CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Radicación N° 2634

Acta N°  10


Santa Fe de Bogotá D.C.,  doce (12) de marzo   de mil novecientos noventa y siete (1997).



Resuelve la Corte la impugnación formulada por la ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES contra el fallo proferido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá  el 18  de febrero de 1997.


ANTECEDENTES


1.-  ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES instauró acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA   a fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, consagrados en los artículos 13 y 25 de la Carta Política, respectivamente.

Manifestó que no obstante haber ocupado el noveno (9) lugar en orden descendente dentro del registro de elegibles para el cargo de Juez Civil Municipal de esta ciudad, su nombre no fue incluido en la lista de 25 candidatos que la accionada remitiera al Tribunal Superior de Bogotá “con el agravante de que solo siete (7) de los aspirantes allí mencionados, obtuvieron un puntaje superior al logrado por el suscrito en el proceso de selección”.


Por tal motivo solicita se incluya su nombre en la correspondiente lista de candidatos, y aclara que acude a este mecanismo transitorio por cuanto “la dilación en los trámites de la acción judicial harían ineficaz mi derecho a aspirar a desempeñar el cargo para el cual concursé…(fl.1).


2.-  El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá  resolvió negar la tutela impetrada pues “si bien…no aparece claramente justificada la exclusión del accionante de la lista de candidatos…frente a otros que obtuvieron puntajes inferiores en el concurso de méritos, y lo que en principio revela una violación del derecho constitucional fundamental de la igualdad…también encuentra la Sala que como el objeto de la presente acción es concretamente el de que el demandante sea incluído en una lista que ya formuló el Consejo Seccional al Tribunal, entonces la violación aparece originada en un daño consumado que a términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia de la tutela, pues la lista se elabora para cada vez que se presentan vacantes según se desprende del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, lo que indica que ya no sería posible ordenar la inclusión del demandante en la lista que formuló el Consejo Seccional para proveer vacantes pasadas” (fl.64).

3.-  La anterior decisión fue impugnada  por el accionante por considerar que comoquiera que la lista de candidatos en cuestión es apenas “una parte del acto administrativo complejo cuyo complemento se encuentra en la designación del Tribunal Superior de alguno de los candidatos para proveer la vacante”, no es posible afirmar que su remisión “agotaba por sí misma mi vocación de nombramiento en el cargo, y que por contera, el daño ya estaba consumado, mucho menos si se tiene en cuenta que procesalmente no está acreditado el nombramiento de ningún aspirante”.


De otra parte señala el impugnante que a pesar de reconocer el fallo la violación a su derecho fundamental “guarda absoluto silencio frente a las consecuencias que dicho proceder anómalo conlleva, y no hace nada por evitar que en el futuro se siga presentando la vulneración” por lo cual ésta “continuará prolongándose en el tiempo y se reiterará en cada una de las ocasiones en que esta (la autoridad demandada) deba remitir listados de candidatos a la autoridad nominadora, atendiendo la autonomía que afirma poseer...en la selección de los integrantes de la lista de candidatos” (fl.76).

CONSIDERACIONES



El actor, inscrito en noveno (9) lugar en el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de juez civil municipal, pretende que, mediante la accion instaurada, sea incluido su nombre en la lista de candidatos que para proveer tales vacantes enviara el Consejo Seccional de Cundinamarca al Tribunal Superior de Bogotá.

Sin embargo, no puede el juez de tutela imponer tal obligación a la  accionada, como que, de acuerdo con la normatividad vigente, ésta goza de cierta discrecionalidad en la elaboración de las listas de candidatos que finalmente han de ser remitidas a las autoridades nominadoras.


En efecto: El artículo 256 de la Carta Política dispone que es atribución del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales, según el caso, elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla.


Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, desarrolla el anterior precepto constitucional en sus artículos 165, 166 y 167 que en su orden se refieren al registro de elegibles, las listas de candidatos y a la regulación de los aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados.


De las citadas disposiciones se desprende una clara distinción entre la lista o registro de elegibles y la lista de candidatos, pues mientras aquella necesariamente ha de estructurarse en estricto orden descendente de resultados que arroje el respectivo concurso, la elaboración de ésta no está sujeta a tal limitación, y permite, desde cierto nivel en adelante,  la consideración de otros factores conducentes a la escogencia por parte de la autoridad nominadora de aquellos que considere como mejores candidatos.


En efecto, conforme al artículo 165, la sala administrativa de los consejos seccionales de la Judicatura, conformará con quienes hayan superado el concurso el correspondiente registro de elegibles, de acuerdo con los siguientes principios :


“La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.”


Y el  Artículo 166 ibidem, dispone : “Lista de candidatos. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las salas administrativas del Consejo Superior o seccionales de la Judicatura.


Obsérvese que en el artículo ultimamente transcrito la restricción que se señala para efectos de confección de listas consiste en que ellas no pueden integrarse con menos de cinco candidatos elegibles, lo que permite entender razonablemente que deban ser los cinco primeros de la lista; pero por encima de ese requisito mínimo la ley no señala a las autoridades competentes ninguna otra limitación, por lo que perfectamente pueden conformar la lista con otros candidatos, incluidos en el registro de elegibles, así éstos no hayan obtenido los puntajes inmediatamente siguientes, siempre que, desde luego, en aras del buen servicio público existan razones valederas para la respectiva inclusión.


Es que en estos eventos, después de los cinco primeros puestos - de inclusión obligatoria -, no se trata de listas consecutivas de puntajes, sino de “candidatos”, como expresamente lo indica la Ley. No puede aceptarse que todos ellos sean los que ocupen rigurosamente los puestos descendentes de puntaje. Si así fuera, bastaría que la dependencia encargada de los concursos remitiera automáticamente al nominador dichas listas elaboradas en esa forma y carecería de sentido lógico que el legislador atribuyera el cumplimiento de esa importante y cuidadosa misión a autoridades de tan elevado rango, como son el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura.


Obviamente tal potestad, en el proceso de elección de funcionarios, si bien permite cierta discrecionalidad, no puede ser ilímite, ni conducir al capricho o a la arbitrariedad por parte de quienes confeccionen la lista correspondiente, hasta tal punto de incluir, desde el sexto puesto en adelante, a candidatos que ocupen los últimos lugares del concurso o respecto de los cuales no exista una razonabilidad inspirada en la recta, eficaz o eficiente administración de justicia, pues lo contrario conspiraría contra los elevados designios de la carrera judicial.


Cuestión bien distinta es cuando se trata de una elección de “empleados”, pues para esta hipótesis, a diferencia de lo prevenido para funcionarios - inciso primero del artículo 167 de la Ley estatutaria -, el inciso segundo de este mismo precepto, ya no utiliza la expresión “lista de candidatos”, sino “lista de elegibles, lo que obviamente tiene una connotación distinta, y obliga en tales hipótesis a enviar a la autoridad nominadora “la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles”.

Por lo expuesto, como el accionante no obtuvo un puntaje que lo situara dentro de los cinco primeros lugares del concurso, es claro que no se le transgredieron los derechos fundamentales invocados, por lo que no se amerita el amparo deprecado. Pero aún si se admitiera lo contrario, observa la Sala que en realidad, más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos derivados de una ley, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela ; por lo tanto, ella resulta improcedente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los  decretos que la desarrollan.


Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, aunque por razones distintas de las que constituyeron el soporte de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE




1.-  CONFIRMAR la sentencia dictada el  dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

2.-  Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.-  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.


       


JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ             RAFAEL MENDEZ ARANGO




JORGE IVAN PALACIO PALACIO                   GERMAN G. VALDES SANCHEZ




FERNANDO VASQUEZ BOTERO                    RAMON ZUÑIGA VALVERDE




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria