SALA DE CASACION LABORAL

       

       Radicación  2848          

       Acta                31

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31)        de        julio de mil novecien­tos noventa y siete (1997)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Se resuelve la impugnación contra el fallo de 1º de julio de 1997 del Tribunal de Popayán.


       I.  ANTECEDENTES


       Con el fallo impugnado se negó la petición que hizo el defensor del pueblo regional de Popayán para que se ampararan, según él, los derechos constitucionales fundamentales de la abogada Gloria Stella García Mosquera al debido proceso y a trabajar en condiciones dignas y justas, los cuales supuso vulnerados por una actuación de la directora seccional administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación en Popayán, debido a que ésta, en uso de sus atribuciones legales, dispuso el traslado de aquélla simultáneamente con el de otros funcionarios y empleados de tal seccional.


       El Tribunal negó la petición porque la abogada García Mosquera, quien se encuentra vinculada provisionalmente, había sido ya trasladada "en varias ocasiones, sin que conste que hayan surgido problemas por ello, y también ha recibido varias veces designaciones en encargo" (folio 102);  e igualmente, porque consideró que se trataba de una facultad que discresionalmente podía ejercer la directora seccional. 



       II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Es de anotar que la acción la ejercitó oficiosamente el defensor del pueblo de Popayán porque, según él mismo lo cuenta al narrar los hechos en el extenso escrito que al efecto presentó, en desarrollo de un foro que se llevó a cabo el 16 de mayo de 1997, promovido por el Seminario Mayor Arquidiocesano de Popayán, tuvo conocimiento de la decisión de trasladar unos empleados de la seccional de Popayán que tomó la directora administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación en dicha ciudad, habiéndole el 30 de ese mes solicitado la abogada Gloria Stella García Mosquera su intervención en el asunto, lo que pone de manifiesto la total carencia de fundamento de una petición que únicamente tiene como efecto entrabar el normal funcionamiento de la administración de justicia, y la cual la supuesta afectada no se atreve a presentar directamente.  No sobra recordar que la circunstancia de facultar la ley a los funcionarios de la defensoría del pueblo para asumir la defensa de los derechos fundamentales de las personas no los autoriza para que, motu proprio, supongan violados amenazados los derechos de alguien, y sin una averiguación seria previa accedan a actuar de gestores de personas con plena capacidad para obrar por sí mismas.  Especial cuidado debe tenerse en casos como éste en el que se trata de un traslado de alguien que es abogada, conforme aparece en el abultado número de documentos con los que innecesariamente se acrecentó el expediente que contiene la infundada actuación a la que oficiosamente dio comienzo el solícito defensor que, sin bases reales, calificó de vulneración de los derechos al trabajo digno y al debido proceso el hecho de haberse dispuesto un traslado rutinario de funcionarios.


       Tan palmaria resulta la carencia de fundamento de la petición de interferir un acto administrativo de ordinaria ocurrencia, que para confirmar la decisión basta acoger las acertadas razones que expresó el Tribunal de Popayán cuando asentó en el fallo impugnado que no veía cómo un acto administrativo que dispone un traslado haya vulnerado o amenazado el derecho fundamental al trabajo digno de una funcionaria judicial que por razón de su calificación profesional debe ser considerada capaz de obrar por sí misma cuando una actuación de la administración afecte sus derechos, pues por ser abogada hay que suponer que conoce la manera de ampararlos.  Además, no se ve porque sea digno trabajar en la ciudad de Popayán como fiscal y, en cambio, implique menoscabo a la dignidad de la persona el ejercer esa misma función en otro municipio diferente del mismo Departamento del Cauca.  Mucho menos entendible resulta la supuesta vulneración del debido proceso predicado frente a un acto que no está sometido a un procedimiento previo.


       Si realmente el defensor del pueblo regional de Popayán quiere cumplir con sus deberes, muy seguramente que en esa ciudad deben presentarse situaciones que por su gravedad sí explicarían la acuciosidad que en este caso mostró, sin ninguna base que justificara una actuación que le hizo perder tiempo a él y a la administración de justicia, entorpeciendo de paso el trabajo de otros funcionarios públicos.


       

       R E S U E L V E:

       1.  CONFIRMAR la sentencia dictada el 1º de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Popayán.

       2.  Enviar el expediente a la Corte Consti­tucional para su eventual revisión.

       3.  Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


       NOTIFIQUESE Y CUMPLASE




       RAFAEL MENDEZ ARANGO



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ  JOSE ROBERTO HERRERA VER­GARA


JORGE IVAN PALACIO PALACIO    GERMAN G. VALDES SANCHEZ

       


FERNANDO VASQUEZ BOTERO       RAMON ZUÑIGA VALVERDE



       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                 Secretaria