CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 9872
Acta No. 33
Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ABSALÓN HURTADO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 26 de julio de 1996, en el juicio que adelanta el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO.
I. ANTECEDENTES
Absalón Hurtado demandó a las Empresas Públicas Municipales de Pitalito para que judicialmente se declare que su contrato de trabajo con la demandada se encuentra vigente hasta tanto no le cancelen los salarios prestaciones, pensiones e indemnizaciones, para lo cual expresamente relaciona la indemnización por despido, las prestaciones sociales previstas en resolución de la demandada, pensión de vejez, sanción moratoria e indexación.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que en su condición de trabajador oficial le prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 14 de abril de 1980 hasta el 31 de agosto de 1993, cuando fue despedido de manera ilegal e injusta; que según la comunicación de despido la entidad invocó como motivo de la terminación del contrato, al mismo tiempo y de manera contradictoria, la clausura total de una de las actividades y la cesión a título de arriendo del lugar donde el actor prestaba sus servicios, lo que estimó desacertado pues "La ley habla de clausura total o parcial y no de arrendamiento"; y agregó que, en contra de lo dicho en la comunicación de despido, en la resolución de la demandada distinguida con el número 803 del 14 de diciembre de 1993 se expresó que el vínculo contractual terminó porque el demandante había aceptado retirarse voluntariamente para recibir la pensión de vejez por causa de la clausura total de actividades; que según el decreto 2127 de 1945 el motivo invocado por la entidad no es justa causa de terminación del contrato de trabajo; que hubo un pago parcial de las prestaciones que la entidad reconoció; que el actor estuvo afiliado al sindicto; que empresa y sindicato suscribieron el 1o. de octubre de 1993 un acta de compromiso mediante la cual se acordó un plan de retiro voluntario, pero entre los beneficiarios no estuvo el nombre del demandante; que agotó la vía gubernativa.
La entidad demandada expresamente afirmó en el escrito de contestación a la demanda su condición de "... entidad descentralizada del orden Municipal, asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado ..." (folio 38). Dijo en ese escrito que no le constaban algunos de los hechos de la demanda; que la clausura de actividades está contemplado en la ley como motivo de terminación del contrato de trabajo; que la pensión de vejez de que habla el acta compromisoria estaba supeditada a que efectivamente el actor reuniera los requisitos para obtener ese beneficio según la ley; y que hubo pago total de lo que creyó deber y que lo efectuó de manera oportuna. Con base en lo anterior, la entidad se opuso a las pretensiones.
Mediante sentencia del 3 de noviembre de 1994, el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito (Huila) absolvió a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
La consideración que informó esa decisión estuvo en que, a juicio del fallador impugnado, el actor, desde la formulación del "petitum" de la demanda inicial del juicio, hizo controvertible la definición del contrato de trabajo, por lo cual el Tribunal estimó que ese tema debía precisarse en orden a establecer si efectivamente el demandante había sido trabajador oficial o empleado público. De manera particular rechazó la argumentación contenida en la sustentación de la apelación, en la que el recurrente sostuvo que el Juzgado había desconocido el artículo 36 del CPL que releva de la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica a quien se demanda, ya que el Tribunal consideró que no era la prueba de la existencia jurídica la que se echaba de menos sino la prueba idónea de que la demandada fuese empresa industrial y comercial del Estado, pues se requería de esa comprobación para determinar si el actor era trabajador oficial o empleado público.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.
Se estudia el cuarto cargo.
Se presenta textualmente de este modo:
"Impugno la sentencia del H. Tribunal por haberse incurrido en ella en aplicación indebida de los artículos: 1° y 11 de la L. 6° de 1945; 47 f) y 51 del D. 2127 de 1945 en relación con las siguientes disposiciones: 53, 228 y 313-6 de la C.P.; 19, 467, 468, 476 y 478 del CST; 25, 36, 54, 60, 61, 83, 84 y 145 del C.P. del T.; 1o. del D. 797 de 1949; 8o. L. 153 de 1887; 292 del D. 1333 de 1986 y 5o. del D. 3135 de 1968; 47 y 49 del D. 2127 de 1945".
"A la violación indicada se llegó por error de hecho manifiesto, el cual consistió en:
"El haber dado por cierto, no siéndolo, que las partes controvirtieron en su debate el punto relacionado con la calidad o nó de trabajador oficial del demandante.
"Pruebas mal apreciadas.
"- Las documentales que obran a folios 3 a 21 a los cuales se refiere expresamente el sentenciador al citarlos (fl. 19 c. del T.).
"- Poder visible a fol. 37 y contestación de la demanda (fl. 39 a 41).
"Quien lea cuidadosamente los documentos reseñados podrá constatar que las partes nunca dudaron ni controvirtieron si el demandante era o nó trabajador oficial. Por el contrario, el demandante partió de ese presupuesto y por ello demandó ante la justicia ordinaria y afirmó que se había vinculado por contrato de trabajo que obra a folios 9 y 10. También figura en el expediente la resolución 803 de 1993 (fl. 11-12) documentos de los cuales de manera inequívoca se infiere que las partes siempre actuaron dentro del proceso teniendo como presupuesto, no discutible por ellas, de que se trataba de un trabajador oficial.
"La contestación de la demanda no sólo se hace partiendo del presupuesto indicado, sino que, en el capítulo de las excepciones nada se advirtió sobre el particular. Así las cosas es evidente que demandante y demandada nunca controvirtieron como parte de su propia controversia el hecho anotado.
"Por precisión técnica se advierte para mayor claridad que el cargo pretende demostrar cómo las partes no debatieron aquel asunto y por tanto el presupuesto fáctico del art. 36 del CP del T. se cumplió a cabalidad. En contra de toda evidencia probatoria el Tribunal afirma:
"<De los antecedentes aquí reseñados se concluye que la controversia planteada entre las partes obliga a la Sala a dirigir su análisis inicial a la acusación hecha por el apoderado del demandante respecto a que fue desconocido por el a-quo lo dispuesto por el art. 36 del C.P. del T. ...>.
"Resulta claro que el juzgador erró en el análisis de las pruebas, pues llegó a una conclusión contraria ya que, como se advirtió y emana de las documentales reseñadas, ese aspecto no fue objeto del debate planteado por las partes.
"De no haberse incurrido en el error de hecho estudiado el Tribunal, sin duda habría llegado a una conclusión opuesta a la de su sentencia, pues la prueba de la existencia y calidad de la persona demandada no era necesaria si las partes no habían discutido aquel presupuesto".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La parte motiva de la sentencia del Tribunal comienza con esta apreciación:
“I. Con la aseveración de haber sido trabajador oficial de la empresa demandada, pretende el actor se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló entre el 14 de abril de 1980 y el 31 de agosto de 1993 y su consecuente pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, pensión de vejez, corrección monetaria y costas procesales.
"II. De los antecedentes aquí reseñados se concluye que la controversia planteada entre las partes obliga a la Sala dirigir su análisis inicial a la acusación hecha por el apoderado demandante respecto a que fue desconocido por el a-quo lo dispuesto por el art. 36 del C. P. del T., censura que no comparte la Sala, toda vez que no es la prueba de la existencia de la personería jurídica la que hecha (sic) de menos el Juez del conocimiento, sino la prueba idónea sobre la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal que afirma en su demanda el actor, es la entidad demandada, a fin de poder con plena certeza y conforme a la ley determinar el carácter de servidor público que realmente ostentaba el demandante".
El actor formuló el "petitum" de la demanda inicial del juicio solicitándole al juez laboral que declarara la existencia del contrato de trabajo y que, como consecuencia de esa declaración, que condenara a la entidad demandada al pago de prestaciones e indemnizaciones derivadas de esa vinculación. No se advierte en esa formulación del "petitum", como tampoco en ninguno de los hechos de la demanda, la más mínima intención de proponer como tema principal del juicio y como tema de un especial debate probatorio, la definición judicial de la naturaleza del vínculo que ligó a las partes en su relación previa al juicio. Esa presentación de las peticiones es de uso frecuente por mandatarios judiciales que accionan contra empleadores de derecho público o del sector privado y no tiene otro propósito que significar que los derechos realmente controvertibles emanan de un contrato de trabajo, sin que por ello ese contrato sea discutible. En consecuencia, erró el Tribunal de manera manifiesta al considerar que ese preciso tema sobre la declaración judicial del contrato de trabajo era materia de controversia.
Esa conclusión errada del Tribunal resulta aún más manifiesta por cuanto, como lo observa el cargo, en el mismo poder que la entidad demandada le confirió a su mandatario judicial, expresamente dijo su representante legal que las Empresas Públicas Municipales de Pitalito son entidad sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; e incluso resulta más notoria, en tanto se advierta también, que en la contestación de la demanda se hace un claro reconocimiento de la condición de trabajador oficial que tuvo el demandante.
Estos aspectos del juicio, que directamente muestran la manera como se trabó la relación jurídico procesal, indican que ni el actor ni la demandada controvirtieron la naturaleza de la relación de servicio que las vinculó por más de trece años, de manera que el Tribunal incurrió, por esa causa, en el error de hecho que le endilga la censura y en la violación de la ley sustancial denunciada, pues si no hubiese partido de ese equivocado presupuesto habría producido una decisión de los temas realmente controvertidos, vale decir, si el actor, como trabajador oficial, tenía o no derecho a las pretensiones de la demanda. Aún más, por fuera de ese marco de la relación procesal, que es el del cargo, todas las pruebas demuestran que hubo contrato de trabajo, como se observa en el mismo contrato individual que celebraron las partes y en la manera como fue ejecutado y terminado.
Una vez más la Corte quiere llamar la atención a jueces y tribunales sobre la necesidad de asumir una conducta congruente con los temas que realmente son controvertidos en los juicios laborales contra entidades de derecho público. Sobre ésto es preciso hacer estas observaciones:
En el plano puramente práctico la cuestión que plantea el fallo impugnado tiene una connotación singular cuya inobservancia produce malestar social y desapego a las instituciones, pues ningún trabajador podrá entender la razón por la cual la justicia laboral deja de pronunciarse sobre el derecho que considera desconocido por su empleador, cuando el órgano judicial del Estado, actuando en contravía del tratamiento extrajudicial y judicial que le ha dado el ente gubernamental como trabajador oficial, resulta emitiendo un fallo, no inhibitorio, pero sí eminentemente formal, que declara que ese demandante no estuvo vinculado por contrato de trabajo o que no lo demostró.
Cuando la parte demandada no discute la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, el juez laboral que desconozca este hecho por su propia iniciativa y sin que advierta fraude o colusión, viola principios fundamentales del debido proceso. No significa lo anterior que el sólo acuerdo de las partes determine la naturaleza jurídica de la relación pues ella deviene de la ley, como reiteradamente se ha señalado, sino que en la medida que sea un hecho indiscutido legítimamente el de la existencia del vínculo contractual, ello queda por fuera de los aspectos sometidos al debate probatorio. Pero si el juez estima necesaria la aportación del medio demostrativo correspondiente, cuenta con las facultades de oficio para el efecto, por lo que resulta equivocada su actitud de negar la decisión pertinente sobre los derechos pretendidos, cuando cuenta con los mecanismos procesales para pronunciarse de fondo.
En efecto, el juez laboral que así actúa desconoce:
1. Que el ente público, legalmente representado en juicio, da fe, como lo haría cualquier notario público, de ser cierto que su demandante es trabajador oficial. Por lo mismo el juez laboral debe asumir, en principio, que esa aceptación es válida y no mentirosa, ilegal o fraudulenta, de modo que solo debe desarrollar toda su actividad probatoria de oficio cuando advierta fraude o colusión. Si el juez laboral invierte este juicio de valor, actúa en contra del principio y de la presunción de buena fe.
2. El juez laboral que recurre al fallo formal viola el principio constitucional que le da prevalencia al derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Carta Política), porque actúa contra el querer del legislador y de las partes y omite pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
3. Cuando la persona jurídica de derecho público admite, expresa o tácitamente, que la relación personal de servicio que tuvo con su demandante fue contractual, esa admisión no significa, al contrario de lo que en este juicio dijo el Tribunal impugnado, desconocimiento de la facultad del órgano legislativo del poder público para establecer quién es empleado público y quién trabajador oficial, pues son las partes, antes del juicio y durante el término de la vinculación de servicio, las que, cumpliendo el mandato legal, determinan los alcances jurídicos de sus actos, de manera que la aplicación cabal del artículo 36 del CPL se desenvuelve en el plano meramente probatorio, a manera de un necesario beneficio que aligera el onus probandi del actor y que le impone al juez el deber de decidir de fondo para que no soslaye la resolución del conflicto, pero que no implica derogatoria de las normas jurídicas que definen la naturaleza de la vinculación del Estado con sus servidores.
4. Cuando la persona jurídica de derecho público reconoce que su demandante es trabajador oficial o no controvierte ese punto, si el juez decide formalmente el litigio exigiendo sorpresivamente la prueba de la existencia de la persona jurídica demandada como presupuesto de su decisión de fondo, rompe el principio de la congruencia.
En efecto, en oportunidad anterior, en la sentencia del 29 de agosto de 1994 dictada en el proceso ordinario laboral que promoviera Lucy del Socorro Arévalo contra la Nación (expediente 6562) dijo la Corte:
"De los elementos de juicio que la recurrente singulariza como inapreciados, basta solamente con examinar la contestación de la demanda, por ser esta pieza procesal la única necesaria para dar por demostrados los dos primeros errores de hecho que le atribuye a la sentencia y lo ostensible de los mismos.
"En efecto, tal como quedó dicho al resumir la posición que en el litigio asumieron las partes, el apoderado judicial que en representación de la Nación designó el Ministro de Obras Públicas y Transporte, al responder el hecho segundo en el que se afirmó un despido sin justa causa en el que igualmente se pretermitió el trámite convencionalmente establecido, después de negar estas aserciones, contestó que "a la demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el numeral 11 del artículo 58 del C.S.T. en concordancia con el numeral 61, literal A del artículo 71 del Decreto 2351 de 1965, norma ésta pactada en convenciones colectivas de trabajo. Además se cumplió el trámite disciplinario pactado convencionalmente" (folio 13). Asimismo, propuso la excepción de inexistencia de la obligación fundándola "en la circunstancia de haber dado la demandante por su conducta motivo para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte con justa causa" (ibidem).
"Como se ve de la sola lectura de los apartes que se dejan transcritos de la contestación de la demanda, resulta incontrastable la afirmación de la recurrente de no haber sido apreciada esta pieza del proceso, pues de otra manera no se explicaría que se hubiese pasado por alto por el juez de apelación que el tema de la existencia del contrato de trabajo no hacía parte del debate probatorio, pues, por el expreso querer de la demandada, se excluyó del litigio lo concerniente al hecho de que ciertamente Lucy del Socorro Arévalo de Ceballos fue vinculada mediante contrato de trabajo y desvinculada por habérsele terminado el contrato de trabajo con fundamento en lo que para la empleadora constituía una justa causa de despido, y previo el seguimiento de un procedimiento establecido en una convención colectiva del trabajo.
"Debe la Corte anotar que la circunstancia de haberse propuesto como excepción de previo pronunciamiento la que se denominó "incompetencia de jurisdicción", y que se hizo consistir en que la demandante desempeñaba el cargo de cocinera como empleada pública debido a que su actividad "no está relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas" (folio 14), además de no poderse entender como una controversia leal acerca de la existencia del contrato de trabajo, se muestra como una defensa infundada, puesto que en el capítulo de "fundamentos de la defensa" de la contestación de la demanda se reitera que "la demandante Lucy del Socorro Arévalo Ceballos no fue despedida injustamente como temerariamente se dice en la demanda, en razón a que le fue terminado el contrato de trabajo con justa causa por haberse negado a cumplir la orden de trasladarse a laborar" y "por no haber hecho entrega de los utensilios de cocina como era su deber". Agregándose también como defensa que "la falta disciplinaria cometida por la señora Lucy del Socorro Arévalo Ceballos está contemplada en la Legislación Laboral como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por cuanto la conducta de la trabajadora estaba quebrantando el objeto del contrato celebrado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte" (ibidem).
"Patente resulta, pues, la violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que también es de obligatoria aplicación en los procesos laborales en obedecimiento a la expresa remisión ordenada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, porque a pesar de haberse delimitado el campo de decisión del juez a dilucidar si hubo o no justa causa comprobada de despido y si éste se hizo cumpliendo el trámite convencionalmente pactado, y por lo mismo habiendo quedado por fuera del debate lo relativo a la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal de Bogotá produjo un fallo notoriamente incongruente; ya que la excepción de inexistencia de la obligación, que fue la única que expresamente se propuso "con carácter perentorio", se fundamentó "en la circunstancia de haber dado la demandante por su conducta, motivo para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del Ministerio de Obras Pública y Transporte con justa causa".
Así mismo, ante circunstancias análogas a las del presente proceso en que la demandada no discutió la condición de trabajador oficial del actor, dijo la Corte en sentencia dictada el 16 de diciembre de 1993 (Rad. 6315):
“Tan garrafal es el error cometido por la sentencia acusada que no se requiere del examen de las demás pruebas reseñadas, las que, además, antes que darle sustento a la ilegal decisión del Tribunal muestran lo protuberante de su error, puesto que en los autos lo que obra es el contrato de trabajo y la decisión de la demandada de ponerle fin a dicho vínculo contractual. No existe en todo el proceso la menor prueba que permita considerar que Jorge Elicio Murillo Rojas tuvo el carácter de empleado público, bien por el contrario lo que hay es la plena prueba de que su vinculación fue como trabajador oficial.
“Este error en que incurrió el sentenciador, innegablemente manifiesto y con trascendencia en la resolución judicial adoptada, se agrava ante la circunstancia de que la propia demandada al contestar la demanda y proponer excepciones argumentó que la pretensión relacionada con la pensión proporcional de jubilación carecía de fundamento por cuanto el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no reproducía el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, por lo mismo, había dejado "a los trabajadores oficiales vinculados con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, sin que dicha pensión les pudiera ser reconocida" (folio 12); alegación que permite entender que la Edis no discutía el carácter de trabajador oficial del demandante. Comprensión que se robustece al tomar en consideración la circunstancia de que al apelar de la sentencia de primera instancia la razón expresada para sustentar la inconformidad con dicho fallo se redujera a expresar que, en opinión de esta parte, la acción de reintegro había prescrito. Por lo demás textualmente en la apelación se pidió únicamente ‘absolver a la demandada de reintegrar al extrabajador’ (folio 139)”.
El cargo, en consecuencia, prospera, lo que hace innecesario el estudio de los otros, que buscan la misma finalidad.
Procede entonces constituírse en sede de instancia en la cual, por lo expresado en la función de casación, se impone en consecuencia revocar la sentencia absolutoria del Juzgado, y con el fin de disponer lo que en su lugar corresponde, como no se encuentra actualizada la certificación del Dane sobre el índice de precios al consumidor para fijar el valor de la indexación que llegare a ser pertinente aplicar, toda vez que la dicha certificación fue expedida el 19 de julio de 1994 (folio 122), para mejor proveer y dentro de las facultades del juez laboral, se ordenará librar oficio a la entidad mencionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de julio de 1.996 por el Tribunal Superior de Neiva en el juicio ordinario laboral que adelanta ABSALON HURTADO contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO en cuanto al confirmar la decisión de primer grado negó las pretensiones de la demanda. En sede de instancia, para pronunciarse sobre los derechos reclamados y mejor proveer, se dispone oficiar al DANE para que certifique sobre la devaluación del peso colombiano a partir del mes de julio de 1994 y hasta la fecha en que se de la respuesta correspondiente.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
Rad. 9872