CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA N° 45
RADICACION 10648
MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONARDO ESTRADA MORALES contra la sentencia de 28 de octubre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
ANTECEDENTES
LEONARDO ESTRADA MORALES a través de un proceso ordinario laboral demandó a INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, para obtener el reconocimiento y pago del reajuste de cesantía definitiva, intereses a la misma, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, pensión sanción de jubilación, corrección monetaria y los derechos que resulten ultra y extra petita.
Señala como extremos temporales los transcurridos entre el 18 de septiembre de 1980 hasta el 7 de septiembre de 1992, cuando se declaró insubsistente el nombramiento de Jefe de Sección de materias primas de la destilería San Martín. Afirma que la demandada ordenó el pago de unas prestaciones sociales a favor del demandante entre ellas la cesantía definitiva liquidada de conformidad a la cláusula 7ª de la Convención Colectiva con un salario promedio diario de $13.041.74, sin incluir las primas extralegales de diciembre, de vacaciones y de antigüedad durante el último año de servicio previsto en el parágrafo 2º del numeral 5º de la cláusula 3ª de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y su Sindicato.
La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación, carencia de acción o de derecho para demandar, petición de lo no debido, compensación, prescripción y cosa juzgada.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 4 de agosto de 1997 declaró la existencia del contrato entre las partes y condenó a la demandada a pagar al demandante las sumas allí determinadas por los conceptos de reajuste de cesantía, indexación e intereses de la misma, indexación de intereses de cesantías, indemnización por despido, indexación de indemnización por el último concepto referido, la pensión sanción, declaró imprósperas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
La enjuiciada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada mediante sentencia de 28 de octubre de 1997 por la cual confirmó los numerales 1º y 4º, revocó los literales b) , d) y f) del numeral 2º y confirmó los demás y revocó los numerales 3º y 4º. Confirmó en lo demás la sentencia y condenó en costas parciales en las dos instancias a la demandada.
El Tribunal en relación a la insistencia del apelante sobre el carácter de empleado público, trajo a colación lo dispuesto por el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 concordante con el inciso 2º del artículo 223 del decreto 1222 de 1986 para concluir que en el caso bajo examen el demandante “al momento de su retiro de la empresa demandada tenía la calidad de trabajador oficial” (fl. 11 C. Tribunal). y en relación a integrar el factor salarial con los valores recibidos en el último año de servicios por concepto de primas extralegales, de Navidad y de vacaciones estimó procedente el reajuste del auxilio de cesantía e intereses a las mismas por extenderse en su favor la Convención Colectiva de trabajo, como lo reconoce en su artículo 2º de la cláusula 7ª vigente para los años 1991-1993. En cuanto a la revocatoria de la indexación de la condena la fundamentó en que la prueba solicitada por el actor no era la idónea, dado que se “expidió con base en el valor constante UPAC y para este fin se requiere es determinar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda tomando como medida de comparación el índice de precios al consumidor” (fl. 14 Ibídem). En relación a la pensión sanción consideró que como se acreditó la afiliación al I.S.S., y acreditó sus cotizaciones desde el ingreso, la demandada no puede ser gravada con tal carga prestacional.
RECURSO DE CASACION
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria no replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case parcialmente la sentencia impugnada en lo referente al punto 2º que revocó los literales b), d) y f) del numeral 2º de la sentencia de Primera Instancia, y al punto 3º que revocó el numeral 3º de la Sentencia de Primera Instancia, con el fin de que la Honorable Sala de Casación, constituida en sede de Instancia, confirme totalmente el fallo del a-quo. Así mismo se condene a la demandada a pagarle al actor la pensión sanción prevista en el art. 8º de la ley 171 de 1961 para cuando cumpla 60 años de edad en la suma de $559.918.69 mensuales más la indexación de la primera mesada calculada a partir del 8 de septiembre de 1992.
Con tal fin, formula tres cargos que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto.
Primer cargo.- Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial “…por error de derecho por aplicación indebida del artículo 8º de la ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., artículos 27, 28 1546, 1592, 1609, 1613, 1614, 1617, 1623, 1646 del C.C; art. 1º del decreto 797 de 1949, 1º y 11 de la ley 6ª de 1945, art. 831 del C de Co. Art. 47 a 49 del decreto 2127 de 1945, art. 307 del C.P.C., art. 53 y 230 de la Constitución Nacional”.
“No dar por demostrado, estándolo que las certificaciones expedidas por el Banco de la República (fls. 147 y 175) constituyen un medio probatorio idóneo para demostrar el fenómeno económico de la devaluación monetaria”
Refiere que a estas violaciones arribó el Tribunal por la equivocada apreciación de las certificaciones expedidas por el Banco de la República que se registran a folios 147 y 175.
En la demostración del cargo transcribe parcialmente las motivaciones del Tribunal y agrega luego que no existe norma legal que determine el medio probatorio específico para cuantificar la corrección monetaria y afirma que procede hacerlo con base al UPAC dado que cualquier medio probatorio es idóneo.
SE CONSIDERA
En la forma como el cargo acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en error de derecho derivado de la equivocada valoración de las certificaciones expedidas por el Banco de la República de folios 147 y 175, no satisface los requerimientos técnicos propios del Recurso Extraordinario de Casación Laboral : En efecto, según lo tiene establecido el artículo 87 del C.S.T. modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964: “ Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo”.
Según lo precedente, el error de derecho consistiría en dar por probado un hecho por un medio desprovisto de la requerida solemnidad legalmente establecida para su validez o en no tenerlo por establecido cuando así se ha hecho con prueba solemne.
El Tribunal según se observa a folio once, consideró que no era idónea la prueba solicitada por el actor e incorporada al proceso con base en el “valor constante” - UPAC-, como medida de comparación del índice de precios al consumidor, sino requeríase saber el valor de un peso a la época de causación de la acreencia y el valor del mismo a la fecha de la sentencia.
El recurrente afirma que la corrección monetaria se puede cuantificar por cualquier medio probatorio idóneo. Esta Sala considera que evidentemente para establecer la devaluación de la moneda hay libertad probatoria pero atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia e idoneidad de la prueba. En el caso bajo examen y según lo previsto por la disposición legal transcrita, tal prueba no reviste el carácter de solemne y como el recurrente inicialmente acusa error de derecho fundada en la equivocada valoración de las certificaciones expedidas por el Banco de la República, que asunto propio del error de hecho, el cargo peca de contradictorio y por ello se aparta de los presupuestos técnicos de este Recurso Extraordinario que necesariamente conducen a la desestimación del mismo.
Segundo cargo.- Acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente por aplicación indebida del art. 57 de la ley 2ª de 1984 y el art. 7º de la ley 16 de 1969, arts. 3 y 4 del C.S.T., 65 y 66 del C.P.T.
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado de la demandada estaba inconforme con la indexación de la cesantía por $2.618.581.03 contenida en el literal B) del numeral 2º de la Sentencia # 057 proferida el 4 de agosto de 1997 por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Santiago de Cali.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo que el apoderado de la demandada estaba inconforme con la indexación, a los intereses, a las cesantías por $328.138.19 cesantía contenida en el literal D) del numeral Segundo de la sentencia #057 proferida el 4 de agosto de 1997 por el Juzgado Sexto (6º ) Laboral del Circuito de Santiago de Cali”
Afirma que los yerros denunciados se generaron en la errónea interpretación del escrito que contiene la sustentación del recurso de apelación.
En la demostración del cargo manifiesta que se profirió una decisión ultra-petita en contravía con las razones y argumentos del recurso de apelación.
SE CONSIDERA
Los dos yerros denunciados, pretende derivarlos el recurrente de la equivocada interpretación y análisis del escrito sustentatorio del recurso de apelación de folios 116 a 190.
Examinada la pieza procesal sustentatoria del recurso de apelación aparece que la inconformidad del recurrente se contrae a que el apoderado de la demandada estaba inconforme con la indexación de la cesantía y con la indexación de los intereses de la misma por los valores allí determinados. Sin embargo la censura se abstiene de señalar y demostrar cuales serían los valores que por tales conceptos compartía el apoderado de la demandada.
En realidad y de verdad del escrito de apelación no se deduce nada distinto de la inconformidad del apelante quedando reducido a una pieza procesal que por sí mismo no contiene confesión y de apreciarse como documento, tampoco acredita los errores de hecho denunciados.
De consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
Tercer cargo.- Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa por interpretación errónea del art. 17 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., decreto 0758 de 1990; artículo 6º del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., decreto 2879 de 1985, Decreto 2127 de 1.945 que llevó al Juzgador erróneamente a no darle aplicación al artículo 8 de la ley 171 de 1961
En la demostración del cargo, sostiene el recurrente que “…los requisitos exigidos por el art. 8 de la ley 171 de 1961, como son: a) Haber trabajado por más de 10 años y menos de 15, exactamente 11 años, 9 meses y 20 dias, b) ser una empresa de capital no inferior a $800.000.oo suma esta que de acuerdo a la calidad de ser una empresa industrial y comercial de carácter departamental, supera el monto establecido, ya que hoy por hoy una sencilla empresa de tipo familiar supera tal cifra, c) Que el despido se hubiera producido sin justa causa, precepto éste que también se dá pues no hubo argumento alguno por parte de la entidad demandada para despedir al Señor Estrada Morales y así lo ha reconocido la Segunda Instancia.
“Entonces al cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos por la norma legal, es merecedor mi patrocinado al reconocimiento en su favor de la precitada pensión sanción” (fl. 16 C. Corte).
Finalmente señala que “…que si la ley no le niega al trabajador oficial el derecho a disfrutar de la pensión sanción, menos se lo puede negar una interpretación errónea de la normatividad legal” (fl. 17 C. Corte)
SE CONSIDERA
Se trata en lo esencial de establecer si al recurrente le asiste el derecho a la pensión sanción tratándose de un trabajador oficial. No se discuten los extremos fácticos reclamados por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 para la causación de la pensión sanción.
Sin embargo, aprecia la Sala que la pensión sanción en cuanto a trabajadores oficiales no ha dejado de existir pues la ley 171 de 1961 no ha sido derogada y de ésta suerte para su aplicabilidad nada importa que el trabajador con más de 10 años de servicio y despedido sin justa causa sea acreedor al beneficio de la pensión restringida ya sea el sujeto, el patrono o la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el trabajador y en eventos como éste, procede la compartibilidad de la obligación al pago de la aludida pensión, con arreglo al art. 17 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año..
Como quiera que el cargo presentado por la compañía directa acusa la infracción directa del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y siendo esto así que el Tribunal revocó la decisión de primera instancia al respecto, siendo procedente su aplicación, realmente quebrantó en el concepto aducido la normatividad reguladora de ésta prestación lo que conduce a la casación de la sentencia.
De consiguiente el cargo prospera.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA.
A más de lo dicho en la etapa de casación procede reiterar que se dan los supuestos fácticos para la pensión sanción y su compartibilidad de la afiliación del accionante a la seguridad social y así se condenará a la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C A S A P A R C I A L M E N T E la sentencia de 28 de octubre de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto absolvió de la condena al pago de la pensión sanción que le corresponde a LEONARDO ESTRADA MORALES, la cual será compartida con el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia se confirma la decisión de primer grado en cuanto condenó a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE a pagar al señor LEONARDO ESTRADA MORALES la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 según los términos del numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de agosto de 1997.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
RAMON ZUÑIGA VALVERDE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria