SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación        10286       

       Acta                  13                       

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de        abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)


       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO



       Resuelve la Corte el recurso de casación de ALCALIS DE COLOMBIA, en liquidación, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue NICOLAS CASTILLO RAMIREZ.


       I.  ANTECEDENTES


       En lo que interesa a los fines del recurso cabe decir que la recurrente fue llamada a juicio por Castillo Ramírez, quien, como pretensión subsidiaria del reintegro, demandó la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que denominó "pensión sanción de jubilación" (folio 121),  con fundamento en que le prestó servicios del 10 de septiembre de 1975 al 24 de junio de 1991.



       Según lo dijo Castillo Ramírez en la demanda inicial, el 11 de septiembre de 1990 se firmó una convención colectiva con vigencia de dos años, en la que se pactó en sus artículos 127 y 129 la estabilidad de los trabajadores y el procedimiento para despedir sin justa causa, al cual tanto la demandada como él dieron estricto cumplimiento, sin que el comité de relaciones laborales hubiera recomendado a aquélla su reintegro, por lo que afirma tiene derecho a demandar que se le reintegre.


       Al contestar Alcalis de Colombia se opuso a las pretensiones del demandante, aunque aceptó que estuvo vinculado a ella por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de septiembre de 1975, como auxiliar del grupo de ventas y despachos, con un salario mensual de $132.282,00 y no de $262.512,71 como lo aseveró Castillo Ramírez.  En su defensa sostuvo que en uso de su poder discresional dio por terminado el contrato de trabajo, sin mediar justa causa y pagándole la repectiva indemnización convencional, la que el demandante retiró, por lo que no estaba obligado a reintegrarlo, pues, como él mismo lo dijo, el comité de relaciones laborales no tomó tal determinación. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante y compensación.


       El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad por sentencia de 14 de abril de 1997 condenó a la hoy recurrente a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación en cuantía de $157.507,63 desde cuando éste cumpla los 50 años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le pague la pensión de vejez; pero dejó a cargo de ella el mayor valor que pudiera existir entre ambas, disponiendo por ello que  "...la demandada cotizará para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a dicha entidad de seguridad social hasta cuando cumpla el actor los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez..." (folio  498).  Aun cuando determinó la cuantía de la pensión, dispuso que no podría ser inferior al salario mínimo legal del respectivo año y que estaría sometida a los reajustes legales.  Absolvió de las demás pretensiones,  declaró no probadas las excepciones propuestas "en relación con la condena impuesta" (ibídem) y la condenó a pagar las costas.


       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

       

       La sentencia del Tribunal la alzada se surtió por apelación de los dos litigantes y concluyó con el fallo recurrido en casación, por medio del cual el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, en razón de haber considerado que por haber sido el demandante un trabajador oficial seguía amparado por lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el cual dijo fue reproducido por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; pero como halló probado que Nicolás Castillo Ramírez estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el cual cotizó por más de diez años, concluyó que la norma que regulaba la pensión proporcional para la época del despido debía aplicarse en su integridad, por cuanto el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, reguló la compartibilidad de la pensión, en concordancia con los artículos 52 y 53 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989. No condenó en costas por razón de la segunda instancia.


       III.   EL RECURSO DE CASACION


       Ambas partes quedaron inconformes con la sentencia del Tribunal y recurrieron en casación, recursos que el Tribunal concedió; pero aquí ante la Corte únicamente sustentó el suyo la demandada (folios 21 a 38), demanda que no fue replicada.


       Pretende la demandada recurrente que se case la sentencia del Tribunal en cuanto la condena a pagar la pensión restringida de jubilación y en instancia se revoque la del Juzgado por este aspecto  y, en su lugar, se le absuelva de dicha pensión, para cuyo efecto le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 1º de la Ley 33 de 1985; 74 del Decreto 1848 de 1969; 37 de la Ley 50 de 1990; 193, 259 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º y 5º de la Ley 4a. de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, "en relación con el artículo 1º del Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, artículo 2º letra b) del Decreto Ley 433 de 1971, artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 6º, 133 y 134 del Decreto Ley 1650 de 1977, artículos 28-2-b), 52 y 53 del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Directivo del I.S.S. aprobado por el Decreto 3063 de 1989, artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional del SS aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional del SS aprobado por el Decreto 0758 de 1990; artículo 3º Ley 153 de 1887; y artículo 48 de la Constitución" (folio 26), conforme está textualmente señalado en la proposición jurídica del cargo.


       En lo que presenta como demostración del cargo, sin discutir los hechos que se dieron por establecidos en el fallo, la recurrente afirma que su discrepancia jurídica radica en que el Tribunal expresó que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se aplicaba a los trabajadores oficiales y, por ello, aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que regula la "pensión sanción" a partir de los 50 años de edad, pero remitiéndose a los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales para cuando Nicolás Castillo Ramírez cumpla los requisitos que le permitan pensionarse por el riesgo de vejez con el Instituto de Seguros Sociales a los 60 años de edad.  Transcribe luego in extenso la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1997 (Rad. 9561), en la cual cree encontrar apoyo a su tesis según la cual no está obligada a cubrir una pensión contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que rige para el sector oficial que no está integrado al régimen del Instituto de Seguros Sociales.            


       Plantea la recurrente que si en este caso concreto el régimen aplicable es el del sector privado, la norma pertinente para resolver el asunto juzgado sería el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que el Tribunal dejó de aplicar, y dicha norma sólo contempla la "pensión sanción" cuando el empleador ha dejado de cotizar al Instituto de Seguros Sociales o cuando esta entidad no ha asumido el riesgo en una determinada región, pues los Acuerdos 29 de 1985 y 49 de 1990 "se refieren a la pensión-sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 el que quedó subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990" (folio 37).


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Conviene precisar en primer término que el cargo está bien formulado en cuanto acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, basado en que no se aplica a los trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales,  porque, en realidad esta norma la aplica el Tribunal para resolver la controversia; mas no cuando censura la sentencia por la aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues esta disposición no fue aplicada para fundar la decisión impugnada.


       No obstante el defecto advertido en la formulación del cargo, su estudio resulta procedente por razón de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, actualmente vigente en virtud de la Ley  377 de 1997, ya que para la viabilidad de un cargo en el que se acusa la violación de la ley sustantiva basta señalar la norma de dicha índole que  "constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa", fundamento legal que, en criterio de la Corte, es suficiente  para estudiar el cargo pues bastaba citar como indebidamente aplicado el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que es realmente el soporte esencial de la decisión.


       En la sentencia de  6 de mayo de 1997 (Rad. 9561), dictada al resolver el recurso de casación interpuesto por un grupo de personas que igualmente fueron trabajadores de la ahora recurrente, se estudió el punto relativo a la situación de los trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y se dijo lo siguiente:   


       "El artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, incluyó entre las personas sujetas al seguro social obligatorio en relación con los riesgos de vejez, de invalidez y de muerte de origen no profesional, a los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas. El artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971 en su letra b) amplió la cobertura a todos los riesgos amparados por el ISS y reiteró como sujetos del Seguro Social Obligatorio, entre otros trabajadores oficiales, a los que prestaran servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, servidores a quienes para los efectos del Seguro Social Obligatorio, asimiló a los trabajadores particulares. Lo anterior resulta concordante con las previsiones de la Ley 90 de 1946, con su motivación y con el contenido de sus artículos 72 y 76, que en conjunto conforman la fuente de la que debe partir este estudio en el cual el punto neurálgico lo constituye el significado de la seguridad social como sistema prestacional general.

 

       "Aunque el Decreto Ley 1650 de 1977 no incluyó en su artículo 6º a los servidores públicos dentro de los afiliados forzosos al Instituto de Seguros Sociales, tampoco excluyó a los trabajadores de aquellas entidades descentralizadas que durante la vigencia del Decreto Ley 433 de 1971 adquirieron su registro patronal, de manera que esas entidades podían continuar afiliando para todos los riesgos al ISS a sus trabajadores oficiales, incluso dentro de la misma concepción ordenada por el Decreto Ley 433 de 1971 en cuanto los asimiló a los trabajadores particulares. Por ello, de hecho, tales entidades mantuvieron su vinculación y la de sus servidores, con el sistema propio del Instituto de Seguros Sociales cuya reglamentación ha señalado el marco jurídico aplicable a las relaciones correspondientes.


       "Refuerza lo anterior la situación regulada por el Acuerdo del ISS No.044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, que dispuso en su artículo 28-2-b. que también serían afiliados facultativos al ISS los empleados de las entidades  del  Estado  que  al  18  de julio de 1977 --fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1650 de ese año-- se encontraban registradas como patronos al Instituto de Seguros Sociales.


       "Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales  que  fueron  afiliados  forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.


       "Tal naturaleza ha sido confirmada por la misma Ley 50 de 1990 y no resulta admisible concluir que una misma figura, sin que exista la distinción expresa en la ley, tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, particularmente a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional que frente al derecho a la seguridad social no establece ninguna distinción entre los ciudadanos destinatarios de la misma y por el contrario prevé la universalidad como uno de los principios que la regulan.


       "La subrogación del riesgo que involucra la afiliación legalmente hecha al ISS, produce un efecto integral en relación con las distintas contingencias que de allí puedan derivarse, pues de otra forma pueden generarse duplicidades de beneficios que en el campo de la seguridad social tienden a traducirse en perjuicio para la comunidad interesada en la adecuada prestación de los servicios propios de este derecho constitucional.


       "La jurisprudencia vigente sobre los alcances del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que concuerda con el entendimiento expresado, está contenida en la sentencia de casación de la Sala Plena Laboral del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, proferida cuando la Sala estaba dividida en dos Secciones, y reiterada posteriormente en otras, cuando ya estaba actuando de manera unificada, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 13 de septiembre de 1996, radicación 8764. Allí se ratificó que el fundamento de la pensión restringida estaba sustentado 'antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación- en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso'. Tal marco, por lo que antes se ha señalado, corresponde al que debe tenerse en cuenta para resolver lo planteado ahora.


       "Por tanto, dentro de las circunstancias fácticas aquí determinadas, el trabajador solo tendrá derecho a que su empleador le pague la pensión restringida de jubilación dentro de las hipótesis y características propias de la regulación contenida en los acuerdos del seguro social sobre la materia".


       Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente,  puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste,  en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que:


       "... el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la ´compartibilidad de las pensiones sanción´, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello´" 


       Siguiendo los derroteros trazados en la sentencia que aduce en su apoyo la recurrente y la aquí citada, el derecho de Nicolás Castillo Ramírez a obtener la pensión de vejez está consagrado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, norma que permite la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación a la que se refiere el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que estaba vigente cuando se expidió el reglamento citado. Interesa anotar que respecto del significado y alcance de la norma del acuerdo existen dos posiciones encontradas en la Sala: la mayoritaria, que considera que por remitirse el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990 al artículo 8º la Ley 171 de 1961, resulta indiferente aludir a una u otra disposición, pues, en el fondo, se trata  de una misma pensión; y la minoritaria, que sostiene que la remisión a dicha disposición legal debe entenderse en los aspectos que no fueron materia de regulación expresa por el reglamento, a fin de hacer compartible la llamada "pensión sanción" con la pensión de vejez, una vez que el beneficiado con la pensión restringida de jubilación cumple los requisitos que le permiten obtener la pensión de vejez, quedando en tal caso la obligación del patrono reducida a pagar la diferencia entre las dos pensiones, si resulta mayor la que se venía reconociendo a quien despidió injustamente, o liberado de su pago si no existe ese mayor valor; mientras que en la pensión de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no se contempla tal posibilidad y se le impone al patrono el pago vitalicio de las mesadas en forma exclusiva y sin reducción alguna en el caso de que le sea reconocida la pensión de vejez, a diferencia de lo que ocurre con la pensión de que trata el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, en el que se parte del supuesto de que el derecho a la pensión restringida de jubilación es temporal, pues necesariamente va a quedar subsumido en la pensión de vejez.


       Sin embargo, en este caso ocurre que es indiferente acoger una u otra posición, ya que ninguna consecuencia práctica resulta por la manera como se profirió la sentencia impugnada pues el Tribunal tuvo en cuenta para su decisión dicha norma del reglamento del seguro social, al establecer que Alcalis de Colombia, que se encuentra en estado de liquidación, tiene la obligación de pagar la pensión restringida de jubilación hasta cuando Castillo Ramírez reúna los requisitos que le den derecho a la pensión de vejez.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Juicio que Nicolás Castillo Ramírez le sigue a Alcalis de Colombia, en liquidación.


       Sin costas en el recurso.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.




       RAFAEL MENDEZ ARANGO


FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ     JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA


JORGE IVAN PALACIO PALACIO           GERMAN G. VALDES SANCHEZ

       


FERNANDO VASQUEZ BOTERO              RAMON ZUÑIGA VALVERDE



       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

        Secretaria