”.
Además, que la Ley 100 de 1993 no es aplicable en la empresa demandada toda vez que, aun cuando para la fecha del deceso del causante estaba vigente, debe tenerse en cuenta que los artículos 11, 15 (numeral 1) y el 279 de la misma Ley excluyen de su aplicación a las empresas que, como la demandada, se encuentran en concordato vigente. (folios 26 a 31)
El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 13 de febrero de 1996, absolviendo “de todos los cargos” a la demandada y se abstuvo de imponer costas. (folios 159 a 165).
Por apelación del apoderado de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín y, mediante el fallo ahora recurrido en casación, revocó la decisión de primer grado y resolvió:
“1- Se CONDENA a la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED,…a pagarle a MARIA OLIVA MARIN ARANGO y a las menores JESSICA, CATALINA, JAKELINE y ESTEFANY OTALORA MARIN, representadas por su señora madre, lo siguiente: a) Una pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de octubre de 1994, que liquidará siguiendo los parámetros indicados en la parte motiva. La pensión no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación ni inferior al salario mínimo legal vigente; b) A reajustar la pensión, de oficio, cada año, a partir del 1° de enero de 1995, según lo indicado en la parte motiva; c) A pagar la mesada adicional del mes de diciembre de 1994, y a partir de 1995 las mesadas adicionales de junio y diciembre, y d) A suministrar los servicios médico-asistenciales que la ley confiere a los pensionados.
“2- Los valores a que ascienden las condenas deducidas se distribuirán en un 50% para la señora María Oliva Marín Arango, y el 50% restante para las menores Jessica, Catalina, Jakeline y Estefany Otálora Marín, representadas por su señora madre, por partes iguales.
“3- Se ABSUELVE de los intereses moratorios.
“Costas en ambas instancia a cargo de la parte demandada” (folios 183 a 208)
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente: No se presentó escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Dice:
“Aspiro con esta demanda que esa Sala CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA en sus numerales 1 y 2, a fin de que, en sede de instancia, CONFIRME la dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. No se casará en la parte absolutoria la sentencia en cuestión”.
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula tres cargos, así:
PRIMER CARGO
Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal “en el concepto de infracción directa (falta de aplicación) con violación de medio, el artículo 304, inciso 2 del C. de P.C. en relación con el artículo 145 del C.S.de T.; 1°, 2°, 5°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 31, 32, 33, 35, 36, 46, 47, 48, 50, 73, 74, 141, 142, 151, 279 de la ley 100 de 1993”.
Considera la impugnación que el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo atacado no contiene “decisión expresa y clara” como lo dispone el artículo 304 del C.P.C. ya que no expresa la cuantía de la pensión; por tanto que ésta queda “a juicio” de la demandada con lo que se abre la puerta a otro pleito cuando el actor no quede conforme con el monto que así se determine por la empresa.
Se pregunta: “Por qué no fijó el ad-quem el valor de la mesada? Falta de prueba suficiente?. Pues en la misma situación se hallaría la demandada para llevar a cabo esa fijación. La prueba es bastante?. Entonces era al sentenciador a quien correspondía establecer aquel valor y no a la parte demandada”.
Concluye: “En consecuencia la falta de aplicación (infracción directa) del artículo 304 del C.de P.C. en relación con el artículo 145 del C.S. del T. condujo al ad-quem a aplicar indebidamente las normas sustanciales citadas que regulan la pensión de sobrevivientes y que aquel adujo”.-
Y agrega: “Si prosperare este cargo, ruego a los H.H. Magistrados fallar conforme al Alcance de la Impugnación”.
SE CONSIDERA
De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 89 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, para la estructuración de la causal primera de casación se requiere acusar el quebranto de una norma jurídica sustancial.
En este caso, la impugnación acusa la violación por parte del sentenciador del inciso segundo del artículo 304 del C.P.C., norma de carácter puramente procedimental cuyo quebranto no pudo conducir a la violación de las normas sustantivas que trae la proposición jurídica del ataque puesto que éste no formula reparo alguno respecto del derecho concedido a la parte actora sino que su objeción se limita exclusivamente a que la decisión acusada no concretó la cuantía de la pensión de sobrevivientes.
Además, y puesto que el cargo así orientado indica la conformidad del recurrente frente a las apreciaciones fácticas del fallo recurrido, el alcance del ataque no podía ir más allá de lograr la concretización de las condenas, pero no la absolución de la parte demandada; o sea que no existe correlación entre el cargo y el petitum o alcance de la impugnación toda vez que no sería razonable que la omisión del sentenciador de unas operaciones aritméticas respecto del derecho concedido conduzca a la denegación de éste último, en perjuicio de los beneficiarios y en favor de quien es llamado a satisfacerlo.
Las deficiencias anotadas son suficientes para la desestimación del cargo, el que tampoco estaría llamado a prosperar si se tiene en cuenta que, cuando para concretar la condena sólo es menester de unas cuantas operaciones aritméticas, perfectamente deducibles del fallo en cuestión, no puede, por tanto, calificársele de decisión en abstracto. En este caso el fallo remite al folio 157, y allí aparece el salario devengado por el causante en los últimos diez años de servicio de donde puede deducirse el ingreso base de liquidación para proceder como lo disponen las normas de la Ley 100 de 1993, citadas en el fallo, y lograr el valor de la pensión de que se trata, teniendo en cuenta el número de semanas que se cuentan en el tiempo de servicios también allí expresado, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal.
SEGUNDO CARGO
Por la vía indirecta acusa la sentencia de segundo grado por aplicación indebida de “los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988; 70 del decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 de 1989 de la Junta Directiva del I.S.S.; 1, 2, 5, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 31, 32, 33, 35, 36, 46, 47 48, 50, 73, 74, 141, 142, 151, 271, 279, 289 de la ley 100 de 1993”.
Atribuye la violación legal denunciada a la falta de apreciación del oficio del 19 de diciembre de 1995, distinguido con el número 0009408 de la Gerencia Seccional de Antioquia del I.S.S. que obra a folio 90; omisión que, a juicio del recurrente, condujo al sentenciador a los siguientes errores de hecho:
“1.- Haber dado por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada se hallaba en condiciones de afiliar al trabajador fallecido al Instituto de Seguros Sociales o a otra entidad que cubría el riesgo de vejez.
“2.- No haber dado por acreditado, siendo así, que en Segovia (Antioquia), donde la demandada tiene sus instalaciones no existía ninguna institución o entidad a la cual hubiera podido afiliar a Gustavo Otálora Toro para el riesgo de vejez”.
Expuso:
“…la Frontino Gold Mines no podía afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales porque éste no había llamado a inscripción en el municipio de Segovia, donde tiene sus instalaciones la empresa y donde viven y trabajan sus operarios. Así consta del oficio de 19 de diciembre de 1995, distinguido con el número 0009408 de la Gerente de Pensiones de la Seccional de Antioquia, documento que no tuvo en cuenta el sentenciador.
“Cierto es, (como lo indica el citado oficio) que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 el cubrimiento de la Seguridad Social es nacional; pero eso no significa que el mencionado Instituto haya sentado sus reales en el municipio de Segovia. Aquel, en virtud de la Ley 100 de 1993, no extendió automáticamente su radio de acción a los sectores en donde no había asumido los riesgos de enfermedad-maternidad y los de invalidez, vejez y muerte. Sobre este particular la ausencia de prueba es total con relación al municipio de Segovia.
“Y no podría haber afiliado al señor Otálora al régimen de ahorro individual con solidaridad establecido por la indicada ley 100 de 1993, porque su cobertura no comprende el multicitado municipio de Segovia. Tampoco sobre este punto existe la menor prueba en los autos.
“El sistema de Seguridad Social Integral creado por la prenombrada ley no puede obrar sino en virtud del establecimiento paulatino de las entidades públicas o privadas que atiendan la salud, las pensiones y demás rubros que aquel sistema abarca.
“En consecuencia, había imposibilidad para mi mandante de afiliar a Otálora a uno de los regímenes pensionales en Segovia donde tiene sus instalaciones la Compañía y en esta situación no cabe aplicársele los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988 y 70 del Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989) como lo realiza el ad quem, porque esas normas constituyen una sanción para el empleador, que pudiendo efectuarlo, no afilie al trabajador o se demore en llevarlo a cabo.
“Tales disposiciones por su carácter punitivo son de aplicación estricta y no pueden hacerse valer por analogía, según lo efectuó el sentenciador, especialmente en el caso de autos en que Frontino Gold Mines estuvo imposibilitada para realizar la susodicha afiliación…
“De otra parte, las disposiciones mencionadas fueron derogadas a partir del 23 de diciembre de 1993 en que entró en vigencia la ley 100 de 1993 por haber sido publicada en el Diario Oficial número 41148 de tal fecha, porque el artículo 271 del citado estatuto cambió la penalidad de aquellos preceptos por una multa impuesta por el Ministerio de Trabajo o por el de Salud al ‘empleador o a cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismo e instituciones del sistema de seguridad integral…’.
“No puede existir dos sanciones para el mismo hecho (non bis in idem); y si la legislación anterior a la ley 100 (Decreto 2665 de 1988 y Acuerdo 044 de 1989) preveían una pena consistente en que el empleador que no afiliara a su trabajador o lo efectuara con mora debería cubrir las mismas prestaciones que hubiese pagado el I.S.S., y si la ley 100, posterior, y que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias (art.289), establece una sanción de multa para el empleador que ‘impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación’, prima esta última disposición por su posterioridad y por pertenecer a un estatuto que reguló íntegramente la materia…”
SE CONSIDERA
Para demostrar que la sociedad demandada no se encontraba en condiciones de afiliar al causante al Instituto de Seguros Sociales o a otra entidad que cubriera el riesgo de vejez, la impugnación se vale únicamente del documento que se halla a folio 90 consistente en una certificación del I.S.S., Seccional Antioquia, en los siguientes términos:
“1) Hasta donde tiene conocimiento esta Seccional el Instituto de Seguros Sociales no ha hecho llamado formal a inscripciones obligatorias, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.), en el municipio de Segovia Antioquia, de acueurdo con la legislación anterior.
“2) A partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y concretamente del 1° de abril de 1994, fecha a partir de la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones, la cobertura es nacional, razón por la cual ya no se hace necesario hacer llamado a inscripción por los riesgos de I.V.M. en los municipios donde antes no existía.”
Como bien puede apreciarse, la documental que se transcribe sólo acredita que el I.S.S. no había llamado a inscripciones obligatorias para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de Segovia cuando empezó a regir el Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993 y que desde entonces ya no se hace necesario ese llamado toda vez que la cobertura es nacional. O sea que, al contrario de acreditar lo que se propuso el recurrente, el medio probatorio en referencia indica que desde el 1° de abril de 1994 los empleadores no deben esperar la cobertura del I.S.S. en cada localidad pues ésta se entiende a nivel nacional. Y ello concuerda con el principio de universalidad que inspiró el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la ley 100 de 1993 y concretamente previsto por ésta para su Sistema General de Pensiones (arts. 2 y 11).
Vale decir, que si el único medio de convicción indicado por la censura no alcanza a justificar la omisión que el fallo censurado le atribuye al empleador en cuanto a la afiliación del causante al I.S.S., mucho menos puede inferirse de la misma certificación la imposibilidad de la demandada para haber cubierto con alguna otra entidad el riesgo de vejez. Por tanto debe deducirse que como no se demostraron los errores de hecho que le enrostra la acusación a la sentencia de segundo grado, tampoco lo está la violación de las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica, debiéndose concluir que el cargo no prospera, con la observación , además, de que éste último trae una argumentación respecto de la aplicación por parte del fallador de unas normas que, a juicio de la censura, fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, asunto de puro derecho que no puede la Corte examinar por la vía indirecta.
TERCER CARGO
Por la vía directa, acusa el fallo del Tribunal de interpretación errónea del artículo 279, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993 “y por aplicación indebida consecuencial las siguientes disposiciones de la misma: 1, 2, 5, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 31, 32, 33, 35, 36, 46, 47, 48, 50, 73, 74, 141, 142, 151, 271, 289. Por infracción directa el artículo 260 del C.S.del T.”
Considera el recurrente que el inciso tercero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse literalmente y lo único que exige es que el concordato haya pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, tal y como acaeció en este caso con la constitución de Fonminero el Fondo de pensiones de la Frontino Gold Mines, sin que el hecho de que aun no haya completado el monto total calculado le quite el carácter protector, pues “el sistema o procedimiento se pactó y se encuentra funcionando, luego se cumple el artículo 279, inciso tres, de la ley 100 de 1993”
Agrega:
“También es punto indiscutible, pues no lo ha puesto en duda el ad quem, que parte de los acreedores concordatarios son los trabajadores de la empresa y sus jubilados, así como también que se han convenido cuatro prórrogas sucesivas del estado de concordato, la última de las cuales termina en 1998. (F.78). Y dichos trabajadores y jubilados han acordado las mencionadas prórrogas, lo que significa que se sienten debidamente protegidos con el funcionamiento del Fondo (Fonminero), aun cuando todavía no haya completado el capital social. Si no fuera así, aquellos trabajadores y jubilados se habrían opuesto a las prórrogas del Concordato o pedido nuevas garantías para sus pensiones, lo que no ha ocurrido.
“Es obvio que completar la cuantía total del Fondo de pensiones no es obra de un momento, sino de tiempo, en la medida en que acuden los dineros a una empresa, que al borde de la quiebra, va abonándolos despacio, proporcionalmente a los ingresos recibidos. Esta realidad hace ver que la interpretación del sentenciador del inciso tres del artículo 279 de la ley 100 de 1993 es equivocada, pues esta norma debe interpretarse dentro de aquella realidad, o sea, que Fonminero no puede integrarse totalmente de una sola vez, sino lentamente, y no por eso cabe predicar que las pensiones están desprotegidas, como si ya hubiese fenecido el Concordato y hubiese quedado el multicitado Fondo sin la cuantía final prevista.
“La interpretación de una norma legal no debe efectuarse fuera de las circunstancias fácticas a las cuales se aplica. El citado inciso tres se halla dirigido a empresas que se encuentren en concordato preventivo obligatorio, es decir, que se halla a las puertas del estado de falencia, y por consiguiente los sistemas o procedimientos que acuerden para garantizar las pensiones, como un Fondo sin ánimo de lucro igual a una caja prestacional, no puede quedar constituido en su cuantía máxima de inmediato, sino poco a poco dentro de las difíciles circunstancias de una empresa que está colocada casi en insolvencia. Por esto, el hecho de que aun Fonminero no haya totalizado su capital, no es base sólida, sino deleznable de interpretación que lleva a concluir que la constitución de ese fondo no es el sistema o procedimiento especial de protección de las pensiones, previsto por el tantas veces referido inciso tres. Según lo hice ver al comienzo este precepto no califica el sistema o procedimiento; basta conque él se haya pactado, que es lo que acontece en el caso de autos.
“Lo expuesto sobre interpretación errónea del inciso tercero del artículo 279 de la ley 100 de 1993, da lugar a estas conclusiones:
“Que mi mandante quedó incluida en la excepción de las entidades a quienes no se aplica la mencionada ley. Que, en consecuencia, ésta en sus preceptos singularizados sobre pensión de sobrevivientes, fue indebidamente aplicada.
“Por último, si no rige para la Frontino la referida ley 100, habrá que aplicarle el Código Sustantivo del Trabajo, principalmente en su artículo 260. Y esta norma exige el haber laborado durante veinte años para gozar, cumplida la edad, de la pensión de jubilación; y resulta que el Sr. Otálora Toro sólo tenía al servicio de la demandada 17 años, o sea, que a su muerte no tenía derecho a la pensión que reclaman sus causahabientes…”
SE CONSIDERA
Dice el artículo 279 de la Ley 100 de 1993:
“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a… los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato…”
El recurrente acusa interpretación errónea de la norma transcrita debido a que el Tribunal, partiendo del supuesto fáctico de que el fondo previsto en el concordato de la demandada es ineficaz y no garantiza el pago de las pensiones, infirió que no tiene la virtud de excluir a la empresa del sistema integral de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993.
Respecto del significado del precepto en cuestión, expuso el ad quem:
“La teleología de esa norma es clara. Si la empresa, a 23 de diciembre de 1993 se hallaba en concordato, y en este se pactaron sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, los trabajadores de esa empresa quedan excluidos del régimen que por la nueva ley se crea, por el tiempo que dure el concordato. Pero no se trata de cualquier sistema o procedimiento, sino únicamente de aquellos que garanticen el pago oportuno de las pensiones…debe tratarse de sistemas o procedimientos que aseguren la efectividad y eficacia del status de pensionado…Los sistemas o procedimientos que no constituyan suficiente garantía de pago completo y oportuno de la pensión no tienen la virtud de excluir al trabajador y a sus beneficiarios del sistema de seguridad social integral, precisamente porque no garantizan que el pensionado o sus derechohabientes no se verán sumidos en la desprotección, el desamparo o la miseria…Los sistemas o procedimientos a que alude el artículo 279 citado deben tener un grado de eficacia y efectividad material al menos igual al del sistema general de pensiones, porque sólo así puede explicarse la exclusión de un sector de la población, que ha hecho el legislador de un servicio público obligatorio, irrenunciable, que ampara distintas contingencias con pretensiones de universalidad…Con los documentos de folios 8 a 10, 23 a 25, 32 a 34, 53 a 58, 59 a 61, 62 y 63 a 80, se demuestra que la Frontino Gold Mines Limited se encuentra en concordato desde 1977 y que en el acuerdo concordatario se estableció la obligación de constituir, con bienes de su patrimonio, un fondo, sin ánimo de lucro, para que con el carácter de Caja de tipo prestacional pague las jubilaciones causadas y que se causen, administre el patrimonio de los jubilados y cumpla las demás obligaciones legales y convencionales con estos. Pero de acuerdo con el documento de folios 49 a 51, el Fondo de Pensiones, aunque viene funcionando normalmente, no cumple su objeto, porque ‘las pensiones de jubilación, mientras se constituye el Fondo en su cuantía total, siguen a cargo de la empresa’, pues en materia de activos, el mismo ‘…apenas está constituido en la tercera parte aproximada de su cuantía…’, razón por la cual ‘no puede asumir aún el pago de dichas pensiones’”
Por lo anterior, concluyó el Tribunal que la demandada “en realidad no cuenta con sistemas o procedimientos que garanticen el pago oportuno de las pensiones, o que aseguren la efectividad y eficacia material del derecho, en un grado al menos igual a aquel que tiene el sistema general de pensiones”.
En efecto, la disposición legal en referencia excluye del sistema general de pensiones que crea la ley 100 de 1993 a los trabajadores de las empresas que al empezar a regir ésta ley se hubiesen hallado en concordato preventivo obligatorio en el cual se hubiesen pactado “sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones”. En el caso que nos ocupa aparentemente se daban tales presupuestos, pues el concordato creó un fondo destinado al pago de todas las pensiones; pero la realidad demostrada en el proceso indicó que, en cerca de dieciocho años desde su creación, ese fondo apenas ha logrado la tercera parte de su cuantía y “no puede aún asumir el pago de dichas pensiones”; era una circunstancia que no podía pasar por alto el fallador y es apenas razonable su deducción de que en el acuerdo concordatario en alusión no existe un verdadero sistema de protección para los pensionados por lo que tenía que concluir, como lo hizo, que los trabajadores de tal empresa no están excluidos del sistema general de pensiones.
La impugnación parece entender la norma en referencia en el sentido de que basta conque en el concordato se hubiese previsto un fondo de pensiones para que, sin importar la efectividad del mismo, opere la exclusión de los trabajadores del sistema general; y se contradice el recurrente porque primero propugna por la interpretación literal de la ley y más adelante defiende la que atiende a las circunstancias fácticas sobre las cuales se aplica el precepto.
Debe la Corte admitir que la hermenéutica del inciso tercero del artículo 279 de la ley 100 de 1993 que hizo la Sala de Instancia no sólo es la más razonable sino que se remite y ajusta a los más caros postulados de la Constitución y armoniza con el principio indicado por el artículo 30 del Código Civil según el cual “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, porque sería un contrasentido pretender que dentro de un sistema inspirado en los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad, se permitiera la exclusión de trabajadores que no tienen otro sistema o procedimiento que verdaderamente les garantice el pago de las pensiones, por el sólo hecho de que dentro del concordato se hubiese estipulado un fondo que durante más de tres lustros (eso llevaba el concordato de la Frontino Gold Mines cuando empezó a regir la ley) no pudo cumplir con su cometido.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de octubre de 1996, en el juicio ordinario de MARIA OLIVA MARIN ARANGO y OTRAS contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED”.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
ROCIO OCHOA RAMIREZ
Oficial Mayor