CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


ACTA N°  45

RADICACION  10648

MAGISTRADO PONENTE:  RAMON ZUÑIGA VALVERDE

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa  y ocho.


                               Decide la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  el apoderado de LEONARDO ESTRADA MORALES contra la sentencia  de 28  de octubre de 1997, dictada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del  juicio   seguido por   el recurrente contra  la INDUSTRIA DE LICORES DEL  VALLE.


                               ANTECEDENTES


                               LEONARDO ESTRADA MORALES  a través de un proceso ordinario laboral demandó a INDUSTRIA DE LICORES DEL  VALLE, para obtener el reconocimiento y pago del reajuste de cesantía definitiva, intereses a la misma,  indemnización por despido injusto, sanción moratoria,  pensión sanción de jubilación, corrección monetaria y los derechos  que  resulten ultra  y extra petita.


       Señala como extremos  temporales  los  transcurridos entre el  18 de septiembre de 1980 hasta el 7 de septiembre de   1992, cuando se declaró insubsistente el nombramiento de  Jefe de Sección de materias primas de la destilería San Martín.  Afirma  que la demandada  ordenó el pago de  unas prestaciones sociales a favor del demandante  entre ellas la cesantía definitiva liquidada de conformidad a la  cláusula  7ª de la Convención Colectiva con un salario promedio diario de  $13.041.74, sin incluir  las primas  extralegales de  diciembre, de vacaciones y de antigüedad  durante el  último año de servicio previsto en el parágrafo  2º del  numeral 5º de la cláusula  3ª de la Convención Colectiva  suscrita entre la demandada  y su Sindicato.


       La demandada  se  opuso a  las pretensiones   y formuló las excepciones de  falta de competencia, inexistencia de la  obligación, carencia de acción o de derecho para  demandar, petición de lo no debido, compensación, prescripción y cosa juzgada.


       El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali  mediante sentencia de 4 de agosto de 1997 declaró la existencia del contrato entre las partes y condenó a la demandada   a pagar al demandante   las sumas allí  determinadas por los conceptos de  reajuste de cesantía,   indexación e  intereses de la misma,    indexación de  intereses de cesantías, indemnización por despido, indexación de  indemnización por el último concepto referido, la pensión sanción, declaró   imprósperas las excepciones propuestas y condenó en costas  a la demandada.


       La enjuiciada   interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  desató la alzada mediante sentencia de  28 de octubre de  1997  por la cual confirmó los numerales 1º y 4º, revocó los literales  b) , d) y f)  del numeral  2º y confirmó los demás y revocó los  numerales  3º y 4º. Confirmó en lo demás la sentencia y condenó en costas parciales  en las dos instancias a la demandada.     


       El Tribunal en relación a la  insistencia del apelante  sobre el carácter de empleado  público, trajo a colación lo dispuesto por el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 concordante con el inciso 2º del artículo 223 del decreto 1222 de  1986  para concluir que en el caso bajo examen el demandante  “al momento de su retiro de la empresa demandada  tenía la calidad de  trabajador oficial” (fl. 11 C. Tribunal). y en relación a  integrar el  factor salarial con los valores recibidos  en el  último año de servicios por concepto de primas extralegales,  de Navidad  y de vacaciones estimó procedente el reajuste del auxilio de cesantía e  intereses  a las mismas por extenderse en su  favor  la Convención Colectiva de trabajo, como lo reconoce en su artículo 2º de la cláusula  7ª   vigente  para los años   1991-1993. En cuanto a la revocatoria de la indexación de la  condena  la fundamentó  en que la prueba solicitada por el actor no era la idónea, dado que se  “expidió  con base  en el valor constante  UPAC  y para  este  fin se requiere es determinar  la pérdida del  valor adquisitivo de la moneda  tomando como medida de comparación el índice de precios al consumidor” (fl. 14 Ibídem). En relación a la pensión sanción consideró que como se acreditó la afiliación  al  I.S.S., y acreditó sus cotizaciones desde el  ingreso, la demandada  no puede ser  gravada con tal carga prestacional.               


       RECURSO DE CASACION        


       Interpuesto por la parte demandante, concedido por el  Tribunal y  admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria no  replicada.


       Con el alcance de la  impugnación pretende el censor  que se case parcialmente la sentencia  impugnada en lo referente al punto 2º  que revocó  los literales b), d) y f) del numeral 2º  de la sentencia de Primera Instancia, y al punto 3º  que revocó el numeral 3º  de la Sentencia de Primera Instancia, con el fin de que la Honorable Sala de Casación, constituida en sede de Instancia, confirme  totalmente el fallo del a-quo. Así mismo  se condene a la demandada  a pagarle al actor la pensión sanción prevista en el art. 8º de la ley 171 de  1961 para cuando cumpla  60 años de edad en la suma de  $559.918.69 mensuales más la indexación de la primera mesada calculada a partir del  8 de septiembre de 1992.

       Con tal fin, formula tres cargos que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto.


       Primer cargo.- Acusa la sentencia de ser  indirectamente violatoria de la ley sustancial “…por error de derecho por aplicación  indebida del artículo  8º  de la ley  153 de 1887,   19 del C.S.T.,  artículos 27, 28  1546, 1592, 1609, 1613, 1614, 1617, 1623, 1646 del  C.C; art. 1º del decreto 797 de 1949, 1º y 11  de la ley 6ª de  1945, art. 831 del C de Co. Art. 47 a  49 del decreto 2127 de 1945, art. 307 del C.P.C., art. 53 y 230 de la Constitución Nacional”.


       “No dar por demostrado, estándolo que las certificaciones expedidas por el Banco de la República (fls.  147 y 175)  constituyen un medio probatorio  idóneo para demostrar el fenómeno   económico de la devaluación monetaria”


       Refiere que a estas violaciones arribó el Tribunal  por la equivocada apreciación  de las  certificaciones expedidas por el Banco de la República que se registran a folios  147 y 175.


       En la demostración del cargo transcribe parcialmente las motivaciones del Tribunal  y agrega luego  que no existe norma legal que determine el medio probatorio específico para cuantificar la corrección monetaria y afirma  que procede hacerlo con base al UPAC dado que cualquier medio probatorio es  idóneo.


       SE CONSIDERA           

En la forma como el cargo acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en error de derecho derivado de la equivocada valoración de las certificaciones expedidas por el Banco de la República de folios 147 y 175, no satisface los requerimientos técnicos propios del Recurso Extraordinario de Casación Laboral : En efecto, según lo tiene establecido el artículo 87 del C.S.T. modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964: “ Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo”.


Según lo precedente, el error de derecho consistiría en dar por probado un hecho por un medio desprovisto de la requerida solemnidad legalmente establecida para su validez o en no tenerlo por establecido cuando así se ha hecho con prueba solemne.


El Tribunal según se observa a folio once, consideró que no era idónea la prueba solicitada por el actor e incorporada al proceso con base en el “valor constante” - UPAC-, como medida de comparación del índice de precios al consumidor, sino requeríase saber el valor de un peso a la época de causación de la acreencia y el valor del mismo a la fecha de la sentencia.


El recurrente afirma que la corrección monetaria se puede cuantificar por cualquier medio probatorio idóneo. Esta Sala considera que evidentemente para establecer la devaluación de la moneda hay libertad probatoria pero  atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia e idoneidad de la prueba. En el caso bajo examen y según lo previsto por la disposición legal transcrita, tal prueba no reviste el carácter de solemne y como el recurrente inicialmente acusa error de derecho fundada en la equivocada valoración de las certificaciones expedidas por el Banco de la República,  que asunto propio del error de hecho, el cargo peca de contradictorio y por ello se aparta de los presupuestos técnicos de este Recurso Extraordinario que necesariamente conducen a la desestimación del mismo.


       Segundo cargo.- Acusa la sentencia de  ser  violatoria  indirectamente por aplicación indebida del art. 57 de  la  ley 2ª  de  1984  y el art. 7º  de la ley 16 de  1969, arts. 3 y 4 del C.S.T.,   65 y 66 del  C.P.T.

       

       Aduce   que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de  hecho:


       “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado de la demandada estaba inconforme con la indexación de la cesantía por  $2.618.581.03  contenida en el literal B)  del numeral  2º de la Sentencia  # 057 proferida el  4 de agosto de 1997 por el Juzgado  Sexto (6) Laboral del Circuito de Santiago de Cali.


       “2.- Dar por demostrado, sin estarlo que el apoderado de la demandada  estaba inconforme con la  indexación, a los intereses, a las cesantías por $328.138.19  cesantía contenida  en el literal  D)  del numeral  Segundo de la sentencia   #057 proferida el  4 de agosto de 1997 por el Juzgado  Sexto (6º ) Laboral del Circuito de Santiago de Cali”


        Afirma que los  yerros denunciados se  generaron en la  errónea interpretación del escrito  que contiene la sustentación del recurso de apelación.


       En la demostración del cargo manifiesta que se profirió una decisión  ultra-petita en contravía con las razones  y argumentos del recurso de apelación.


       SE CONSIDERA


       Los  dos yerros denunciados, pretende derivarlos el recurrente de la equivocada interpretación y análisis del escrito sustentatorio  del recurso de apelación de  folios  116 a 190.


       Examinada la pieza procesal sustentatoria del recurso de apelación aparece  que la  inconformidad del  recurrente se contrae a que el apoderado de la demandada  estaba inconforme con la indexación de la cesantía   y con la  indexación de los  intereses de la misma  por los  valores  allí determinados. Sin embargo  la censura se  abstiene de señalar y demostrar cuales serían los  valores que por  tales conceptos compartía  el apoderado de la demandada.


       En realidad   y de verdad del escrito de apelación no se deduce  nada distinto de la  inconformidad del apelante quedando reducido a  una pieza procesal que por sí mismo  no  contiene  confesión y de apreciarse  como  documento, tampoco  acredita  los errores de  hecho denunciados.


       De  consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar. 

       

       Tercer cargo.- Acusa la sentencia de ser  violatoria por vía directa   por interpretación errónea  del art. 17  del acuerdo 049 de  1990  del  I.S.S.,  decreto  0758  de  1990; artículo  6º  del acuerdo 029  de  1985  del I.S.S.,  decreto  2879  de  1985, Decreto  2127  de  1.945 que llevó  al Juzgador erróneamente a no darle  aplicación al artículo  8 de  la ley 171  de  1961    

       

       En la demostración del cargo,  sostiene  el  recurrente que   “…los requisitos exigidos por el art.  8  de la ley 171  de 1961, como son: a)  Haber  trabajado por más de   10 años  y menos de  15, exactamente  11 años, 9  meses  y 20 dias,  b)  ser  una empresa  de capital  no inferior  a  $800.000.oo suma esta que    de acuerdo  a la  calidad de ser   una empresa  industrial  y comercial de carácter  departamental, supera el monto establecido, ya  que  hoy por hoy    una sencilla empresa  de  tipo  familiar  supera tal cifra, c)  Que  el despido se hubiera   producido  sin justa causa, precepto éste  que también  se dá  pues no hubo  argumento alguno por   parte de la  entidad  demandada para despedir  al Señor Estrada Morales y así lo ha reconocido la Segunda Instancia.


       “Entonces al cumplirse  a cabalidad los requisitos  exigidos por la  norma  legal, es  merecedor  mi patrocinado al reconocimiento  en su  favor  de la precitada pensión  sanción” (fl. 16 C. Corte).


       Finalmente señala que “…que si la ley  no le  niega al trabajador  oficial el derecho  a disfrutar  de la pensión sanción, menos  se lo puede negar   una interpretación errónea de la normatividad legal” (fl. 17 C. Corte)           


       SE CONSIDERA


Se trata en lo esencial  de  establecer si al recurrente le asiste el derecho a la pensión sanción  tratándose  de un trabajador oficial.   No se discuten  los extremos fácticos  reclamados por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 para  la causación de la pensión sanción.


Sin  embargo, aprecia la Sala que la pensión sanción en cuanto a trabajadores oficiales no ha dejado de existir  pues la ley 171 de  1961  no  ha sido derogada  y de ésta suerte para su aplicabilidad  nada importa que el  trabajador con más de 10 años de servicio  y despedido sin justa causa sea acreedor  al  beneficio  de la pensión restringida  ya sea  el sujeto, el patrono o la entidad  de seguridad  social a la cual esté afiliado el  trabajador  y en eventos como éste, procede la compartibilidad  de la obligación  al pago  de la aludida pensión, con arreglo  al  art. 17  del acuerdo   049  de  1990, aprobado por el decreto  758 del mismo año..


Como quiera  que el  cargo presentado por la compañía  directa acusa la   infracción directa  del artículo 8º de la  ley 171  de  1961  y siendo esto así que el  Tribunal revocó la decisión de primera  instancia al respecto, siendo procedente su aplicación, realmente quebrantó en el concepto aducido la normatividad reguladora de ésta prestación lo que conduce a la casación de la sentencia.


De consiguiente el cargo prospera.


CONSIDERACIONES DE  INSTANCIA.


A más de lo dicho en la  etapa de casación procede reiterar que se dan los supuestos  fácticos para la pensión sanción y su compartibilidad de la afiliación del accionante  a la seguridad  social  y así se condenará  a la demandada.    


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,   C A S A    P A R C I A L M E N T E  la sentencia  de  28 de  octubre de 1997  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto absolvió de la condena al pago de la pensión sanción que le corresponde a LEONARDO ESTRADA MORALES,  la cual será compartida con el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia se confirma la decisión de primer grado en cuanto condenó a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE a pagar  al señor LEONARDO ESTRADA MORALES la pensión sanción prevista en el artículo 8º  de la ley 171 de 1961 según los  términos del  numeral  3º de la parte resolutiva de la sentencia de  4 de agosto de 1997.


                               Sin costas en el recurso extraordinario.


                               Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.


                               

                               RAMON ZUÑIGA VALVERDE



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





RAFAEL MENDEZ ARANGO                          JORGE IVAN PALACIO PALACIO


               

                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria