SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 9664
Acta 39
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
La madre, los hermanos, la compañera y los hijos de Lisandro Ruíz Patiño, en su orden, Rosalba Patiño de Ruíz, José Hernán, Alba Inés y Martha Helena Ruíz, Dori Pardo Burbano, Miguel Angel y Lisandro Ruíz Pardo, llamaron a juicio ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali a los hoy recurrentes, Inversiones Klahr Ltda. y Otoniel Castro, así como a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, para que se los declarara responsables del accidente de trabajo en que aquél perdió la vida el 13 de noviembre de 1991 y se les condenara a pagarles los perjuicios correspondientes.
Para los efectos que al recurso interesan basta con decir que en su demanda afirmaron que el accidente de trabajo ocurrió cuando Ruíz Patiño prestaba servicios a Inversiones Klahr, por intermedio del contratista Otoniel Castro, en la construcción del edificio "El Prado" en la ciudad de Cali, obra contratada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca con dicha sociedad, la que por no cumplir con las normas de salud ocupacional fue responsable del hecho, pues permitió que en la construcción trabajaran obreros no afiliados al Instituto de Seguros Sociales y, además, ninguno de los trabajadores utilizaba elementos de protección al ocurrir el accidente.
En escritos separados los demandados dieron contestación a la demanda. Los hoy recurrentes lo hicieron en idénticos términos, ya que alegaron no constarles los hechos aseverados por los demandantes y pidieron que éstos probaran sus afirmaciones, oponiéndose a sus pretensiones; en su defensa adujeron que no pudieron ser establecidas "las causas del colapso de la plancha" (folios 121 y 170), lo que, según ellos, "permite inferir la ocurrencia de un caso fortuito" (ibídem); propusieron las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustancial e inexistencia de la obligación demandada. Por su lado, la otra demandada aunque aceptó que contrató a Inversiones Klahr para la construcción del edificio "El Prado", el informe rendido por el arquitecto Iván Mejía sobre el accidente ocurrido el 13 de noviembre de 1991, la causa del deceso de Lisandro Ruiz Patiño y que contrató a la firma investigadora Proyectistas Civiles Asociados para que realizaran una investigación sobre lo sucedido, en su defensa aseveró que sus actividades son ajenas a las ejecutadas por dicha sociedad, por lo que no existía la solidaridad planteada en el juicio; igualmente adujo que al no haber sido posible llegar a conclusiones ciertas sobre las causas del accidente, debía inferirse que se debió a un caso fortuito; planteó las excepciones de prescripción, "inexistencia de la obligación por inexistencia de la solidaridad" (folio 127) y carencia de derecho sustancial.
Mediante fallo del 2 de julio de 1996 el juez del conocimiento condenó solidariamente a los demandados Inversiones Klahr y Otoniel Castro a pagar por mitades a Dori Pardo Burbano, en su calidad de compañera del fallecido, y a sus hijos menores Miguel Angel y Lisandro Ruiz Pardo, las cantidades de $3'472.226,25 "por concepto de indemniza-ción consolidada" y $2'241.486,60 "por concepto de indemnización futura", y para cada uno de ellos la suma de $1'349.602,00 por los perjuicios morales. Los absolvió de las restantes pretensiones y les impuso las costas. Absolvió a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca "de los cargos formulados en su contra por los demandantes" (folio 335)
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de los demandados condenados y de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, con la cual el Tribunal modificó la condena por concepto de indemnización por perjuicios materiales aumentándola a $13'045.501,59. Confirmó en lo demás la sentencia del Juzgado.
Para el Tribunal las circunstancias de hecho de este proceso son similares a las de otro seguido por los beneficiarios de Edgar Arturo Vásquez por razón del mismo accidente, por obrar como prueba la resolución 4705 de 30 de diciembre de 1991 "mediante la cual se sancionó a la empresa constructora por parte del Ministerio de Trabajo por no afiliar a los trabajadores al ISS" (folio 31 vto., C. del Tribunal) y la resolución 305 de 7 de abril de 1992 que la sancionó por no tener reglamento de higiene y seguridad social aprobado por el Instituto de Seguros Sociales; porque Otoniel Castro, para quien trabajaba Lisandro Ruíz, en el interrogatorio que absolvió aceptó que no recibió de dicha compañía planos de la distribución de los parales metálicos, aunque los ingenieros de ella estaban pendientes de la forma como se realizaba el trabajo, y que los trabajadores no utilizaban cinturones de seguridad a pesar de la altura "porque era un trabajo que exigía mucha movilidad y el cinturón estorbaba" (ibídem).
También tuvo en cuenta el oficio suscrito por el ingeniero calculista Luis Guillermo Aycardi, obrante al folio 302 del "cuaderno de pruebas denominado Nº 1" (folio 32, C. del Tribunal), mediante el cual remitió el estudio sobre "las posibles causas del accidente ocurrido en la obra de El Prado el pasado 13 de noviembre", en cuya conclusión se "expresa que cualquiera de estas causas o su combinación pudo ser origen del colapso", por lo que asentó que "es claro que la conclusión a que debe llegarse es que sí hubo culpa patronal en el insuceso que cobró la vida del trabajador" (ibídem), como está textualmente dicho en el fallo.
El juez de la alzada consideró equivocado que el juez de la causa se hubiera auxiliado de un perito para liquidar las indemnizaciones por las que condenó, pues, según sus textuales palabras "no encuentra fundamento la Sala para que el a quo hubiera fundamentado las liquidaciones pertinentes en un dictamen pericial" (folio 32, C. del Tribunal), ya que, en su opinión, "necesariamente un juez laboral está obligado a saber liquidar las indemnizaciones", razón por la que en el fallo asentó que en lo atinente a la manera como deben liquidarse los perjuicios originados en un accidente de trabajo ocurrido por culpa del patrono "reiteradamente se ha llamado la atención a los señores jueces pero algunos de ellos como en este caso han hecho caso omiso" (ibídem). Procedió por ello directamente el Tribunal de Cali a liquidar la indemnización correspondiente a cada uno de los demandantes utilizando para tal fin las fórmulas que dijo emplean la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y conforme está dicho en la sentencia: "...con fundamento en estas fórmulas, tanto la doctrina como la jurisprudencia le han introducido correctivos a las tablas del nombrado ingeniero argentino Egidio Garufa porque han encontrado deficiencia en cuanto tiene que ver con la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y al efecto han elaborado otras tablas que se aceptan por la doctrina y la jurisprudencia..." (folio 32 vto.). Dichas "tablas" las tomó de la obra de un autor nacional.
III. EL RECURSO DE CASACION
Ambos litigantes impugnaron la sentencia del Tribunal, pero el recurso extraordinario de la parte demandante fue declarado desierto por no ser sustentado, siendo entonces procedente resolver exclusivamente el interpuesto por los demandados Inversiones Klahr Ltda. y Otoniel Castro.
Para que se case la sentencia recurrida en cuanto fueron condenados a pagar la suma de $13'045.501,59 por los perjuicios materiales y, en instancia, se revoque la del Juzgado y se les absuelva de las súplicas de la demanda inicial, en la demanda con la que se sustentan el recurso (folios 16 a 28), que fue replicada (folios 33 a 45), le formulan tres cargos que se estudiarán conjuntamente con lo replicado.
PRIMER CARGO
Acusan los recurrentes al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo "en relación con los Artículos 63, 64 (art. 1º Ley 95 de 1890), 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627 y 1649 del C.C., estos últimos en concordancia con los artículos 19, 56 y 57 del C.S.T., como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 174, 175 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.L., todo dentro de la normatividad vigente del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 19).
Quebranto de la ley que afirman los impugnantes se debió a que el sentenciador incurrió en los errores de hecho de dar por demostrado que el accidente en el que falleció Lisandro Ruíz Patiño se debió a culpa comprobada de ellos y no dar por demostrado que sucedió "por circunstancias ajenas a su voluntad" (folio 19).
Los yerros que le imputan al fallo tuvieron su origen, según lo dicen, en la errónea apreciación de la resolución 4705 del 30 de diciembre de 1991 de la Seccional del Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales y la resolución 305 del 7 de abril de 1992 de la Dirección Regional del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el interrogatorio de parte absuelto por Otoniel Castro y el oficio de 20 de febrero de 1992 dirigido por el Ingeniero Luis Guillermo Aycardi a Nelson Garcés Vernaza.
Para demostrar su acusación los recurrentes afirman que si bien un juez puede acoger una decisión anterior para resolver un asunto cuyos hechos son similares o equivalentes, no puede sustentar una responsabilidad laboral en una jurisprudencia por tratarse de un criterio auxiliar de la actividad judicial, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, y porque toda decisión judicial debe basarse en pruebas debidamente aportadas al respectivo proceso, pues de otra manera se impediría la posibilidad de controvertirlas, violando los principios consagrados en los artículos 174, 175, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Refiriéndose específicamente a las pruebas que indican como mal apreciadas, aseveran que no discuten que en la resolución del Instituto de Seguros Sociales se sancionó a Inversiones Klahr por no haber afiliado a los trabajadores de los subcontratistas; pero dicen que probatoriamente no es posible inferir de esta omisión o irregularidad un elemento de juicio suficiente para acreditar su culpa en la muerte de Lisandro Ruiz Patiño.
Respecto de la resolución del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se modificó una multa impuesta a Inversiones Klahr por no tener el reglamento de higiene y seguridad industrial, sostienen que por ser posterior a la fecha en que ocurrió el hecho "no tiene la significación que pretende el sentenciador" (folio 21) en cuanto a la responsabilidad laboral prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, incidencia de la que igualmente carece el interrogatorio de parte absuelto por Otoniel Castro como medio "para configurar el móvil determinante" (ibídem) en la causación del accidente que a ellos se les atribuye como demandados.
Aseveran que la mayor falla se encuentra en el mérito probatorio que el Tribunal le otorga al oficio del 20 de febrero de 1992 dirigido por el ingeniero Luis Guillermo Aycardi a Nelson Garcés Vernaza, en cuanto de dicho documento concluye que hubo culpa patronal en el accidente de trabajo en que murió Lisandro Ruíz Patiño, pues consideran discutible que esa simple comunicación sea elemento de juicio suficiente "...para acreditar debidamente que el lamentable accidente se debió a la actividad pasiva de los constructores cuando el propio fallador reconoce que no aparece completo el concepto del ingeniero calculista y que podría configurarse una situación fortuita pero no necesariamente la culpabilidad que se les atribuye..." (folio 22), tal cual está dicho en la demanda.
Con apoyo en las sentencias del 6 de septiembre de 1990 (Rad. 3828) y del 23 de enero de 1996 (Rad. 7995) argumentan los recurrentes que la responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la comprobación suficiente de la culpa patronal y no simplemente la comprobación del accidente; y afirman que en este caso está establecido que el mismo ocurrió, mas no que ellos hubieran tenido culpa en lo sucedido.
En su extenso escrito de réplica la parte opositora, luego de referirse a las normas del Código Civil en materia de culpa, citar el criterio de un autor extranjero, invocar sentencias de la Corte sobre el tema y de hacer alusión a las pruebas del proceso, concluye que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno y que, por el contrario, la sentencia está fundada en "el abundante material probatorio que obra en el expediente y su correcta interpretación, razón por la cual, la Honorable Sala debe rechazar el cargo" (folio 44).
SE CONSIDERA
Procede la Corte a examinar las pruebas que los recurrente señalan como las que dieron origen a los errores de hecho manifiestos que atribuyen al fallo, de lo que resulta objetivamente lo siguiente:
1. La resolución 4705 del 30 de diciembre de 1991 del Instituto de Seguros Sociales permite probar que se sancionó a la sociedad recurrente Inversiones Klahr por no afiliar a ese instituto a 129 trabajadores de sus subcontratistas, 27 de los cuales prestaban sus servicios al también recurrente Otoniel Castro. La resolución 305.DR del 7 de abril de 1992 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prueba la modificación de una sanción impuesta a la demandada Inversiones Klahr y la imposición de una multa por violar normas de salud ocupacional. Y si bien es cierto que esas resoluciones no servirían por sí solas para comprobar suficientemente la responsabilidad de los recurrentes en la ocurrencia del accidente de trabajo, sí prueban, en cambio, sin lugar a dudas, el incumplimiento por parte de ellos de las obligaciones que les incumbían en materia de seguridad y protección frente al trabajador Lisandro Ruíz Patiño y de las normas en materia de prevención de los riesgos de trabajo, lo que razonablemente permite inferir una conducta negligente, que fue lo que principalmente dio por establecido el Tribunal, aun cuando remitiéndose a lo que sobre el particular había decidido en un caso similar, con base en esos mismos medios de convicción, en el segundo de los cuales se dejó consignado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo siguiente: "Del análisis de todas las pruebas que obran en el expediente se concluye que la empresa Inversiones Klahr Ltda. empezó a funcionar el cinco (5) de noviembre de 1969 o sea que a la fecha de la primera visita practicada por un funcionario de esta Dirección llevaba aproximadamente vientidos(sic) (22) años funcionando y no estaba cumpliendo con algunas disposiciones laborales y salud ocupacional" (folio 90), por manera que no se encuentra ningún error en la apreciación de esos documentos, pues la conclusión que de ellos se extrajo corresponde a lo que expresa su tenor literal.
2. Tampoco hay una apreciación errónea de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Otoniel Castro cuando admitió que no recibió de los ingenieros de Inversiones Klahr algún detalle o plano que garantizara la correcta distribución de los parales metálicos, puntos de apoyo y sistemas de fijación de éstos sobre la estructura metálica, pues, a pesar de haber precisado que el trabajo se hizo supervisado por ingenieros y por un maestro, resulta claro que no recibió de su codemandado los planos que dieran garantía a la estabilidad de la estructura metálica, por lo que no resulta descabellado deducir la existencia de culpa de la compañía constructora en el acaecimiento del accidente. De igual manera, de la aceptación por parte de Castro de que las víctimas del accidente no usaban cinturón de seguridad, a pesar de estar trabajando a más de 45 metros de altura, es dable concluir que no fueron tomadas las medidas preventivas y que se permitía que los trabajadores prestaran sus servicios al momento del accidente sin contar con los elementos de seguridad, circunstancia que indica, sin lugar a dudas, que dicha sociedad y el directo patrono no obraron con la diligencia y el cuidado requeridos, hecho que el Tribunal dedujo de ese medio de convicción, en lo que no se observa entonces ningún error de valoración.
3. En cuanto hace a la comunicación suscrita por el ingeniero Luis Guillermo Aycardi, si bien es cierto que en ella se alude a un informe más detallado y completo, el cual, como lo anotan los recurrentes, no se aportó íntegro al proceso, no lo es menos que sintetiza las posibles causas del accidente en el que perdió la vida Lisandro Ruiz, y aun cuando no señala responsabilidades directas en la ocurrencia del mismo, sí indica varias fallas en la instalación de la estructura metálica que se había dispuesto para la construcción de la placa en el piso 12, de lo que no resulta ostensiblemente desacertado inferir una conducta omisiva y negligente de la compañía constructora en la ocurrencia del accidente que la hiciera responsable de sus consecuencias.
El cargo no logra demostrar los errores evidentes que atribuye al fallo, razón por la cual no prospera.
SEGUNDO CARGO
Por la vía directa acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 25, 54, 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo, "en relación con los artículos 174, 175, 187, 233, 234 (Art. 1º num. 110-Dcto. 2289/89) y 241 del C.P.C., 51 y 145 del C.P.L., lo que lo llevó a la vez a la aplicación indebida de los artículos 19 y 216 del C.S.T., en concordancia con los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1627, 1649 y 2341 del C.C., 29, 228 y 230 de la C.N., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 23).
Argumentan los recurrentes que el ataque en la forma en que lo plantean se sustenta en la sentencia de la Sala Plena Laboral del 5 de diciembre de 1989, de la que transcriben un fragmento, violación medio que afirman se produjo por haber desechado el Tribunal el dictamen pericial que obra en autos para precisar el lucro cesante a favor de los demandantes, para acoger en su lugar "...fórmulas matemáticas dizque aplicadas por esa H. Corte y el Consejo de Estado y las respaldó en la obra denominada 'La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia'..." (folio 22).
No discuten que en cumplimiento del principio inquisitivo pueda un juez desestimar un dictamen por no hallarse correctamente soportado, mas con el deber de ordenar uno nuevo, de conformidad con lo establecido por los artículos 51 del Código Procesal del Trabajo y 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de asuntos en los cuales el juzgador no puede valerse de su propio conocimiento sobre el tema.
Aseveran los recurrentes que al aumentar la condena por lucro cesante el Tribunal "se fundamentó en una interpretación acomodaticia de unas fómulas matemáticas que el juez no está necesariamente obligado a conocer" (folio 24) y se respaldó en una obra "que no fue solicitada ni decretada como prueba y que si llega a tener un valor doctrinal no pasa de ser un criterio auxiliar de la justicia" (ibídem), con lo que violó tanto las disposiciones instrumentales como las normas sustanciales indicadas en la acusación, pues siendo cierto que en materia de indemnización de perjuicios morales su monto puede ser determinado por el fallador en desarrollo del arbitrium iudicius, según la sentencia del 12 de diciembre de 1996, no ocurre lo mismo cuando se trata de perjuicios materiales, para cuya cuantificación no es admisible dicho arbitrio, y "por tratarse de conocimientos técnicos o científicos debe buscarse [por el juez] el apoyo de un auxiliar de la justicia" (folio 25), y si producido el respectivo dictamen, encuentra al valorarlo que no está debidamente sustentado, con base en las facultades que le otorgan los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo debe ordenar uno nuevo, permitiéndole así a las partes su contradicción como lo prevé el artículo 238 del Código de Procedimiendo Civil, en armonía con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; por lo que constituye una violación de la ley procesal que en la sentencia "con base en elementos de juicio no conocidos en el proceso" (ibídem), se aumenten las condenas por perjuicios materiales transgrediendo de manera ostensible las normas sustanciales que atribuyen los derechos pretendidos.
El opositor alega que el Tribunal se limitó a acoger su argumento cuando apeló la sentencia del Juzgado, según el cual al liquidar la indemnización por los perjuicios no se tuvo en cuenta el aumento en el salario mínimo.
SE CONSIDERA
La libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del código Procesal del Trabajo, que libera al juez de la tarifa legal de pruebas y lo faculta para formar su convencimiento "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes", no es omnímoda porque ella debe acompasarse con las restricciones que establecen las normas de procedimiento no sólo en cuanto a las competencias funcionales, sino también en lo atinente a la apreciación y valoración de cada uno de los medios de convicción de los que se valga para ilustrar su juicio y adquirir certeza sobre los hechos materia del litigio. Es por esto que, por ejemplo, no podría el juez, sin grave menoscabo del derecho de los litigantes a una cumplida justicia, proferir sentencia a favor de la parte que tenía la carga de probar un hecho que no se estableció en el proceso debidamente, pues ello implicaría desconocer las reglas sobre onus probandi. Dentro de estas limitaciones debe el juez de apelación considerar las decisiones del juez de la causa en lo relacionado con la facultad de establecer la necesidad y pertinencia de la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, pues es a él a quien principalmente la ley le ha atribuido la función instructora.
Sobre el particular ya la extinguida Sección Segunda de esta Sala fijó un criterio en sentencia de 9 de julio de 1992 (Gaceta Judicial, T. CCXX, pag. 95), asentando al efecto lo siguiente:
"Dado que es el juez de la causa quien tiene primariamente la competencia para instruir el proceso y el deber de hacerlo, el Tribunal, que como juez de apelación tiene básicamente una función de control de legalidad, estaba en la obligación de respetar la decisión del juez respecto de la conducencia de la prueba pericial por razón de su ignorancia en materia de técnica contable; por lo demás, ni siquiera si el juez fuese un especialista en esta materia le estaría permitido aplicar sus conocimientos en la producción de la prueba, pues de acuerdo con los artículos 51 del CPT y 233 del CPC debe hacerse auxiliar del correspondiente perito en los asuntos que requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos o artísticos.
"Tan ilegal es la delegación que el juez haga en el perito de las funciones que le competen como que sin conocimientos sobre el tema, asuma las funciones de especialista en la materia. Esto último, además, apareja la necesaria consecuencia de privar a las partes de la posibilidad real de controvertir los fundamentos del dictamen que, so pretexto de verificar un hecho, emita el juez extralimitando sus funciones".
Precisamente, y como lo ponen de presente los recurrentes, respecto del dictamen pericial existen normas que de manera explícita indican el procedimiento que debe seguir el juez cuanto estima insuficiente la opinión rendida por un experto. En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece con total claridad que "...cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión..."; de modo que no queda al arbitrio del juzgador de alzada reemplazar con su personal conocimiento el dictamen que a su juicio resulta incompleto, sino que es su deber, respetando el discernimiento que sobre la necesidad de la prueba haya efectuado el juez de primera instancia, si el mismo no se muestra ilegal, obtener mayores elementos de convicción mediante la designación, de oficio, de otros expertos --teniendo en cuenta que en los procesos laborales existe la figura del "perito único" (CPT, Art. 58)-- que por tener conocimientos científicos, técnicos o artísticos le presten asesoría en los asuntos que requieran de tales conocimientos especiales y le permitan el esclarecimiento de los hechos debatidos.
De otro lado, apartarse de los elementos de juicio que surjan de un medio de convicción no objetado por los litigantes, para establecer un hecho con base en criterios del fallador obtenidos de doctrinantes, que pueden resultar autorizados pero no provenientes de reconocidos expertos en un asunto que por su complejidad los requiere, y que en todo caso son ajenos al proceso y por consiguiente no susceptibles de ser controvertidos, afecta de manera grave las reglas que gobiernan el debate judicial y la acertada valoración probatoria, violando por eso el derecho al debido proceso al impedir la posibilidad de discutir la determinación tomada desechando las pruebas oportuna y regularmente allegadas al mismo.
Y aún más grave se torna la intromisión del juez de alzada en el juicio que sobre el alcance de sus conocimientos sobre un tema y la consecuente necesidad de ayuda idónea y conocedora de un tema efectúa el fallador de primer grado, cuando, como en el presente caso, el dictamen pericial no fue controvertido por las partes en la oportunidad legalmente fijada al efecto, conducta procesal de la que es dable concluir su conformidad con él; porque ello equivale, ni más ni menos, a suplantar la voluntad de los litigantes. Interesa destacar que una actuación como la que aquí la Corte critica al Tribunal de Cali pudo tener como consecuencia, de no haber existido interés suficiente para ocurrir en casación, la de privar del derecho de impugnación de manera irremediable a la parte afectada con la decisión tomada en la apelación en reemplazo del dictamen pericial equivocadamente desatendido.
Se sigue de lo anterior que el cargo prospera y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia; pero no para absolver a los recurrentes como éstos lo solicitan al fijar el alcance de su impugnación, dado que una cosa es el hecho de haberse equivocado el fallador en lo atinente a la cuantificación de los perjuicios ocasionados a los familiares del trabajador damnificados por el accidente laboral ocurrido por culpa del patrono, y otra, del todo diferente, que este desacierto tenga la virtualidad de afectar la convicción que fundado en otras pruebas se formó sobre la plena comprobación del hecho dañoso y de la responsabilidad de estos dos demandados en el mismo, sino para confirmar el fallo del Juzgado, sin que sean necesarias consideraciones adicionales a las tenidas en cuenta al resolver el recurso extraordinario para sustentar la decisión.
El tercer cargo no se estudia toda vez que el objetivo perseguido por los recurrentes se logra con el que prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio promovido por Rosalba Patiño de Ruíz y otros contra Inversiones Klahr Ltda., Otoniel Castro y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, y actuando como tribunal de instancia, confirma la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 2 de julio de 1996.
Sin costas en el recurso. Las de primera instancia serán de cargo de los demandados recurrentes.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
ANA LIGIA VIATELA TELLO
Secretaria