CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 10805

Acta Nro. 035


Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR “CAFAM“ contra la sentencia del 11 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que el señor ABDIAS RICARDO CARVAJAL le promovió a la recurrente.


ANTECEDENTES

Abdias Ricardo Carvajal demandó a la Caja de Compensación Familiar en procura de obtener el reconocimiento del derecho a devengar una pensión en cuantía de $191.976, a partir del 10 de febrero de 1996, día siguiente en que cumple sus 55 años de edad, por haber sido retirado después de 20 años de servicio. Asimismo, solicita condenar a la demandada a pagar: las mesadas pensionales con indexación para la época en que debe efectuarse el pago, las cotizaciones al I.S.S. que por omisión dejó de cancelar desde el inició de la relación laboral y hasta completar el mínimo de semanas que le dan derecho a la pensión de vejez, lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso, las costas del juicio.


Los hechos expuestos en fundamento de las anteriores pretensiones, son los siguientes: que el demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 11 de enero de 1969 y hasta el 4 de enero de 1993, en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido; que el 19 de diciembre de 1992 presentó carta de renuncia forzada a su cargo, con vigencia a partir del 4 de enero de 1993, la cual le fue aceptada según la fecha que consta en la conciliación celebrada entre las partes; que el tiempo total de servicios fue de 24 años, 11 meses y 6 días; que el día 9 de febrero de 1996 cumplió 55 años de edad; que durante el último año de servicios devengó los siguientes factores de salario: remuneración mensual $158.100.00, bonificación anual $19.762.00, prima de vacaciones $20.202.00, promedio de horas extras $57.904.00; que el día 7 de enero de 1993 ante la Inspección Segunda del Trabajo de Santafé de Bogotá, se celebró audiencia de conciliación entre las partes, en la cual se transaron algunas prestaciones sociales.


La convocada al proceso al contestar la demanda aceptó la relación contractual laboral aducida y sus extremos, con la salvedad que el contrato fue suspendido por 37 días a raíz de sanciones disciplinarias impuestas al trabajador. Dice no ser cierto el salario indicado, no constarle la edad del demandante, y que el carácter de renuncia forzada a que alude el demandante es una afirmación sin fundamento. Propuso la excepción de “Petición antes de tiempo” y “cosa juzgada”.


La controversia en primera instancia la desató el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, quien con sentencia del 15 de noviembre de 1996 absolvió a la contradictora de las reclamaciones, y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y petición antes de tiempo.


Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral, con fallo del 11 de septiembre de 1997, las revocó y, en su lugar, ordenó a la empresa demandada reconocer y pagar al aquí demandante la pensión de jubilación en cuantía de $197.096.95 mensuales, con retroactividad al 9 de febrero de 1996 y sus correspondientes reajustes legales. Declaró no probadas las excepciones propuestas.


El Tribunal en fundamento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, expresó:


“Pues bien, como es fácil observarlo la situación que aquí se presenta, hace obligatorio sentar algunos planteamientos en torno a las prestaciones conocidas como PENSION DE JUBILACION O PLENA y PENSION DE VEJEZ, que son jurídicamente diferentes.


“La una, hablando del sector privado se obtiene, hoy por hoy, con el presupuesto o condiciones de un derecho adquirido, cuando el trabajador siendo varón, cumple o llega a la edad de 55 años, o a los 50 si es mujer y ha trabajado por espacio de 20 años, a la misma empresa o persona, siempre y cuando su capital sea superior a los $800.000.00 conforme lo tenía establecido el Código Sustantivo Laboral, en concordancia a lo dispuesto en el capítulo II de la ley 100/93 y su artículo 289.


“Esta prestación está a cargo del patrono en forma exclusiva.


“La de vejez, en cambio, la reconoce y asume los Seguros Sociales y otras entidades adscritas al Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a lo preceptuado en la normatividad recién indicada (ley 100/93) teniendo como características esenciales, la edad de sesenta (60) años para los varones y 55 para las mujeres y un mínimo de 1000 semanas cotizadas, tratándose de la entidad antes nombrada, o las que exija el régimen social que se escoja, en las del segundo grupo (arts 11 y 12 ejusdem).


“En consecuencia, dadas las disposiciones y nociones vistas, y siendo claro que el demandante antes de retirarse del servicio había cumplido con el factor objetivo del tiempo (20 años), estando cerca de los 55 años, edad que ajustó el 9 de febrero de 1996 resulta obligatoria su pensión a cargo de su antiguo patrón, conforme lo dispone la ley, aplicable ultractivamente en su caso (arts. 260 a 262 del C.S.T.), situación que más tarde podrá ser asumida por los Seguros Sociales al llegar el trabajador a los sesenta años, sin que, por otra parte se obligue a la empresa a continuar con la obligación de cotizar a esa entidad las cuotas mensuales correspondientes durante el término de los cinco años que señala las dos fechas indicadas, pues, esta situación queda a cargo del trabajador, quien al continuar cumpliendo con esa función, mejorará, obviamente, su futura posición pensional con el ISS.


“La pensión plena que se ordena pagar se hará exigible a partir del día 9 de febrero de 1996, esto es, con retroactividad, pues fue en esa fecha cuando el demandante cumplió los 55 años, a razón de $191.976.oo mensuales, correspondiente al 75% del salario promedio que devengó durante el último año de trabajo que fue de $255.968, obligación que respecto de la primera mesada, en forma indexada, de acuerdo a la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, Nivel Nacional, Certificado por el DANE, según documento visto a folio 19 del cuaderno # 2, ($191.976.oo x 2.6675% = $5.120.95) alcanza un valor de $197.096.95. El monto de las restantes mesadas pensionales serán canceladas al actor, con los reajustes de ley, hasta cuando el seguro social asuma el riesgo.


“Otros dos puntos que también merecen comentario aparte, son, en su orden, el referente al dinero de que el patrón canceló al demandante el día de la conciliación y que ascendió a la suma de $10.000.000.oo que no obstante la falta de claridad en su determinación, pues mientras el jefe de nómina, en el memorándum del fol. 76 señala que este valor corresponde a indemnización, el acta conciliatoria habla de bonificación especial, es de considerar, sin embargo, que esta no puede ser destinada a cancelar el valor de las mesadas pensionales, ni aún sus retroactivos, o sea, que no se puede hacer con ella, ningún tipo de compensación, pues ésta, aún atendiendo lo dicho por el demandante de tener un sabor agridulce cuando afirma que la ya señalada cantidad apuntaba a presionar la voluntad del trabajador, para lograr su renuncia, es calificación muy personal que sin embargo no admite la Sala, pues que, de ello no existe la menor prueba de que al trabajador por ese señalado medio se le haya insinuado la conveniencia de presentar su renuncia, hecho que además resulta inocuo, tratándose de un hombre mayor, lleno de experiencias, asesorías y relaciones en su entorno laboral, a más de que el trabajador, en el acta conciliatoria manifestó que aquella fue voluntaria.



EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance:


“Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en los numerales 1°, 2° y 4° de su parte resolutiva.


“Una vez constituida la H. Corporación en sede de instancia se servirá en forma principal CONFIRMAR la decisión de primera instancia por la cual se declararon probadas las excepciones propuestas y se absolvió a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.


“En subsidio, se servirá REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la pensión temporal de jubilación entre los 55 y 60 años pero reconociéndole el derecho a compensar la suma de $10.500.00 de las mesadas retroactivas y futuras que le puedan corresponder al demandante.



En fundamento a la causal primera de casación, el impugnante le hace a la sentencia de segunda instancia, los siguientes cargos:


CARGO PRIMERO

“Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, esto es, por violar en forma directa y en la modalidad de infracción directa los artículos 9, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 259 del C.S. del T., en relación con los artículos 60 y 61 de del acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1996, 1° del Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 36 de la ley 100 de 1993, infracción que condujo al quebranto, por indebida aplicación de los artículos 260 del C.S.T., 1° y 5° ley 4ª de 1976, 1° ley 71 de 1988, 11, 12, 14, 33, 34 y 35, 50 y 289 de la ley 100 de 1993“.



DEMOSTRACION DEL CARGO

Plantea la censura no controvertir que el demandante prestó sus servicios para la demandada por un lapso de casi 24 años, cuando renunció al cargo que desempeñaba, como tampoco que el 9 de febrero de 1996 cumplió los 55 años de edad; pero que por desconocimiento de las normas relacionadas con el régimen de transición de las pensiones de jubilación del Código Sustantivo del Trabajo al sistema de las pensiones de vejez del I.S.S., el Tribunal concluye que la pensión de jubilación a que alude el artículo 260 del C.S.T. en concordancia con el artículo 289 de la ley 100 de 1993 está a cargo del patrono en forma exclusiva.


Esgrime, también, que el ad quem olvidó por completo que bajo las regulaciones del reglamento de invalidez, vejez y muerte contenidas en el acuerdo N° 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y en armonía con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, aplicables al demandante por cuanto eran las vigentes al comienza y durante la mayoría de su relación laboral, quienes al momento de quedar cubiertos por los riesgos de invalidez, vejez y muerte tenían menos de diez años de servicio a un mismo patrono, no pueden reclamar al mismo el pago de la pensión de jubilación y únicamente tienen derecho a que el I.S.S. le cubra la pensión de vejez cuando cumpla 60 0 55 años de edad, según jurisprudencia pacifica de la sala.

LA REPLICA

Esgrime el opositor que la sentencia recurrida en parte alguna hace referencia a la ley 90 de 1946, al acuerdo 224 de 1966 ni a los demás decretos y acuerdos citados por el censor, así como tampoco a la ley 4 de 1976 y ley 71 de 1988. Ello por cuanto dicha normatividad no constituye la base jurídica en que el demandante fundamentó las pretensiones y sí recoge lo relacionado con la pensión de vejez, invalidez y muerte que no ha sido objeto de pedimento en el escrito primigenio.


Que en el asunto litigado es inocultable que la normatividad a cuya sujeción debía estarse la decisión no es otra distinta que la contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo en concordancia con la ley 100 de 1993, ya que lo reclamado es la pensión plena de jubilación que como bien lo consideró el juzgador de segunda instancia, se encuentra a cargo del empleador de acuerdo con los precisos términos de dichas disposiciones, máxime cuando de conformidad con el decreto 813 de 1994 a través del cual se reglamentó el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se dejaron consignados de manera expresa los requisitos para los beneficiarios del régimen de transición.

SE CONSIDERA

Acorde con la vía directa escogida por el impugnante, no controvierte ninguno de los supuestos fácticos que dio por acreditados el sentenciador, como lo es, la relación contractual de carácter laboral que existió entre las partes litigantes, el tiempo en que el actor permaneció al servicio de la demandada, la renuncia que éste presentó al cargo que desempeñaba buscando el reconocimiento de su pensión. El aspecto que le suscita inconformidad gira única y exclusivamente en cuanto al marco normativo a partir del cual el Tribunal dirimió la controversia planteada, esto es, la concesión a cargo de la ex empleadora de la pensión plena de jubilación en favor del demandante.


Planteada así la situación, para la Sala, resulta clara y palmaria la infracción directa en que incurre el Tribunal al decidir el conflicto, tal y como lo denuncia el recurrente; pues es evidente que el sentenciador pasó por alto las disposiciones legales que disciplinan el caso sometido a su conocimiento en cuanto al régimen de transición de las pensiones de jubilación se refiere, en frente a la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales.

En efecto, a partir de las conclusiones fácticas que se dieron por establecidas en la sentencia recurrida, el análisis de la prestación que reclama el actor se hizo al margen de aquellas disposiciones legales que singulariza la censura, ya que para nada interesó al Tribunal que con la expedición de la ley 90 de 1946 y aquellos acuerdos que se citan del I.S.S., la concesión de la pensión plena de jubilación que consagra el Código Sustantivo del Trabajo quedó supeditada a lo que establezca aquella normatividad, y es por esto que se ha puntualizado que ella sólo ha tenido vigencia en forma transitoria y no indefinida, dado a que los preceptos que la regulan dejan de aplicarse tan pronto se produzca su subrogación por parte del Instituto del Seguro Social, transformada en pensión de vejez, tal como lo dispone el artículo 259 del código sustantivo del trabajo.


Y es que si bien el juzgador admitió la posibilidad que la pensión de jubilación que reconoció “podrá ser asumida por los seguros sociales al llegar el trabajador a los 60 años”, lo hizo sin dar ninguna explicación del porqué de ello, y para imponérsela al empleador, después de aludir a lo que denominó pensión de jubilación a cargo del “patrón” y la de vejez que “reconoce y asume los seguros sociales y otras entidades adscritas al Sistema de Seguridad social Integrado, expresó:

“En consecuencia, dadas las disposiciones y nociones vistas, y siendo claro que el demandante antes de retirarse del servicio había cumplido con el objetivo del tiempo (20 años), estando cerca a los 55 años, edad que ajustó el 9 de febrero de 1996 resulta obligatoria su pensión a cargo de su antiguo patrono, conforme lo dispone la Ley aplicable ultraactivamente en su caso (arts. 260 a 262 del C.S.T.) (...)”



De modo, pues, que de lo antes transcrito se deduce que el fallador de segundo grado se rebeló contra las disposiciones que regula el régimen de transición de las pensiones de jubilación, y con referencia a las cuales de vieja data la Corte ha dado por sentado que para efectos de su aplicación necesariamente ha de determinarse, en principio, en qué fecha se inició en la respectiva región del país la obligación de asegurarse al I.S.S., para así poder establecer la antigüedad del trabajador hasta entonces, y entrar a ubicarlo dentro del contingente de asalariados que lleven 20, 10 o menos de 10 años de servicio en aras de precisar bajo que situación se encontraba cobijado y quien asume la carga pensional reclamada, ya que de ello dependerá si la pensión aludida está a cargo exclusivo del empleador; es compartida entre éste y el Instituto de Seguros Sociales, es concurrente con la pensión de vejez, o corre por cuenta única y exclusiva de la entidad de seguridad social.

Por lo tanto, como el fallo recurrido no tuvo en cuenta la aludida circunstancia, el cargo estaría llamado a prosperar, pero no puede disponerse así en virtud que al hacer la Sala las consideraciones de instancia encontraría que el mismo debe mantenerse porque de los elementos probatorios que militan en el expediente no está demostrado que en el asunto sub judice el I.S.S. haya subrogado a la empresa demandada en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que la sentencia reconoce.


Y se asevera lo anterior porque si no logra determinarse en cada caso específico la ampliación de la cobertura del I.S.S. en la respectiva región del país donde el trabajador haya prestado sus servicios o la fecha en que esa institución asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la localidad respectiva, como aquí ocurre, tampoco es posible entrar a trasladar esa carga pensional en cabeza de la susodicha entidad de seguridad social, tal y como lo pretende el recurrente. No basta, entonces, probar que el trabajador estuvo afiliado a los seguros sociales tal como se desprende de los documentos que al respecto se aportaron, sino que es necesario establecer que en el lugar donde se laboró se llamó a inscripción; circunstancia que en el asunto de que se trata se requería aún más dilucidar en razón que el documento de folio 19 del cuaderno de instancia se colige que no obstante señalarse como dirección de la empresa Melgar, departamento del Tolima, el formulario de afiliación aparece presentado, según sello de recibido que consta en el mismo, en la seccional del ICSS de Cundinamarca.


En consecuencia, el cargo no prospera.


