CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                       SALA DE CASACIÓN LABORAL



       

       

       MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA


Referencia: Expediente  No. 10608


Acta  No.   16




Santafé de Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CÚCUTA, el 29 de julio de 1997, en el juicio seguido por JOSÉ ANTONIO DUARTE ARDILA contra la recurrente.



       I.- ANTECEDENTES


JOSÉ ANTONIO DUARTE ARDILA demandó a COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión sanción desde el 19 de marzo de 1990, fecha en que cumplió los sesenta años de edad, junto con los reajustes legales pertinentes, la indemnización moratoria y las costas.


Afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 26 de noviembre de 1953 y  el 31 de enero de 1965, fecha en que fue despedido sin justa causa, cancelándosele la indemnización originada en tal hecho. Finalmente informó que nació el 19 de marzo de 1930.


Por su parte la sociedad demandada aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo y el salario, pero negó el despido injustificado, pues adujo que el vínculo entre las partes terminó por mutuo consentimiento.


El Juzgado de primer grado, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,  mediante  fallo del 8 de noviembre de 1995 resolvió condenar a la accionada al pago de la pensión sanción a partir del 19 de marzo de 1990, con la advertencia de que no podría  ser inferior al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, con los reajustes legales anuales; declaró no probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió de las demás pretensiones incoadas en contra de la accionada.  


       


II.-  SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. No impuso costas en la instancia.


Consideró que el ofrecimiento de sumas de dinero a cambio de retiro de trabajadores constituía coacción y por ende quienes así proceden no están amparados en justa causa de extinción del contrato. Concluyó que en el presente caso se daban los presupuestos indicados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para la causación de la pensión sanción, por haber sido despedido el trabajador injustificadamente después de 10 años de servicios, por lo que cuando cumpliera la edad de 60 años empezaría a disfrutar de la correspondiente pensión proporcional de jubilación a cargo de la empresa.




III.-  DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY interpuso el recurso de casación, con el que aspira se case totalmente la sentencia de alzada, para que en sede de instancia se revoquen las condenas fulminadas por el a quo, y en su lugar se absuelva a la demandada de las mismas.

Con ese propósito formuló un solo cargo por la vía indirecta en el que acusa la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171  de 1961, en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263 a 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 5, 12, 19, 20, 25, 40, 48 a 56, 60, 61, 78 y 82 del Código Procesal del Trabajo y 50, 51, 60, 174, 175 a 177, 187, 200 a 203, 209, 210, 251 a 254, 258, 268, 279, 318 y 320 del Código de procedimiento Civil (fl. 26 cdno. Corte).

Atribuye al sentenciador ad quem como desatino fáctico manifiesto el haber dado por probado que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por parte de la demandada y no dar por probado que feneció por mutuo consentimiento, como consecuencia de los errores manifiestos en que incurriera “en la apreciación de los documentos privados auténticos de folios 7, 71 y 72 y haber considerado como acta de conciliación entre las partes en litigio el folio 67”.

En la demostración del cargo hace énfasis en que en el documento  visible a folio 7 correspondiente a la liquidación del contrato de trabajo, y de cuya falta de apreciación se duele, consta “la expresa aceptación del trabajador de la finalización del contrato por mutuo consentimiento” y destaca que el acta de conciliación de folio 67 corresponde “a personas que no son parte del proceso”, por lo que el ad quem debió desestimarla como prueba.


Afirma que los documentos cuya apreciación cuestiona dan cuenta suficiente de la terminación del contrato por mutuo consentimiento, argumenta que el pago de la bonificación que recibiera el trabajador, que para el ad quem invalida tal modo de terminación del vínculo, en manera alguna supone el rompimiento unilateral e injustificado de la relación y al efecto se remite a pronunciamientos que la  Sala Laboral de esta Corporación hiciera en este sentido.


No hubo réplica.



IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Como sustento del fallo acusado, estimó el tribunal que no constituye un acto espontáneo de la voluntad de renunciar un trabajador, “la exigencia de que se presente formulada por el patrono así esté revestida de aparente halago económico, como es el pago de una bonificación, implica coacción, dada la desigual condición económica de las partes; y por este motivo y circunstancia, el verdadero causante de la terminación del contrato, en un caso como el que nos ocupa, es el empleador que haya promovido o incentivado la renuncia con dinero, y por ende, sobre él debe recaer entonces la responsabilidad de los perjuicios que el retiro ocasione al trabajador, pues se traduce en un despido ilegal e injusto”.


Y más adelante asentó que así el trabajador tenga la iniciativa de acogerse al plan de retiro voluntario bajo el estímulo del pago de una bonificación y que la empresa lo haya aceptado, “no le resta validez a la afectación de voluntad (sic) del trabajador en renunciar, sino que se trata de una estrategia bien calculada establecida por la empresa, con el fin de propiciar en apariencia los retiros voluntarios de sus trabajadores, todo lo cual nos lleva a la conclusión que el vínculo no termina, por mutuo consentimiento de las partes, sino que se traduce en un acto de coacción patronal que conduce a la tipificación de una terminación unilateral injusta e ilegal por parte del empleador, y además porque surge la duda sobre la espontaneidad de la renuncia del trabajador, por cuanto media para su desvinculación laboral el pago de una bonificación tal como se consigna en el acta de conciliación de folio 67 y el cuadro de liquidación, lo cual puede interpretarse como una renuncia o retiro inducido, promovido o sugerido por el patrono, aparentemente configurado como mutuo acuerdo de las partes, situación que vendría a tipificar el caso de un despido indirecto, tal como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de justicia - Sala de Casación Laboral-, sentencia de mayo 31 de 1960”.


Es deber de quien recurre en casación desvirtuar todos los soportes principales en que se fundamenta un fallo, porque si se atacan unos y otros no, aquél seguirá sustentado en los cimientos no desquiciados que lo mantienen incólume. La argumentación de puro derecho del sentenciador transcrita en el párrafo precedente debía ser rebatida expresamente por la acusación en un cargo por la vía directa.


Nótese que para arribar al aserto del despido sin justa causa el ad quem, antes que en las pruebas del proceso - en lo cual en el fondo no existe discrepancia fundamental con la acusación-, basó su convicción en aspectos principalmente jurídicos, que le permitieron colegir que el ofrecimiento de sumas de dinero a iniciativa patronal aceptadas por el trabajador para retirarse del empleo no configura mutuo consentimiento, sino despido injustificado, tanto así que según las propias voces de la providencia, se afecta la “validez” de la renuncia. Y es obvio que determinar si tales conductas patronales - en las cuales no hay duda en sus componentes fácticos - constituyen o no actuaciones válidas, comporta un examen de estirpe jurídica. De tal modo, lo que se desprende del fallo acusado es una interpretación de la Ley, en la que equivocadamente creyó hallar respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación.


Como tales fundamentos jurídicos de la sentencia no fueron rebatidos por la vía directa, el cargo se desestimará.


Lo anterior no obsta para que la Sala en cumplimiento de su función primordial de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo enmiende por vía de doctrina el yerro hermenéutico del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que ni la Ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.


Al menos desde 1982 ha sido jurisprudencia reiterada y constante de esta corporación la que se transcribe a continuación vertida en sentencia de junio 21 de ese año:


“En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez. Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación.


Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compesanción en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.


Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente para sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima  de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada. Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido”.



Por lo primeramente explicado el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta en el juicio adelantado por JOSÉ ANTONIO DUARTE ARDILA contra COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY.

Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.



JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA







FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ             RAFAEL MÉNDEZ ARANGO




JORGE IVÁN PALACIO  PALACIO                 GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO                   RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                          Secretaria