CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 10652
Acta No.01
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto por el Municipio de San Vicente (Antioquia) contra el laudo del 27 de noviembre de 1997 proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo que se suscitó con ocasión del pliego de peticiones presentado al ente recurrente por el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia.
I - ANTECEDENTES
Agotada la etapa de arreglo directo sin que hubiera acuerdo entre las partes en conficto, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimirlo, dispuso, entre otras cláusulas, lo siguiente:
“PRIMA DE VIDA CARA
Se establece una prima de vida cara que el Municipio de San Vicente pagará en el mes de junio de cada año a todos los trabajadores beneficiarios del laudo, por un valor equivalente a diez días de salario básico...
APORTE ECONOMICO PARA EL SINDICATO
Se establece un aporte económico que el Municipio de San Vicente debe pagar al Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia -SINTRAOFAN-, Subdirectiva San Vicente, en cuantía de ciento cincuenta mil pesos ($150,000) en cada uno de los meses de enero de mil novecientos noventa y ocho y de mil novecientos noventa y nueve...
DENUNCIA PRESENTADA POR EL MUNICIPIO
Se desestima la denuncia que de la convención colectiva presentó el Municipio de San Vicente ante la Inspección del Trabajo del Municipio de Rionegro, por lo visto en la parte motiva del laudo y acordado en las respectivas sesiones que constan en las actas”.
II - EL RECURSO DE HOMOLOGACIÓN
El Municipio recurrente ha solicitado que se dejen sin efecto las disposiciones del laudo relativas al establecimiento de la prima de vida cara y al aporte para el Sindicato.
En cuanto a la prima de vida cara sostiene que su concesión por el Tribunal implica la vulneración del “principio de congruencia que debe permear el petitorio del pliego y las partes motivadas y resolutorias del Laudo, incurriendo el Honorable Tribunal en contradicción manifiesta”.
Al efecto observa que el Tribunal fundamentó su negativa de incrementar la prima de navidad en un valor equivalente a cinco días de salario, en la precaria situación económica del Municipio “y la incidencia desfavorable que la misma concesión tendría en el incremento de las prestaciones sociales a cargo del empleador”. Sin embargo, dice el recurrente, el Tribunal acogió la petición sindical de conceder una prima de vida cara a favor de los trabajadores del Municipio “por cantidad equivalente a veinticinco (25) Días de salario, actuando en contravía de los argumentos inicialmente validados”. Expresa asimismo que el establecimiento de dicha prima resulta contraria a la realidad presupuestal del Municipio, toda vez que en la vigencia correspondiente a 1998 “no se presupuestó rubro alguno para realizar pagos por tal concepto”.
Respecto al aporte decretado para el Sindicato, alega que de conformidad a lo que ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades, la potestad de otorgar cuotas extraordinarias a favor del beneficiario del laudo “Resulta ajena a las facultades de los Arbitros”.
III - CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso se decidirá en el orden propuesto por el Municipio recurrente, así:
1. En la motivación del laudo, el Tribunal de Arbitramento dejó consignado que negaba el incremento de la prima de navidad solicitado en el pliego de peticiones “porque no fue posible obtener información concreta sobre si los trabajadores reciben de la Administración Municipal otra prestación con características similares a las reconocidas en la convención colectiva, además de que no resulta conveniente imponerle al Municipio otra carga más, en vista de su difícil situación económica, máxime si se considera que tal prestación incide en la liquidación de las prestaciones sociales”.
Y para acceder al establecimiento de la prima de vida cara, el Tribunal dijo que lo hacía “con el fin de compensar en parte la negativa al reconocimiento del incremento de la prima de navidad, y que resulta de justicia dicha medida en vista del alto costo de vida en la región, máxime cuando la prestación de que se trata se ha generalizado en las diferentes entidades del Estado, como son el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y otros municipios del Departamento, reconocimiento que se ha hecho en las distintas convenciones colectivas”.
De los apartes transcritos resulta de manera clara que la contradicción que el recurrente creyó encontrar es más aparente que real, pues si bien los árbitros negaron el incremento de la prima de navidad por la dificil situación económica del Municipio y su incidencia prestacional, la concesión de la prima de vida cara se dispuso, entre otros fundamentos que el recurrente no controvierte, para compensar la negativa de la primera.
Se muestra entonces la dicha concesión como una decisión adoptada en equidad por el Tribunal y teniendo en cuenta, además, las situaciones objetivas, económicas y sociales pertinentes, todo lo cual indica que en ese preciso punto la actuación del Tribunal está sujeta a los lineamientos jurisprudenciales que sobre el particular tiene sentados esta Corporación, en cuanto señalan que por ser la equidad el fundamento esencial de las soluciones arbitrales en los conflictos colectivos económicos de trabajo, y circunscribirse la actuación de la Corte como juez de homologación a verificar la regularidad del laudo para determinar si recayó sobre los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo entre las partes en la etapa de la autocomposición o que no afectó los derechos adquiridos por las partes, sólo en casos excepcionales podría revisar si una decisión arbitral se muestra ostensiblemente inequitativa, lo que en parte alguna resulta del presente asunto.
De otro lado, el argumento del Municipio recurrente relativo a que en la vigencia presupuestal de 1998 no se dispuso rubro alguno para atender la citada prestación, no puede ser de recibo para acceder a su inexequibilidad, primero porque esa circunstancia no es una exigencia indispensable para la creación de beneficios extralegales en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, pues lo contrario sería su desconocimiento, y segundo porque el régimen legal de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales es el mínimo de derechos y de garantías que tienen dichos servidores, tanto así que el artículo 150, ordinal 19, letra f) de la Constitución Nacional, dispone como función del Congreso la de dictar las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para establecer el régimen de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Adicionalmente se anota que no es cierto que la cuantía de la prima de vida cara que decretó el Tribunal de Arbitramento fuera el equivalente a 25 días de salario, como lo sostuvo el Municipio. El monto de dicha prestación, como de manera clara quedó consignado en la parte resolutiva del laudo, fue de diez de días de salario básico pagadero en el mes de junio del respectivo año.
Por este aspecto se homologará el laudo recurrido.
2. Para imponer el aporte económico al Sindicato, el Tribunal consideró como “de justicia que la parte empleadora colabore con los gastos de funcionamiento que se ocasionan en la sede sindical”.
No hay en esa imposición arbitral una violación de disposición constitucional o legal alguna. Por el contrario, en algunas decisiones anteriores la Corte declaró exequibles cláusulas arbitrales de la misma naturaleza, confrontándolas con el artículo 355 de la Constitución Nacional y con el artículo 467 del C.S.T., en cuanto éste precepto dispone que la convención tiene por objeto mejorar las condiciones económicas de los trabajadores.
Sobre el particular, así se ha pronunciado la Sala:
“Si bien es cierto que la definición que da el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo a la convención colectiva, de cuyo carácter reviste la ley al laudo arbitral (art.461), es la de un estatuto que fija los requisitos que rigen durante su vigencia los contratos de trabajo, también es cierto que el mismo puede regular lo que las partes convengan ‘en relación con las condiciones generales de trabajo’ por disposición expresa del artículo 468 ibidem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador, que no se integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados...
Es procedente recordar que el artículo 65 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un laudo arbitral, que se equiparará a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo...”. (Sentencia de homologación del 26 de octubre de 1993. G.J.Tomo CCXXVI, Número 2465, págs. 520 y 521).
Basta lo dicho para desestimar por infundado el planteamiento del Municipio recurrente, por lo cual también será homologado el laudo en este punto.
Revisados los demás aspectos del laudo, no encuentra la Sala que los árbitros hubieran desbordado el marco de competencia que le señala el artículo 458 del C.S. del T., por lo que será homologado en su totalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el Laudo del Tribunal de Arbitramento Obligatorio pronunciado el 27 de noviembre de 1997, que desató el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia y el Municipio de San Vicente (Antioquia).
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo.
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
Rad. 10652