CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia Expediente No. 9883
Acta No. 35
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO GONZALEZ TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de septiembre de 1.996, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad TEJAR DE PESCADERO S.A.
I.-ANTECEDENTES
GUSTAVO GONZALEZ TORRES demandó a la sociedad TEJAR DE PESCADERO S.A. a fin de obtener el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el momento del despido hasta el efectivo reintegro y la declaratoria de no solución de continuidad en el vínculo laboral. De manera subsidiaria, el reajuste de cesantías e intereses sobre las mismas con su correspondiente sanción por no pago oportuno; primas, vacaciones, salarios, dominicales, festivos, descansos compensatorios; indemnización por despido sin justa causa; pensión de jubilación por despido sin justa causa después de diez años de trabajo, o en su defecto, la obligación de seguir cotizando para el I.S.S. para adquirir el derecho a la pensión de vejez y costas.
Fundamentó las pretensiones en que prestó sus servicios entre el 24 de julio de 1.980 y el 23 de julio de 1.994, en las labores de obrero, siendo su asignación mensual de $ 200.000,oo; que el 21 de junio de 1.994 se le comunicó la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin aducir ningún motivo.
La demandada se opuso totalmente a las pretensiones, fundada en la suscripción con el actor de un contrato de trabajo a término fijo por doce meses, prorrogado sucesivamente y fenecido por el aviso de no renovación dado con la debida antelación.
Tramitado el proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia el 5 de mayo de 1.995 absolviendo de todas las pretensiones a la demandada, con apoyo en que a las partes las unió un contrato de trabajo a término fijo de un año, renovado indefinidamente y terminado con el aviso oportuno de no prórroga. Además estimó bien liquidados todos los conceptos base de los reajustes impetrados y no accedió a los beneficios convencionales deprecados por no haberse allegado el texto de la convención respectiva.
II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante sentencia del 16 de septiembre de 1.996, confirmó en todas sus partes la absolución dispuesta por el a quo. Para ello analizó el contrato de trabajo visible a folio 41, y dedujo que las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo por doce (12) meses, prorrogado en quince ocasiones y extinguido el 23 de julio de 1.994, previo aviso de no prórroga. Concluyó la expiración del plazo pactado y encontró ajustados a derecho y razonables los argumentos expuestos por el juzgado para la no prosperidad de las pretensiones subsidiarias.
III.-DEMANDA DE CASACION
Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, con la anotación de ausencia de réplica.
Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia que la Sala REVOQUE en su totalidad la del a-quo, en cuanto absolvió de todas las pretensiones a la demandada, y en su lugar solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto formuló un sólo cargo, que se procede a su estudio.
CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida de normas de derecho sustancial, “… como consecuencia de su error de hecho en la apreciación de las pruebas en que sustento su fallo y concretamente de la violación por vía indirecta producto de la indebida aplicación del art. 46 del C.S.T. subrogado por el art.3 de la ley 50 lo cual condujo a la falta de aplicación de los arts. 64, 65, 249, 253,. 254 Dcto 2351 art. 8, ley 50 art. 6, ley 48 de 1.968, que se precisa por falta de valoración de algunas pruebas y la valoración indebida de otras…”
En lo que denomina “fundamentación del cargo”, afirma que el “ . . . contrato de trabajo fue apreciado parcialmente, ya que no se advirtió la manifestación de la empresa demandada plasmada en el mismo de “ su contrato no será prorrogado automáticamente a su vencimiento”.
“Tal omisión lo condujo a darle validez al aviso dado al trabajador el 21 de junio de 1.994.
Y en la lacónica demostración de la acusación sostiene: “Para demostrar el cargo baste con establecer que la sentencia de segunda instancia ni siquiera mencionó el contenido del contrato en lo referente a su no prorroga, lo cual condujo al juzgador a dar por válida la terminación del mismo por expiración del plazo fijo pactado”.
SE CONSIDERA
Ante todo, dada la vía indirecta escogida en la acusación y con arreglo al artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, cabe anotar que el recurrente desatendió tanto su deber de precisar los errores de hecho o de derecho que a su juicio originaron la transgresión legal que le imputa al fallo - falencia que no se supera con la crítica somera que hace sobre lo resuelto por el ad quem - como la obligación de precisar con claridad la clase del eventual defecto valorativo en la estimación del contrato de trabajo, que le imponía determinar sin vaguedades si tal prueba fue o no apreciada, sin que sea dable afirmar que lo fue solo parcialmente.
Pero si pudieran superarse esos defectos técnicos, de todas maneras hallaría la Sala que tal como acertadamente lo expresaron los juzgadores de instancia, tanto el encabezamiento como la cláusula cuarta del contrato de trabajo visible a folio 41, expresan como modalidad de vinculación la de “ contrato a término fijo por doce meses “. Y de acuerdo con la nota de folios 2 y 32 del 21 de junio de 1994, la empleadora comunicó oportunamente al actor la no renovación del mismo, razón por la cual el nexo contractual laboral feneció de una manera legal por vencimiento del término pactado.
Además, si bien es ineficaz la cláusula cuarta del acuerdo en el que se estipuló: “… Desde ya la Empresa le manifiesta que su contrato no será automáticamente prorrogado a su vencimiento…”, en nada afecta lo anteriomente dicho por cuanto precisamente el contrato se desarrolló con las características y efectos de los de plazo determinado y poco antes de su última prórroga automática la empresa dio el preaviso expreso en los términos de ley.
Como el ad quem valoró acertadamente el contrato de trabajo que unió a las partes y la nota de no renovación del mismo, no incurrió en el error que infundadamente se le atribuyó.
En consecuencia el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis ( 16 ) de septiembre de mil novecientos noventa y seis ( 1.996 ), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, en el juicio promovido por GUSTAVO GONZALEZ TORRES contra la sociedad TEJAR DE PESCADERO S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
ANA LIGIA VIATELA TELLO
Secretaria