CARGO SEGUNDO

“Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto ley 528 de 1964, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, violación de medio que condujo al quebranto, también por indebida aplicación, de los artículos 260 del C.S.T., 11, 12, 14, 33, 34, 35, 50 y 289 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 9, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 259 del C.S.T., 60 y 61 del acuerdo N° 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, 16 del acuerdo N° 049 de 1990 aprobado pro (sic) el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, 19, 59 ord. 1° y 149 C.S.T., 1.714, 1715 y 1716 del Código Civil.



Los errores ostensibles y evidentes de hecho que señala el censor como incurridos por el Tribunal en la sentencia que impugna, son:


“1° No tener por demostrado, a pesar de estarlo que el demandante y al (sic) demandada suscribieron una conciliación en la cual aquel declaró a ésta a paz y salvo por todo concepto laboral.

“2° No dar por probado, a pesar de estarlo que en dicha conciliación se pagó al demandante la suma de $10.500.000.oo imputable a cualquiera otra suma que resultare a deber CAFAM con ocasión del contrato de trabajo.


“3° Dar por establecido, a pesar de no estarlo que la suma a que se refiere el punto anterior no puede ser destinada a cancelar mesadas pensionales ni aplicarse (sic) compensaciones de ninguna naturaleza.


“4° Dar por acreditado que de la conciliación quedaron excluidas la pensión de jubilación y sus respectivas mesadas.


“5° Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que la conciliación únicamente hizo referencia a algunas y no a todas las prestaciones y acreencias y derechos laborales que correspondían al demandante.



Como pruebas que llevaron al Tribunal a incurrir en los errores de hecho señalados, se indican adjudicando su equivocada apreciación, las siguientes: “a) Acta de conciliación suscrita entre las partes a la finalización del contrato de trabajo (flos 2 y 20); b) liquidación final de acreencias laborales (flo 3); c) cartas de renuncia y aceptación de la misma (flos 21 y 22); d) memorando del jefe de nómina de la demandada (flo 76) y, e) interrogatorio de parte absuelto por el actor (flo 80).


DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce la censura que independientemente de la denominación que se le dio a la suma conciliatoria, es lo cierto que se dijo expresamente que la misma sería imputable a cualquiera otra suma que eventualmente pudiera quedar adeudando la demandada al extrabajador y que comprendía todos los derechos derivados del contrato de trabajo; de ahí que no se encuentre razón alguna para que el Tribunal hubiera apreciado en forma desacertada la conciliación, en cuyo texto no se excluye el derecho a la jubilación y el cual queda incluido dentro del concepto de “prestaciones sociales”, ni mucho menos se dice que la imputación o compensación no comprende las eventuales mesadas pensionales retroactivas y futuras.


Agrega, que cualquier eventual derecho que pudo quedar pendiente en favor del actor al momento de finalizar el contrato de trabajo fue debidamente conciliado extrajudicialmente con efectos de cosa juzgada conforme a los artículos 20 y 78 del C.P.L. y, por lo tanto, no había lugar a condenar a la demandada a la pensión de jubilación. Sostiene, que en el peor de los casos si el Tribunal consideró que debía condenar al pago de la referida pensión, al menos debió aceptar que la bonificación de $10.500.000.00 se imputará por compensación a mesadas anteriores y posteriores que le pudieran corresponder al actor hasta quedar cubierta en su totalidad la mencionada cantidad.


LA REPLICA

Precisa que lo único nuevo que se observa en este cargo tiene que ver con las normas del Código Civil (arts 1714, 1715 y 1716) donde pretende el recurrente ubicarse dentro de la figura de la compensación en virtud al acuerdo conciliatorio que se advierte en el proceso, aspecto que no puede ser tenido en cuenta por cuanto si bien es cierto que obra en autos el acta de conciliación, no es lo menos que dicha fase en manera alguna comprende el beneficio pensional reclamado y muy por el contrario el mismo se refiere a prestaciones que como el beneficio pensional es irrenunciable, no negociable e imprescriptible y mucho menos objeto de compensación como lo consideró con acierto el Tribunal en la providencia recurrida.


SE CONSIDERA

Advierte la Sala que el impugnante le endilga a la providencia recurrida yerros de valoración probatoria respecto de los cuales no se ha incurrido por parte del Tribunal, en virtud a la potísima razón de que algunas de las pruebas que se indican como erróneamente apreciadas ni siquiera se mencionaron como soporte a través del cual se edificó la sentencia. Es así como se pregona desvió estimativo del interrogatorio absuelto por el actor, la liquidación final de acreencias laborales y la carta de aceptación de la renuncia presentada por el demandante, cuando dichos medios probatorios ni siquiera fueron anunciados por el sentenciador de la alzada para respaldar las conclusiones fácticas que suscitan controversia en el censor.


Es por lo anterior que sólo se acometerá el estudio del cargo y, por ende, los dislates denunciados, en perspectiva exclusiva de aquellas pruebas que sí sirvieron de respaldo al Tribunal para proferir la decisión controversial en cuanto al tema planteado se refiere, como lo es, el acta de conciliación suscrita entre las partes a la finalización del contrato de trabajo, la carta de renuncia del actor y el memorando del jefe de nómina de la demandada.


En relación con el documento que contiene el acta de conciliación suscrita entre las partes de folios 2 y 20 del expediente, el Tribunal no le ha hecho decir al mismo nada diferente a lo que puede percibirse de su exacto y genuino contenido, cuando al analizar la excepción de cosa juzgada propuesta, expresa: “refiriendo su propugnador a la conciliación, no mencionó para nada en el acta lo referente a la pensión de jubilación, luego la res iudicata no tiene que hacer su transito, en tratándose de prestaciones preteridas en el arreglo conciliatorio”. En efecto, si se remite la Sala al examen de la susodicha prueba, en ella no aparece que dentro de los conceptos que allí se enlistan y que fueron objeto de ese acuerdo conciliatorio, se relacione la prestación objeto de reclamo en el proceso, por lo que mal podría afirmarse que todo eventual derecho no mencionado expresamente en el acta como lo es la reclamación demandada, haya sido conciliado tal y como lo propone el recurrente.


Así mismo, si el querer de las partes conciliantes fue el de singularizar los conceptos que eran objeto del acuerdo, ya que eso es lo que aparece plasmado en el acta respectiva, es perfectamente razonable que al no haberse mencionado expresamente dentro la conciliación la pensión de jubilación materia de pedimento en este proceso, a tal derecho no lo cobijan los efectos de la cosa juzgada. De ahí que no incurrió el ad quem en error de hecho o al menos no en uno con el carácter de ostensible que amerite la infirmación solicitada.


No sobra agregar que la Corte al referirse al aspecto relacionado con la conciliación de la expectativa de una pensión de jubilación, puntualizó en sentencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, lo siguiente:


“Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes. Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores “.



De otro lado, respecto de los demás documentos que se mencionan en la providencia cuestionada y que cataloga el censor como equivocadamente apreciados, esto es, la carta de renuncia del actor y el memorando del jefe de nómina de la demandada, no sólo en nada inciden para contrarrestar la conclusión que extrajo el Tribunal respecto a la excepción de cosa juzgada propuesta, sino que además el impugnante en el desarrollo del cargo no explica de manera clara y razonada cómo y en qué forma influyó la valoración de tales pruebas en los dislates imputados y qué es lo que ellas demuestran.

No prospera, entonces, este cargo.


CARGO TERCERO

“Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto ley 528 de 1964, esto es, por violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 260 del C.S.T. en relación con los artículos 14, 36, 50 y 289 de la ley 100 de 1993.


“La infracción se produjo en forma directa independientemente de la cuestión de hecho y de las pruebas aportadas al plenario“.



DEMOSTRACION DEL CARGO

Expresa el recurrente que para los efectos de la acusación planteada, no discute que el demandante laboró al servicio de la demandada durante más de veinte años, como tampoco su fecha de nacimiento que fue el 9 de febrero de 1941. Pese a ello se aduce que como al momento de presentarse la demanda que fue el 22 de noviembre de 1993 el demandante apenas había cumplido los 52 años de edad y por tanto no era procedente demandar la pensión plena de jubilación, debiendo de prosperar la excepción de petición antes de tiempo propuesta en la contestación de la demanda.


Remata, aduciendo, que como quiera que los hechos no cuestionados en ésta censura demuestran que el libelo introductor de la causa se presentó mucho antes de que el demandante cumpliera los 55 años de edad, como tampoco existe prueba de su supervivencia actual, el Tribunal debió declarar probada la excepción de petición antes de tiempo.


LA REPLICA

Sin ahondar en mayores explicaciones, el opositor se limita a manifestar que la sentencia del Tribunal a más de consultar la realidad procesal ella no viola disposiciones legales de ninguna naturaleza y menos aún las normas invocadas por el recurrente, por lo que solicita la improsperidad del cargo endilgado.


SE CONSIDERA

Tiene ya precisado la Corte que cuando la acusación se dirige por la vía directa ella supone un análisis de puro derecho respecto de la sentencia controvertida, independientemente de cualquier estimación probatoria que hubiese realizado el fallador o de discrepancias con algún supuesto fáctico expuesto en la misma. Asimismo, se ha dejado claro, que se configura la aplicación indebida de una disposición legal cuando a un hecho establecido en el proceso se le aplica una norma que no lo regula, o siendo el precepto indicado se le hace producir un efecto legal que no corresponde.


De otro lado, si se compara la vía escogida para el ataque con la demostración del cargo que presenta el recurrente, indefectiblemente ha de concluirse que no se da la necesaria y cabal correspondencia que ha de confluir entre uno y otro aspecto. Ello por cuanto, pese a que el recurrente acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, afirmando que dicha infracción se produjo en forma independiente de la cuestión de hecho y de las pruebas aportadas al plenario, en el desarrollo que hace a la acusación planteada desdice de la misma al apartarse de los supuestos fácticos que dio por acreditados el sentenciador de apelación, específicamente en cuanto al cumplimiento de la edad del actor para acceder al derecho a la pensión de jubilación, acudiendo para ello al escrito de demanda y más específicamente a la fecha de su presentación, que como bien es sabido constituye una pieza procesal.


Precisamente el impugnante en uno de los apartes de la demostración del cargo, expresa textualmente: “Al momento de presentarse la demanda el 22 de noviembre de 1993 el demandante apenas había cumplido los 52 años de edad y por ende no era procedente demandar la pensión plena de jubilación, debiendo prosperar la excepción de petición antes de tiempo propuesta en la contestación de la demanda”. Este ejercicio dialéctico que utiliza el impugnante es abiertamente contradictorio y excluyente con la vía directa utilizada, lo que en consecuencia impide a la Corte acometer el estudio a fondo de la controversia suscitada circunscrita en el cargo, ya que para hacerlo tendría que acudir a determinar, relacionando la constancia de la fecha de la presentación de la demanda, a la que no se alude en la sentencia del Tribunal, con la prueba relativa a la fecha de nacimiento del actor lo que, se repite, no se ajusta a la vía directa usada en este cargo; circunstancia que también se presenta con la aseveración que se hace, buscando la prosperidad del ataque, en el sentido que, “tampoco existe prueba de la supervivencia actual”


Lo anterior es más que suficiente para que el cargo se desestime.


No habrá lugar a costas del recurso extraordinario por lo puntualizado al estudiar el primero de los cargos.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha septiembre 11 de 1997, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor ABDIAS RICARDO CARVAJAL le promovió a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR “CAFAM”.


Sin costas por el recurso de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA




RAFAEL MÉNDEZ ARANGO                JORGE IVÁN PALACIO PALACIO





GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria