CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación No 2673


Acta No. 016


       Santafé de Bogotá, D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997)


       Resuelve la Corte la impugnación formulada por el ciudadano HECTOR ANIBAL GAITAN  contra el fallo proferido el día 1º de abril  de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.


ANTECEDENTES


1.- El ciudadano Héctor Aníbal Gaitán instauró  acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por la  supuesta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 48 y 53  de la Constitución Nacional, en su sentir, vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación (restringida), acción que  fundamentó en los siguientes hechos:


Que el 4 de septiembre de 1996, solicitó al ente accionado reconocimiento de la pensión de jubilación en forma restringida por haber laborado más de 10 años y menos de 20 al servicio del Estado; que Cajanal le devolvió la documentación por correo, sin decidir su solicitud, procedimiento que no es el señalado en la ley para resolver peticiones; que ante su insistencia, le informaron en Cajanal que la documentación había sido devuelta a la  dirección de su casa y le facilitaron copia del oficio de envío; que al no recibir los documentos originales optó por interponer una acción de tutela ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito, el cual amparó su derecho de petición mediante fallo del 14 de noviembre de 1996; que ante el extravío de los documentos originales por parte de la accionada, procedió a remitir fotocopia auténtica de los documentos allegados, los cuales fueron radicados el 5 de noviembre para trámite de la pensión,  quedándose sin originales y sin copias autenticadas; que en los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo pasados acudió a Cajanal para que diera cumplimiento al fallo de tutela, y como no lo hizo, procedió a requerirla para tal efecto ante el Juzgado, subsidiariamente, para que se iniciara el incidente de desacato; que ante tal circunstancia, la accionada, sin siquiera estudiar su petición, le negó la pensión de jubilación, habiendo laborado por más de 14 años al servicio del Ministerio de Obras Públicas, y por última vez, en la Cámara de Representantes, de donde se retiró voluntariamente; que cuenta con más de 73 años de edad y no le es posible esperar a que en un proceso administrativo se debata el reconocimiento de su pensión de jubilación; que su situación es precaria, no cuenta con asistencia médica y padece algunos quebrantos de salud, motivos por los cuales no le dan trabajo en ninguna parte.          


Con base en los hechos resumidos, y como mecanismo transitorio, solicita se le ampare el derecho a obtener una pensión de jubilación, la cual le ha sido negada por negligencia de los funcionarios de CAJANAL, que con actitudes contrarias a la ética, le botaron los documentos originales y con las copias de éstos, le negaron el derecho.


2.- El Tribunal negó  acción de tutela al considerar que el peticionario dispone de otro medio judicial de defensa como es el adelantamiento de la correspondiente acción contenciosa administrativa para obtener el reconocimiento de los derechos reclamados.


       De otro lado, consideró la Corporación que el perjuicio no es irremediable para conceder  la tutela como mecanismo transitorio, pues en últimas, dijo, “los derechos reclamados podrán ser valorados por el despacho judicial a quien corresponda el conocimiento de la controversia, si es que el presunto afectado decide incoar la acción correspondiente, con lo que además se observa el debido proceso que con la categoría de derecho fundamental está erigido en la Carta Política”.

       

3.- No conforme con el fallo, fue impugnado por el accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales, acotando además, que el Tribunal se apartó de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en materia de reconocimiento de pensiones de jubilación a personas de la tercera edad y en lo que debe entenderse por perjuicio irremediable.


SE CONSIDERA


       Persigue el actor con esta acción, que como mecanismo transitorio se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social reconocerle la pensión de jubilación restringida, la cual le fue negada por esa entidad según Resolución número 004527 del 31 de marzo del año en curso.


       Esta Sala de la Corte ha sostenido repetidamente que el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es de origen convencional, no tiene rango de derecho constitucional fundamental, así se le mire con el más amplio criterio. Los denominados derechos constitucionales fundamentales corresponden por definición de la propia Constitución Política, a aquellos derechos y garantías que son “inherentes a la persona humana” (art. 94), hállense o no enunciados en la Constitución o en los convenios internacionales.


En este orden de ideas, la tutela  se torna improcedente de conformidad con lo previsto por la norma constitucional que la consagró y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio, pues el  interesado no solo equivocó el medio de defensa que escogió para pretender el reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que, se repite, se trata de un derecho con rango legal y no constitucional fundamental, sino que además, cuenta  con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos ante la autoridad competente.


Sobre este aspecto, la Sala ha reiterado que:


“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


“Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos , cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.



       En el caso sub júdice, al  actor le queda el camino de agotar la vía gubernativa, y en el evento de que no logre los objetivos que persigue, le queda expedita la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el derecho a la pensión que reclama.


       Finalmente, para la prosperidad de la acción de tutela  como mecanismo transitorio, resulta indispensable afirmar, no solo, que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino, que se deben probar los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste. No cumplir con lo último, significa, ni mas ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de uno de los supuestos básicos que establece la ley para la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas.


En el caso a estudio, la consideración de la edad es insuficiente para ello. De igual manera, la demora que pueden llegar a tener las vías judiciales de que dispone el accionante, jamás dan lugar a un perjuicio irremediable por dos razones: 1ª) porque la ley solo exige que sean eficaces, nunca que se resuelvan tan pronto como la tutela misma; y 2ª) porque no obra prueba en cuanto a la tardanza que puedan llegar a tener los procesos que se inicien, y la certeza sobre este hecho no se infiere de lo que se haya decidido en otras acciones.  

       

       No sobra anotar para corroborar lo dicho, que  por tratarse de un derecho de naturaleza  legal el que reclama el accionante, no es posible ampararlo con la concesión de la tutela como  mecanismo transitorio.


Por las razones anteriores,  se confirmará el fallo impugnado.


       En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,


RESUELVE


       PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

       

SEGUNDO.- Notificar a los interesados esta decisión en  la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991.

       

TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

       



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ            JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA




RAFAEL MÉNDEZ ARANGO                     JORGE IVÁN PALACIO PALACIO




GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                        RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria