CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 10735
Acta No. 27
Magistrado Ponente: GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23) julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, del 2 de octubre de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió PEDRO CRISTOBAL MONSALVE OLIVARES contra la sociedad recurrente.
1. ANTECEDENTES
Pedro Cristobal Monsalve Olivares demandó a Colombian Petroleum Company para obtener el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación del artículo 8º de la ley 171 de 1961 con sus reajustes legales, la indemnización del artículo 8� Ley 10 de 1972 y los correspondientes servicios médicos.
Para fundamentar las anteriores pretensiones dijo que trabajó al servicio de la demandada desde el 9 de septiembre de 1954 hasta el 22 de enero de 1967; que en esta fecha la empresa lo despidió en forma injusta pagándole una indemnización por despido correspondiente a más de 20 meses de salario básico por todo el tiempo laborado; y que, por ser injusto el despido y contar con más de 10 años de servicios, tiene derecho a la pensión que reclama.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada y prescripción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 5 de febrero de 1997, condenó a la parte demandada a pagar al actor la pensión sanción de jubilación a partir de abril de 1993 en cuantía equivalente al salario mínimo legal con sus incrementos legales, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes. De lo demás, absolvió.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Cúcuta, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado.
Sobre el tema litigioso dijo el Tribunal:
"La Corporación ha analizado el acervo probatorio que obra en autos e ineludiblemente lleva a iguales conclusiones a las que llegó el fallador de primera instancia.
"En efecto, el requisito de la renuncia o retiro voluntario jurídicamente puede considerarse evidenciado cuando se habla de terminación por mutuo consentimiento, ya que la renuncia para que tenga efectos jurídicos debe ser aceptada por el empleador, porque de no ser así, se entendería que hay una terminación unilateral del contrato por parte del trabajador en forma repentina, que trae como consecuencia para éste el pago de una indemnización equivalente al preaviso no dado oportunamente de 30 días de salario, de conformidad con el numeral 5� del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 hoy subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990.
"Por lo tanto si existe mutuo consentimiento, que es una figura asimilable a la renuncia voluntaria del trabajador aceptada por el empleador, a juicio de la Sala ésta causal legal prevista en el ordinal b) del artículo 61 del C.S. de T. subrogado por el artículo 5� de la ley 50 de 1990, produce los mismos resultados legales en relación con la aplicación del artículo 267 del C.S. de T. modificado por el artículo 8� de la ley 171 de 1961 por ser ésta la norma aplicable al caso que nos ocupa.
"Además, como bien se ha establecido en este proceso, mediante las deposiciones vertidas por Jose Rafael Consuegra García (folio 47 y 48), Camilo Andres Rojas Delgado (folio 49), quienes son enfáticos en sostener el primero de los nombrados que conoció al demandante en la empresa primero en Taladro, y después en refinería, lo cambian de una parte a otra para hostigamiento con el trabajador, esa era una política de la Compañía, que existía una persecución o una represión por parte de la Empresa con los trabajadores, porque lo cambiaron de Taladro a Refinería, después lo mandaron a Cúcuta a descansar donde debía presentarse a las siete de la mañana, y por la tarde tenía que presentarse hasta las tres de la tarde sin hacer nada, la Compañía adoptó por esa forma para aburrir al trabajador y cansarlo. A su vez el declarante Camilo Rojas expresa que el actor trabajó para la empresa en Taladro y después lo mandaron a Refinería y de ahí lo mandaron para Cúcuta a descansar en el programa de hostigamiento, era un programa que tenía la empresa a los trabajadores que tenían más de diez años, entonces fué cuando decidió retirarse definitivamente de la empresa por retiro voluntario.
"De las anteriores declaraciones libres de todo apremio surge con meridiana claridad que no existe espontaneidad en la renuncia del trabajador, pues sí bien es cierto se le reconoce para su desvinculación el pago de una bonificación, tal como se consigna en el acta de conciliación de folio 45 y en la liquidación definitiva de folio 52, también es que no hay lugar, en este evento a aplicarse la validéz (sic) de dicha renuncia ante la oferta del patrono de pagarle aquélla para extinguir el contrato de trabajo por resciliación conforme lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 21 de 1982 al expresar (...)"
Después de la transcripción de la sentencia citada, dijo el Tribunal:
"Aunado lo anterior, al hecho manifestado por los deponentes en el proceso, se desprende que en ningún momento existió en la terminación del vínculo laboral el mutuo consentimiento del trabajador como lo pretende hacer ver la demandada a través de las documentales allegados al plenario, ya que no puede existir el mutuo consentimiento cuando en situaciones como la que narran los testigos, la empresa realiza una serie de actividades a fin de conseguir del trabajador la aceptación de la bonificación a cambio de su renuncia; y mucho menos se puede hablar de esa clase de consentimiento en el caso presente que no sólo involucra a un trabajador sino a un grupo de ellos; es por lo que la Sala debe concluir al igual que lo hizo el a‑quo de dar por cierto éste presupuesto del derecho invocado por el actor, como es, haber sido despedido sin justa causa".
3. EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la sociedad demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
El cargo acusa al Tribunal de violar "por vía indirecta el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 ibídem; artículos 2, 5, 12, 19, 20, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61, 78 y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el concepto de aplicación indebida".
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
"1º Dar por probado, sin estarlo, que el despido fue unilateral y sin justa causa.
"2º No haber dado por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un mutuo consentimiento".
Sostiene que el Tribunal incurrió en esos errores por la mala apreciación de los documentos de folios 45 y 52.
Para la demostración afirma:
"Los manifiestos errores de hecho, que saltan a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad‑quem, fueron no haber visto en el documento público auténtico que obra a folio 45 y en el documento privado auténtico de folio 52 que son plena prueba por haber sido aportados al proceso en respuesta al oficio Nº 628 la primera y por la demandada dentro de la diligencia de inspección judicial la segunda y por no haber sido tachados de falsos en su oportunidad procesal, en relación con los testimonios de José Rafael Consuegra García (folio 47 y 48) y Camilo Andrés Rojas Delgado (folio 49) en cuanto incidieron en la decisión impugnada, lo que ellos contienen.
"El folio 52 del expediente corresponde a la liquidación final de prestaciones por finalización del contrato de trabajo.
"El folio 45 corresponde al acta de conciliación celebrada ante el Inspector Nacional del Trabajo, el día 6 de enero de 1967, por medio de la cual se hace un arreglo conciliatorio entre el señor PEDRO CRISTOBAL MONSALVE OLIVARES y la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY.
"El ad‑quem con relación a estos documentos sólo se limitó a enunciarlos cuando manifestó:
"<De las anteriores declaraciones libres de todo apremio surge con meridiana claridad que no existe espontaneidad en la renuncia del trabajador, pues si bien es cierto se le reconoce para su desvinculación el pago de una bonificación, tal como se consigna en el acta de conciliación de folio 45 y en la liquidación definitiva de folio 52, también es que no hay lugar, en este evento a aplicar la validez de dicha renuncia ante la oferta del patrono de pagarle aquella para extinguir el contrato de trabajo por resciliación conforme lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 21 de 1982 al expresar: ...>.
"La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que existe manifiesto error de hecho cuando el ad‑quem pone a decir a la prueba lo que no dice o no ve en ella lo que contiene.
"Precisamente eso ocurrió en el caso sub‑lite, el ad‑quem no vio en la liquidación del contrato de trabajo la expresa aceptación del trabajador de la finalización por mutuo consentimiento (folio 52) y en el acta de conciliación (folio 45) lo referente al pago de la bonificación pero, no vio que para todos los efectos legales que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo consentimiento cuando ante el Inspector Nacional del Trabajo se dijo: <El trabajador solicita a la Empresa su retiro por mutuo consentimiento mediante el pago de una bonificación equivalente CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.00) M/CTE y las demás prestaciones sociales que por ley le correspondan.> (resalto), de acuerdo con el contenido del acta de conciliación.
"Si el ad‑quem hubiera visto en los folios citados que el trabajador condicionó su retiro por mutuo consentimiento al pago de una bonificación, que el Empleador aceptó, que hubo acuerdo conciliatorio y que por la manifestación del Inspector del Trabajo:
"<El suscrito funcionario actando (sic) la voluntad conciliatoria de las partes imparte su aprobación ...>, hizo tránsito a cosa juzgada formal y material el mutuo consentimiento para terminar el contrato de trabajo independientemente del pago de la bonificación de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.
"Lo anterior, anuado (sic) al hecho de que el documento del folio 52 es plena prueba del pago y cumplimiento por parte del Empleador del acuerdo conciliatorio, le habría permitido al ad‑quem concluir que como la forma de finalización del contrato de trabajo fue conciliada, por el efecto jurídico de la cosa juzgada no puede ser objeto de pronunciamiento judicial alguno.
"Así mismo, cualquier discusión con relación a la forma o causal de terminación del contrato de trabajo debió haber sido objeto de un proceso ante la jurisdicción laboral antes del 6 de enero de 1970, fecha en que se cumplieron los tres (3) años de haberse celebrado la conciliación, por efecto de la excepción de prescripción propuesta.
"Si el ad‑quem hubiera visto en los folios 45 y 52 lo que ellos contienen que el trabajador condicionó su retiro voluntario al pago de la bonificación y la correspondiente aceptación por parte del Empleador que se perfeccionó el día 20 de enero de 1967 (folio 52); es decir, existió entre las partes un mutuo consentimiento al presentar renuncia el trabajador y ser aceptada por su empleador, independientemente del pago de la bonificación.
"Lo anterior, anuado (sic) al hecho de que el documento del folio 52 es plena prueba del pago y cumplimiento por parte del Empleador del acuerdo del 6 de enero de ese año, le habría permitido al ad‑quem concluir que existió un modo de terminación del contrato de trabajo y no una causal.
"Así las cosas, al afirmar el trabajador que fue despedido sin justa causa, incumbe al Empleador probar que el despido fue con justa causa o que existió un modo de terminación.
"La sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY probó con los documentos que obran a folios 45 y 52, que para la terminación del contrato de trabajo existió el modo denominado <por mutuo consentimiento> (art. 61, literal b) C. S. del T.).
"De acuerdo con el artículo 8º de la ley 171 de 1961 para que un trabajador tenga derecho a la pensión sanción con más de diez años de servicio y menos de quince años de servicios continuos o discontinuos, tiene que cumplirse el requisito de ser despedido sin justa causa.
"En el caso sub‑lite, como el empleador probó la inexistencia del despido sin justa causa al existir plena prueba del retiro del trabajador por mutuo consentimiento (folios 45 y 52) no se cumplió el requisito y por ello, no hay lugar a la pensión sanción.
"Con relación al pago de la bonificación y que para el ad‑quem invalida el mutuo consentimiento, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 1994, en el proceso Nº 6.819 que promovió el señor TRINIDAD COLLAZOS ROJAS contra EXPLOTACIONES CONDOR S.A. y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‑ ECOPETROL, manifestó:
"<Pretende la censura demostrar que la relación laboral no se extinguió por el mutuo consentimiento de las partes, sino a través del despido unilateral y sin justa causa de la empleadora con base en la errónea apreciación del documento de terminación del contrato de trabajo que obra a folios 89 y 90 del cuaderno principal.
<El estudio de esta pieza procesal da cuanta (sic) del acuerdo celebrado entre las partes en el que expresamente se dice que el contrato de trabajo, se termina por mutuo consentimiento, (Cláusulas primera y segunda Folio 89) sin que del pago de la indemnización que figura en la cláusula quinta del acuerdo pueda colegirse la terminación unilateral del contrato>.
"Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de junio de 1982, manifestó:
"<Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aún extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por si misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.
<Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente para sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada. Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido>.
"Lo manifestado por los testigos, en cuanto que la empresa presionaba a los trabajadores para que presentaran la renuncia y mediante el reconocimiento de una bonificación no puede considerarse como prueba que desvirtúa el contenido del acta de conciliación, dado que, no existe prueba que acredite que lo manifestado por los testigos es cierto; así mismo, el ad‑quem presume, con base en los testimonios, que el actor fue despedido sin justa causa sin tener en cuanta (sic) que los documentos obrantes a folios 18, 19 y 20 desvirtúan esa presunción.
"En conclusión: Si el ad‑quem hubiera valorado correctamente las pruebas, como lo hice patente en la demostración del cargo, habría concluido lógica y jurídicamente que el trabajador no fue despedido y por ello, no se cumple el requisito para tener derecho a la pensión sanción de acuerdo con el artículo 8º de la ley 171 de 1961".
El opositor, por su parte, afirma que la sociedad recurrente ha debido cuestionar los efectos jurídicos tenidos en cuenta por el sentenciador por vía diferente de la escogida y sostiene que es incuestionable la valoración probatoria que hizo el Tribunal, por lo cual solicita la desestimación del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La sociedad recurrente sostiene que los documentos de folios 45 y 52 demuestran de manera palmar que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo consentimiento y que por ello no se originó en decisión unilateral.
El documento del folio 45 es un acta de conciliación que suscribieron las partes el 6 de enero de 1967 ante el Inspector de Trabajo en la cual literalmente se anota que el trabajador demandante solicitó su retiro de la empresa "por mutuo consentimiento" mediante el pago de una bonificación en dinero, e igualmente consta que la empresa aceptó esa solicitud.
El documento del folio 52 es, a su turno, la liquidación final de prestaciones sociales, que entre otras cosas registra el pago de la bonificación a que antes se hizo alusión.
En el examen de la cuestión probatoria el Tribunal comenzó la motivación de su decisión haciendo una precisa referencia a los testigos José Rafael Consuegra García y Camilo Andrés Rojas Delgado y a los aspectos centrales de sus testimonios, para concluir, de esa prueba, que el trabajador no presentó una renuncia espontánea. Y agregó, que si bien la conciliación y la liquidación definitiva registran el acuerdo y el pago de una bonificación en dinero por esa misma causa, " (...) no hay lugar, en este evento a aplicarse la validez de dicha renuncia ante la oferta del patrono de pagarle aquélla para extinguir el contrato de trabajo por resciliación (...)". Más adelante insistió el Tribunal en sostener que a su juicio y según los testimonios del proceso, la presión que ejerció la sociedad demandada contra el trabajador demandante se tradujo en que la terminación del contrato no se hubiera dado por mutuo consentimiento "como lo pretende hacer ver la demandada a través de las documentales allegadas al plenario".
Como puede advertirse, intrínsecamente el fallador no recortó el alcance demostrativo de la conciliación (folio 45) ni el de la liquidación definitiva (folio 52), sino que, basado en la prueba testimonial, tuvo por demostrado que la renuncia del actor no había sido espontánea, lo que significa que el cargo dejó intacto este soporte que resulta fundamental dentro del contexto de la sentencia, dado que la decisión judicial en este aspecto no estuvo basada en la apreciación de esas pruebas documentales sino básicamente en la testimonial, que si bien es mencionada en el cargo, no se demuestra en el mismo el vicio de que pudo estar revestida su apreciación.
En esas condiciones, el cargo no prospera.
La circunstancia de que la anulación de la sentencia no sea posible, no impide a la Corte poner de presente serias inconsistencias en la sentencia del Tribunal.
En efecto:
1. El Tribunal dice que "(...) el requisito de la renuncia o retiro voluntario jurídicamente puede considerarse evidenciado cuando se habla de terminación por mutuo consentimiento, ya que la renuncia para que tenga efectos jurídicos debe ser aceptada por el empleador, porque de no ser así, se entendería que hay una terminación unilateral por parte del trabajador en forma repentina, que trae para éste el pago de una indemnización equivalente al preaviso no dado oportunamente de 30 días de salario, de conformidad con el numeral 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 hoy subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990".
Esta expresión aparece confusa y por ello es necesario precisar que el mutuo consentimiento y la decisión unilateral son dos modos diferentes de ponerle fin al contrato de trabajo, y por ello se contemplan bajo apartes distintos tanto en el artículo 6 del decreto 2351 de 1965, que era el aplicable para la época de los hechos, como en el artículo 5º. de la Ley 50 de 1990 que reemplazó a aquél.
La decisión unilateral del trabajador dirigida a terminar el contrato de trabajo produce tal efecto aunque no medie la aceptación del empleador. Puede obedecer o no a una de las justas causas contempladas en el aparte B) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 y únicamente cuando es intempestiva y no corresponde a una justa causa, genera la obligación de indemnizar, como lo prevé el numeral 5º. del artículo 6º. de la Ley 50 de 1990.
2. Dijo el Tribunal que "(...) si existe mutuo consentimiento, que es una figura asimilable a la renuncia voluntaria del trabajador aceptada por el empleador, a juicio de la Sala ésta causal legal prevista en el ordinal b) del artículo 61 del C.S. de T. subrogado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990, produce los mismos resultados legales en relación con la aplicación del artículo 267 del C.S. del T., modificado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 por ser ésta la norma aplicable al caso que nos ocupa".
El mutuo consentimiento, que efectivamente puede configurarse en el caso de la renuncia simple aceptada de igual forma por el empleador, excluye conceptualmente la decisión unilateral. Para efectos de la pensión por despido injusto el mutuo consentimiento es irrelevante y por ello no es admisible lo dicho por el Tribunal sobre el particular al hacer alusión al artículo 8º. de la Ley 171 de 1961.
3. La Corte ha admitido la posibilidad jurídica de llamar a juicio a un empleador para que responda por una pensión proporcional de jubilación sobre la base de hechos antiguos, de aquellos que se salen ostensiblemente de los límites temporales de la prescripción de los tres (3) años. Es, ni más ni menos, una situación como la de este juicio, porque el contrato terminó en el año 1967 y solo se inició el pleito en 1996, casi treinta (30) años después. La dificultad probatoria en que se encuentra el empleador, como consecuencia del transcurso del tiempo, es innegable. La Corte, no obstante advertir la imperiosa necesidad de una medida correctiva del legislador para estos casos extremos, ha debido hacer primar la tesis de la imprescriptibilidad del "hecho" (el despido, como hecho, no prescribe) para dar vía al reclamo tardío de ese tipo de pensiones proporcionales.
Pero precisamente por la dificultad del tema y dadas sus implicaciones, el juzgador de instancia debe extremar su control sobre las pruebas y ser riguroso al exigir que el testigo sea responsivo en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dada la fragilidad de un recuerdo de hechos muy antiguos, en este caso ocurridos casi treinta años atrás. Debe, en consecuencia, ser muy claro al señalar las razones que lo llevan a descartar el apoyo demostrativo de los medios escritos y procurar el mayor respeto por instituciones serias sin las cuales la paz laboral sería imposible, como ocurre con la figura de la cosa juzgada que nace de la conciliación, a la que las nuevas leyes le reconocen cada vez mayor importancia como medio adecuado de solución de conflictos.
Todo ello debe tenerse muy en cuenta en estos casos de reclamaciones tardías de pensiones de jubilación proporcionales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 2 de octubre de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Pedro Cristobal Monsalve Olivares contra Colombian Petroleum Company.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad demandada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
Rad. 10735