SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.10970
Acta No. 40
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario de ALVARO ZUÑIGA GARCIA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 28 de enero de 1998.
A N T E C E D E N T E S
Demandó el actor en procura de que se condenara a la demandada a pagarle ajuste del salario básico y de los gastos de representación; y como consecuencia de ello la reliquidación y pago de las siguientes prestaciones legales y convencionales : prima de antigüedad, primas semestrales de junio y diciembre, prima de escolaridad, prima de vacaciones, cesantías definitivas y prima técnica; indemnización moratoria; indexación y costas.
Basó sus pretensiones en los hechos que así se compendian: prestó servicios a la Caja, por contrato escrito a término indefinido, del 22 de enero de 1970 al 15 de marzo de 1990, fecha última en que se desvinculó al acogerse al “Plan de Estímulos para el retiro voluntario”; ocupó distintos cargos de jerarquía como los de Director de: Departamento de Servicios Bancarios, Caja Colombiana de Ahorros, Previsiones y Servicios, Sucursales y Agencias, D.R.I. y Crédito de Fomento; por virtud de los estatutos de la demandada, tenía el carácter de trabajador oficial; el 3 de febrero de 1987 y con vigencia desde el 22 de enero anterior -(Acuerdo 671)-, la junta directiva de la demandada incrementó el salario básico y los gastos de representación de los Directores de Departamento y Asistente de Subgerencia a $200.000,oo y $50.000,oo mensuales, respectivamente, pero al actor se le mantuvo su salario en $163.944,oo y los gastos de representación en $7.280,oo mensuales; por virtud del anexo No. 1 del mismo acto expedido en la fecha anotada, se incrementaron el salario básico y los gastos de representación de los trabajadores con cargos directivos en un 20%, a partir del 1° de marzo de 1987, sin embargo al actor se le mantuvieron tales rubros en la cuantía señalada; el 16 de febrero de 1988, por acuerdo convencional, se aumentó el salario básico del actor en un 23.5%, quedando en $242.966,oo mensuales, igual al de los demás trabajadores oficiales directivos; los gastos de representación también se incrementaron en $50.000.oo mensuales del 22 de enero al 28 de febrero de 1987, en $60.000 mensuales del 1º de marzo de 1987 al 28 de febrero de 1988, en $115.184.oo mensuales del 1º de marzo de 1988 al 15 de febrero de 1989, en $145.195.oo mensuales del 16 de febrero de 1989 al 15 de febrero de 1990 y en $182.946.oo mensuales del 16 de febrero de 1990 al 15 de marzo del mismo año; que dichos ajustes de salario y gastos de representación no se tuvieron en cuenta en la liquidación de las prestaciones que demanda; que la prima de antigüedad convencional se liquida sobre el salario básico más gastos de representación; que no deben existir diferencias salariales entre las personas que desempeñan los cargos de Director de Departamento que en los últimos años ocupó; que la caja no invocó razones de capacidad profesional, técnica, de antigüedad, experiencia laboral, cargas familiares o rendimiento en la obra para la discriminación salarial de que fue objeto el actor; que su desempeño fue eficiente; que a la terminación del contrato no se le canceló lo que demanda y que agotó la vía gubernativa.
La demandada admitió la fecha de vinculación y la del retiro del actor, así como su condición de trabajador oficial; negó el carácter fáctico a la afirmación de que ella no había aducido razones para la discriminación salarial de que fue objeto el trabajador; negó los restantes hechos. Sobre esta base, se opuso a las pretensiones del demandante y excepcionó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica que resultara probada.
El 12 de noviembre de 1997 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia (folios 520 a 526), a través de la cual condenó a la demandada a pagarle al actor: $1.094.280,oo por reajuste de gastos de representación; $350.168,oo por reajuste de prima de antigüedad; $672.705.50 por reajuste de prima semestral de servicios; $528.183.oo por reajuste de vacaciones, $1.126.790.oo por reajuste de prima de vacaciones; $22.043.433,oo por reajuste de auxilio de cesantía, incluidas en las anteriores sumas la indexación y $40.299.348.oo por reajuste de la pensión de jubilación; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.
Por apelación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió revocar en su integridad la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, a quien impuso las costas de la primera instancia y se abstuvo de fijarlas en la segunda.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Lo interpuso el demandante. Como su trámite ya se cumplió en forma legal, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda y en el escrito de réplica presentado en su oportunidad por la demandada.
En el alcance de su impugnación pide el censor que la Corte case totalmente la sentencia acusada y que en instancia se confirme la de primer grado.
En procura de su propósito, el recurrente plantea este.
CARGO UNICO
Acusa el fallo del Tribunal de violar, por aplicación indebida, en la modalidad de falta de aplicación, “los artículos 1°, 5°, 8° y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 6°., Parágrafo 1° del Decreto 1160 de 1.947; artículo 1° del Decreto 797 de 1.949; artículos 1°, 2°, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; artículo 1°, ley 54 de 1.962, artículo 1°., ley 22 de 1.967; 3°, 4°, 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1.968), 476, 491 y 492 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la caja demandada y su sindicato de trabajadores al cual estaba afiliado el demandante y era sujeto de sus derechos y estipulaciones, y en relación con los artículos 21, 127 y 143 del C.S.T; 14 de la ley 50 de 1.990; 13 y 53 de la C.N.; 5° y 8° de la ley 153 de 1887, artículo 304 del C.P.C. (modificado por el artículo 1°, numeral 134 del Decreto 2282 de 1.989), aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.L., y 1.546, 1.617, 1.618, 1.619, 1.620, 1.621, 1.622, 1.623, 1.624 y 1.649 inciso 2° del C.C.” (folio 10 C. de la Corte)
Afirma que el Tribunal violó la ley como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
“1°.- Considerar que ‘el Acuerdo No. 671 de 1987 y sus subsiguientes emanados de la Junta Directiva de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, consagratorios de reajustes salariales y gastos de representación sólo le son aplicables a los trabajadores oficiales del nivel directivo no convencionados, …’
“2°.- Afirmar que no existe ‘discriminación alguna (desigualdad desprovista de justificación objetiva y razonable por el hecho de la existencia de dos regímenes diferentes en materia de salarios y gastos de representación,…’;
“3°.- Dar por establecido, sin estarlo, que en la entidad demandada coexisten dos regímenes en materia de salarios y gastos de representación; uno para los trabajadores oficiales de nivel directivo no convencionados y otro para los trabajadores del mismo nivel convencionados;
“4°.- Dar por demostrado, sin estarlo que la coexistencia de dos regímenes en materia de salarios y gastos de representación, no constituye discriminación;
“5°.- No dar por demostrado, estándolo, que los Acuerdos de la junta directiva de la entidad demandada Nos. 671 del 3 de febrero de 1.987, artículo 40 (folios 290 a 304) y 747 del 1º de marzo de 1988 (folios 307 a 311) sólo regularon el ‘régimen prestacional’ de los Trabajadores Oficiales Directivos no sujetos a convención colectiva;
“6°.- No dar por demostrado, estándolo, que sólo el anexo No. 1 del Acuerdo 671 de 1.987 (folios 305 a 306) -no en el acuerdo mismo- se previeron Sueldos Básicos y Gastos de Representación para el personal Directivo en general, sin limitarlo exclusivamente al directivo no convencionado;
“7º.- No dar por demostrado, estándolo plenamente que el Anexo No. 1 del Acuerdo No. 671 del 3 de febrero de 1987 (folios 305 a 306), - que no fue derogado por el Acuerdo 747 de 1988-, no hizo distinción alguna para su aplicación, entre trabajadores oficiales directivos convencionados o no convencionados, sino que se expidió de manera general para los cargos en él relacionados, en cuanto al sueldo básico y los gastos de representación;
“8°.- No dar por demostrado que si los conceptos salariales a que se refiere el Anexo No.1 del acuerdo 671/87 (folios 305 a 306), eran exclusivamente para el personal directivo no convencionado, tal determinación constituye discriminación salarial para el personal directivo afiliado al Sindicato y beneficiario de las convenciones colectivas, según las voces del artículo 5° de la ley 6ª de 1.945;
“9°.- No dar por demostrado, estándolo, que los gastos de representación de los funcionarios directivos ‘nunca han sido objeto de negociación colectiva en la entidad demandada y su cuantía se ha fijado de manera general e indiscriminada para todos los cargos de nivel directivo, como los ocupados por el demandante Zúñiga Garcia’;
“10.- No dar por establecida, estándolo plenamente en el proceso, la discriminación salarial -en el concepto de sueldo básico (parcialmente) y gastos de representación- de que fue objeto el demandante durante el tiempo que desempeñó el cargo de Director de Departamento, con relación a otros trabajadores que, en el mismo lapso, con menor antigüedad y experiencia y desempeñando el mismo cargo y funciones, la entidad demandada les reconoció y pagó sumas de dinero muy superiores por los mismos conceptos, con lo cual violó la prohibición establecida por el artículo 5° de la ley 6ª de 1.945 sobre diferencias salariales entre empleados de una misma empresa que desempeñen trabajos equivalentes;
“11.- No dar por demostrado, contra toda evidencia, que el demandante tenía derecho a que se le reajustaran las primas de antigüedad, semestrales de servicios de junio y diciembre, de escolaridad y de vacaciones, las vacaciones, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, en todas las cuales incidía el mayor valor de los gastos de representación.” (folios 10 a 12 C. de la Corte)
Dice que el ad quem apreció mal las siguientes pruebas:
“a.- Los Acuerdos de la Junta Directiva de la entidad demandada números 671 y su Anexo No. 1 del 3 de febrero de 1987 (folios 305 a 306) y 747 del 1º de marzo de 1988 (folios 307 a 311);
“b.- Las convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada y su Sindicato Nacional de Trabajadores vigentes en los años 1986 - 1988 (Folios 106 a 149), 1988 - 1990 (folios 150 a 202) y 1990 - 1992 (folios 204 a 254);”
Y que dejó de apreciar:
“1a.- La comunicación No. 009860 del 26 de febrero de 1.993 dirigida al demandante por funcionario de la entidad demandada, mediante la cual se dá respuesta al escrito con que se agotó la vía gubernativa (folio 7) y en la cual se confiesa que ‘el Acuerdo de la H. Junta Directiva No. 747 de Marzo de 1998 el cual deroga el Acuerdo 671 de 1987 con excepción de su anexo No. 1 en su artículo 2o. establece que el campo de aplicación de dicho Acuerdo y el REGIMEN PRESTACIONAL para los trabajadores oficiales directivos no sujetos a Convención Colectiva será el establecido en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 y disposiciones que los adicionen, complementen y modifiquen, además de las que se establecen en el acuerdo 747 de Marzo 1/88,...’ (Destacado y mayúsculas no son del texto)
“2a.- Las Actas de Junta Directiva de la Caja Agraria Nos. 1876 del 8 de octubre de 1.979 (folios 9 a 13) y 1892 del 30 de julio de 1.980 (folios 14 a 17), con las cuales se demuestra que tanto el sueldo básico como los gastos de representación para el cargo de Director de Departamento, entre otros empleos del nivel directivo, se efectuaba de manera general e indiscriminada para dichos cargos ;
“3a.- El Acta de Junta Directiva de la Caja demandada No. 1924 del 15 de junio de 1.982 (folios 21 a 24 ), con la cual se demuestra que el aumento salarial pactado convencionalmente en ese año cobijaba de manera general al personal directivo de la entidad y recaía ‘sobre el sueldo básico más los gastos de representación’;
“4a.- Los documentos de folios provenientes de la Auditoria General de la entidad demandada y en los cuales se manifiesta la preocupación por la diferenciación de gastos de representación del personal directivo;
“5a.- El escrito de contestación de la demanda de folios 72 a 80 , en cuanto por él se confiesa el no pago de los sueldos básicos y los gastos de representación demandados por haber sido el demandante, durante el lapso en que se solicitan, afiliado al Sindicato de la Caja y beneficiarse de las convenciones colectivas;
“6a- El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada (folios 318 a 321), concretamente en las respuestas dadas a las preguntas 1a., 6a., 8a. y 11o.;
“7a.- El concepto rendido por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil al señor Auditor General de la Institución demandada, visible a folios 43 a 48, en el cual se afirma que ‘la Caja Agraria podrá determinar su política sobre gastos de representación, sin desconocer que a trabajo igual debe corresponder salario igual’;
“8a.- La certificación expedida por el Departamento de Organización y Métodos de la Institución demandada, en la cual informa al Juzgado del conocimiento sobre ‘la evolución salarial correspondiente al cargo de DIRECTOR DE DEPARTAMENTO’ (folio 266);
“9a.- El documento contentivo de la ‘Hoja de Vida y Control Empleados’ del doctor Alvaro Zúñiga García (folio 265 y 265 vto.) confrontada y autenticada por el a-quo en diligencia de inspección ocular, con el cual se establece la antiguedad del demandante al servicio de la empleadora, sus estudios universitarios, los distintos cargos desempeñados y el pago de la suma de $7.280.oo mensuales por concepto de gastos de representación entre el 1o. de marzo de 1.981 hasta el 15 de marzo de 1.990 (folios 265);
“10a.- Las Hojas de Vida y Control Empleados correspondientes a los señores Juan David Uribe Hurtado (folio 362 y 362 vto.), Patricia Villegas de Gaitán (folio 363 a 366), Raul Mendoza Diez (folios 367 y 367 vto.) y Gregorio Ortiz Delgado (folios 368 y 368 vto.), mediante las cuales se demuestra su menor antiguedad en la empresa y el valor del salario básico y de los gastos de representación que le fueron cancelados en cuantías muy superiores a las reconocidas y pagadas al demandante, especialmente este último concepto salarial que oscila entre los $50.000.oo y $223.195.oo mensuales, durante el tiempo reclamado en esta demanda;
“11a. - El concepto rendido por el Asesor Laboral de la entidad demandada, doctor HERNANDO FRANCO IDARRAGA (folios 60 a 68), a funcionarios del nivel directivo de la entidad demandada y que en fotocopia autenticada ante Notario y en los cuales hace notar la discriminación salarial, en el concepto de gastos de representación, ejercida por la Caja Agraria sobre el personal directivo convencionado.” (folios 12 a 14 C. de la Corte)
En la demostración el censor luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, indica que la demandada ha sostenido, antes y después de la finalización del contrato con el actor, que los sueldos básicos y los gastos de representación asignados por su junta directiva a los cargos directivos, entre ellos el del demandante, establecidos en el Anexo 1 del Acuerdo 671 de 1987, lo fueron exclusivamente para los trabajadores oficiales directivos “no convencionados” o “no beneficiarios de las convenciones colectivas” y que también ha reconocido que el régimen prestacional del personal directivo no convencionado es el previsto en el citado acuerdo y en el 747 del 1988 que derogó el anterior a excepción de su Anexo No. 1.
A continuación reproduce lo pertinente del artículo 5 de la Ley 6ª de 1945 y señala que lo que la norma prohibe a los patronos oficiales, es establecer regímenes salariales diferentes entre trabajadores que, desempeñando cargos equivalentes, pertenezcan al sindicato, presenten pliegos de peticiones y se beneficien de las convenciones colectivas, por lo que la caja violó dicha prohibición, al no haber hecho extensivo dicho trato salarial a los empleados antiguos escalafonados, como el demandante, con el único e ilegal argumento de que el trabajador se beneficiaba de los privilegios pactados en las convenciones colectivas.
Agrega que si el Tribunal hubiese estudiado los convenios colectivos que obran en el proceso no hubiera encontrado alguna cláusula en que aparezca pactado porcentaje o suma determinada por concepto de gastos de representación como factor de salario, lo cual destruye su afirmación de que en la demandada coexisten ‘dos regímenes diferentes en materia de salarios y gastos de representación, …’, porque para que ello sea válido se requiere “que en ambos … existan los mismos conceptos remuneratorios objeto de la confrontación.” Que “si en uno de los regímenes se dá con largueza un elemento salarial, que no existe en el otro estatuto, habrá indudablemente discriminación o diferencia salarial.”, que es lo que en concreto ocurre con el actor.
Aduce que las mismas convenciones colectivas (folios 106 a 254), en el parágrafo 2º de sus artículos terceros, prescriben la existencia de regímenes salariales diferentes para trabajadores no afiliados al sindicato y que la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia C-309 del 11 de julio de 1996, dijo que “no se descubre ninguna razón válida para que se mantengan regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación.”
Afirma que si el ad quem hubiera estudiado correctamente el documento que contiene el Anexo No. 1 del Acuerdo 671 de 1987 ---no revocado por el Acuerdo 747 de 1988-, habría deducido que las escalas de remuneración allí señaladas, estaban destinadas a los trabajadores oficiales directivos, sin distinguir entre funcionarios directivos convencionados y no convencionados; que si “hubiese estudiado las Actas de la Junta Directiva de la Caja Nos. 1876 del 8 de octubre de 1979 (folios 9 a 13) y 1892 del 30 de julio de 1980 (folios 14 a 17), habría encontrado que la política salarial para el personal directivo, en los conceptos de sueldo básico y gastos de representación, era general y uniforme para los cargos allí relacionados, sin el constreñimiento de que para tener derecho a las indicadas remuneraciones tuviesen que renunciar los funcionarios directivos a su condición de sindicalizados, condición ésta que se implantó - de manera ilegal desde luego- en los Acuerdos Nos. 671/87 y 747/88 (folios 290 a 304 y 307 a 311). Otro tanto debe afirmarse del CONSIDERANDO del Acta No. 1924 del 15 de junio de 1980 (folios 21 a 24), que también dejó de apreciar el Tribunal y del cual se deduce que los aumentos establecidos para el personal directivo cobijaban tanto el sueldo básico como los gastos de representación. Es importante destacar que tanto en las respuestas dadas por la entidad patronal a los agotamientos de vía gubernativa elevados por el actor (folios 2 a 6), como de la misma contestación de la demanda (folios 72 a 80) y en las respuestas del representante legal de la demandada a las preguntas del interrogatorio de parte por él absuelto (folios 318 a 321), pruebas que no fueron analizadas por el ad quem, se afirma que la diferencia salarial reclamada por el doctor Zúñiga Garcia no es viable porque el que se beneficiaba de las prerrogativas convencionales y no que dentro de la contratación colectiva existiera cláusula o norma que consagrara porcentaje o suma alguna por concepto de gastos de representación. Por ello, tampoco le asiste razón al Tribunal cuando afirma que no puede argumentarse discriminación alguna (desigualdad desprovista de justificación objetiva y razonable) por el hecho de la existencia de dos regímenes diferentes en materia de salarios y gastos de representación, habida consideración que pertenece al fuero interno del trabajador el escoger por uno u otro régimen según su conveniencia.’ Precisamente, por no estar incluidos los gastos de representación como privilegio dentro de las convenciones colectivas, era esta la razón para que los funcionarios directivos afiliados al sindicato o ‘convencionados’ -como los denomina la empresa- reclamaran a ésta la discriminación salarial de que estaban siendo objeto. Además, porque el constreñimiento de renunciar a la convención colectiva para que les fuese pagado igual salario por equivalente labor, era a todas luces inmoral e ilegal, habida consideración de la prohibición expresa que sobre el punto prevé el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 y actualmente por los artículos 2º, 13, 25 y 53 de la nueva Constitución Política.” (folios 18 y 19 C. de la Corte)
Expresa que la Corte Constitucional ha considerado que no es argumento objetivo y razonable el hecho de que unos trabajadores pertenezcan al sindicato para otorgarles inferiores condiciones laborales frente a los no sindicalizados o no beneficiarios de los convenios colectivos. En seguida transcribe apartes del fallo SU-579/96 de dicha Corporación en el que, dice, se hicieron pronunciamientos sobre el principio de “a trabajo igual, salario igual.”, y que se encuentran repetidos en las sentencias SC-291/92, C-71/92, C-71/93, T-230/94, T-525/94, C-51/95, T-079/95, T-102/95, SU-511/95, SU-342/95, SU-569/96 y T-330/97.
Que “Un simple vistazo a las hojas de vida y control empleados de los señores JUAN DAVID URIBE HURTADO (folios 362 a 362 vto.), PATRICIA VILLEGAS DE GAITAN (folios 363 a 366), RAUL MENDOZA DIEZ (folios 367 a 367 vto.) y GREGORIO ORTIZ DELGADO (folios 368 a 368 vto.) -las cuales pasó por alto el ad quem-, todos ellos Directores de Departamento, comparadas con las del doctor ALVARO ZUÑIGA GARCIA (folios 265 y 265 vto.), hubiera bastado para establecer no sólo la trayectoria laboral del demandante sino la aberrante diferencia entre los gastos de representación reconocidos y pagados a los primeros, con relación a los ínfimos $7.280.oo cancelados al actor. Así mismo, se evidencia la desigualdad remuneratoria en lo relacionado con el sueldo básico reconocido a los no convencionados en el tiempo comprendido entre el 22 de enero de 1987 y el 22 de febrero de 1988, pues a éstos (los no convencionados) se les pagó cantidades que van desde $200.000.oo a $240.000.oo mensuales, mientras que al accionante sólo se le cancelaron valores que van de $163.944.oo a $196.733.oo, también mensuales. La discriminación salarial de que fue víctima el doctor ZUÑIGA GARCIA, es, pues, palmaria, no obstante su trayectoria laboral, su carrera profesional como economista (folios 265 y 265 vto.) y su antiguedad en el cargo de Director de Departamento, con relación a los otros directivos antes mencionados.” (folios 21 y 22 C. de la Corte)
Dice que la mala fe de la Caja Agraria se desprende del desconocimiento del artículo 17 de la C.N.; de la prohibición del artículo 5º. de la ley 6ª. de 1945; de las Leyes 54 de 1962 que incorporó el Convenio 100 de 1951 de la O.I.T.; la Ley 22 de 1967 que incorporó el Convenio 111 de 1958 del mismo organismo internacional;, de los artículos 2º. y 3º. de las Convenciones colectivas de Trabajo de 1986-1988, 1988 a 1990 y 1990 a 1992; de los Acuerdos 671/87 y 747/88 de la demandada; las previsiones del Auditor de la Caja sobre lo discutido en el asunto bajo examen; el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil y el concepto rendido a los empleados directivos por el Asesor Jurídico de la Caja en la negociación colectiva.
Solicita a la Corte que en el evento de que la sentencia no sea casada, se indique “la disposición constitucional o legal, reglamentaria, convencional o de cualquier otra estirpe que faculta a los patronos oficiales (como la Caja Agraria), para establecer diferencias salariales entre trabajadores convencionados y no convencionados, o sindicalizados y no sindicalizados, que realizan trabajos equivalentes y se encuentran en el mismo nivel jerárquico.
“Ello por cuanto ni la sentencia de esa H. Superioridad (septiembre 30 de 1996) citada por el ad quem ni en el fallo de éste, no se indica norma alguna que respalde sus argumentaciones, todo de conformidad con el artículo 304 del C.P.C. (modificado por el artículo 1º., numeral 134 del Decreto 2282 de 1989) -aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.L.- que ordena citar los 'textos legales que se apliquen', al caso controvertido.” (folios 23 y 24 C. de la Corte)
En las consideraciones de instancia nuevamente transcribe apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el tema de ‘a trabajo igual, salario igual’, así como del concepto de doctrinante extranjeros sobre el mismo punto.
LA REPLICA
La parte demandada defiende la sentencia impugnada, y dice que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados. Para ello se afianza en sentencias de esta Corporación sobre el tema aquí discutido.
SE CONSIDERA
Inicialmente, para resolver el cargo es preciso transcribir lo dicho por esta Corte en reciente sentencia, Rad. 10677, del 21 de agosto de 1998:
“En cuanto a los Acuerdos Nos. 671 de 1987 y 747 de 1988, proferidos por la entidad demandada, se advierte lo siguiente:
“El primer Acuerdo se expidió para reglamentar "el Estatuto del Trabajador Oficial Directivo" y su artículo 40 señaló expresamente que un trabajador de esa naturaleza que se acogiera voluntariamente a sus disposiciones y que viniera percibiendo los beneficios convencionales, no podía recibir simultáneamente las prerrogativas convencionales existentes ni las futuras. De igual manera, sometió a ese Estatuto a los trabajadores nuevos que se acogieran voluntariamente a él y dispuso que las normas legales que regirían sus contratos de trabajo, serían únicamente las del mencionado Acuerdo.
“De lo anterior se desprende claramente que un trabajador oficial directivo de la demandada no podía recibir de manera simultánea los beneficios consagrados en el mismo con los pactados convencionalmente. Esto descarta cualquier consideración relativa a que el Tribunal hubiera apreciado con error el susodicho Acuerdo, para de ahí deducir la comisión de un desatino fáctico ostensible o protuberante.
“Corrobora lo antes dicho la existencia del Anexo No. 1 del Acuerdo 671, en cuanto en su artículo 1º. reguló las escalas de remuneración de los trabajadores oficiales directivos incluyendo en ellas los gastos de representación de tales servidores. Si figura como anexo, ninguna duda puede existir en el sentido de que forma parte integral del Acuerdo y como tal está comprendido dentro de la filosofía de éste último, pues no existe razón alguna para afirmar que tenga existencia propia o autónoma como lo pretende la censura.
“Lo precedente conlleva a concluir que en la demandada existen dos regímenes salariales y prestacionales diferentes, uno para el personal directivo beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, y otro para ese mismo personal que no está recibiendo las prerrogativas convencionales. Por manera, que en este aspecto tampoco se evidencia un error manifiesto del Tribunal.
“Similar deducción cabe frente al Acuerdo 747 de 1988, pues éste continuó con la misma orientación del anterior, es decir fijó un régimen salarial y prestacional propio para los trabajadores directivos que no eran beneficiarios de los derechos convencionales. La circunstancia de que su artículo 19 hubiera derogado el Acuerdo 671 de 1987 con excepción del Anexo No.1, implica que el citado anexo quedó haciendo parte del nuevo Acuerdo.”
A juicio de la Sala lo antes reproducido es perfectamente aplicable a este asunto y, desde este punto de vista puede afirmarse que el Tribunal en manera alguna se equivocó al analizar el “Acuerdo No. 671 de 1987 y sus subsiguientes”.
Siguiendo el orden propuesto por la censura en el desarrollo del cargo del análisis de las pruebas, cabe decir que, aún cuando es cierto que las convenciones colectivas no establecieron porcentaje o suma por gastos de representación, ello no significa que “si en uno de los regímenes se da con largueza un elemento salarial, que no existe en el otro estatuto, habrá indudablemente discriminación o diferencia salarial”, porque, de la misma manera, entonces, podrían predicar los directivos no convencionados en relación con la convención colectiva cuando ésta contiene prestaciones o conceptos salariales no incluidos en el estatuto que regula a aquellos. Y es que así acontece por ejemplo con la prima técnica, la prima de viáticos, la prima de antigüedad etc. Por tal motivo es que los trabajadores debían acogerse a uno de los dos sistemas, para evitar que, en la práctica, se confundieran y, con ello, perdiera el valor que guarda la convención como producto de la lucha sindical por superar los derechos legales de los trabajadores.
Por las razones anotadas, tampoco puede admitirse la afirmación del impugnante en cuanto a que los trabajadores JUAN DAVID URIBE HURTADO, PATRICIA VILEGAS DE GAITAN, RAUL MENDOZA DIAZ y GREGORIO ORTIZ DELGADO, como Directores de Departamento, recibieron valores superiores por concepto de gastos de representación y sueldo básico a los que el actor percibió, porque si bien, ello resulta cierto, luego de examinar sus hojas de vida (folios 264 a 266 y 362 a 368), también lo es que, para poner un ejemplo, aquellos nada recibían por prima de antigüedad, la que, además, debía ser tenida en cuenta al liquidar la cesantía, en los términos de la convención (artículos 37, 39 y 38, respectivamente de las convenciones 1986- 1988, 1988- 1990, 1990- 1992), (folios 105 a 254), con lo cual obviamente se incrementaba el valor total de este concepto.
Resulta indispensable recordar lo que para la Sala ha significado el principio de la igualdad con relación a prestaciones similares bajo supuestos idénticos a los aquí estudiados. En decisión del 7 de mayo de 1998, Rad. 9680, sostuvo lo siguiente:
“Importa aclarar por último que la aplicación del principio de igualdad que invoca el recurrente y que la Sala reconoce en toda su verdadera dimensión supone la confrontación real de las condiciones de remuneraciones de los trabajadores que se comparan y no una simplemente formal o seccionada.
“Así, en el presente caso, el censor se queja porque al demandante le cancelaban gastos de representación en una cifra menor a la que percibían otros empleados que desempeñaban cargos de igual jerarquía, pero su alegato sólo se reduce a confrontar en términos puramente formales el sueldo básico y los gastos de representación, sin tomar en cuenta que, evidentemente, el régimen convencional contempla otros derechos, prestaciones y garantías que mejoran sustancialmente las condiciones de remuneración y de trabajo en general de las personas que se benefician de él.”
Las actas de Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero N. 1876 del 8 de octubre de 1979 (folios 9 a 13 ), 1892 del 30 de julio de 1980 (folios 14 a 17 ) y el considerando del acta 1924 del 15 de junio de 1980 (folios 21 a 24 ), al referirse al salario básico y gastos de representación, no establecen para su disfrute condiciones a los cargos allí descritos; sin embargo, se observa que dichos actos corresponden a años durante los cuales no hay reclamación por parte del actor, además de que, como lo asegura el recurrente, fueron modificados por los acuerdos 671 de 1987, su anexo N. 1 y 747 de 1988. Pero si la censura se refiere a que la modificación fue ilegal, porque según ella, se implantó una discriminación a través de dichos acuerdos, es dable reiterar lo ya dicho al comienzo de estas consideraciones cuando fueron objeto de examen.
Del documento que contiene la respuesta de la entidad para el agotamiento de la vía gubernativa ( folio 21 a 24 ), no se extrae un desatino del fallador de segundo grado, ante su falta de apreciación, pues lo que allí se registra es la negativa de la demandada a acceder a las pretensiones del actor, fundada en que por haber estado cobijado por los beneficios convencionales no podía ser acreedor a los previstos en el estatuto del directivo no convencionado, tesis que, por lo demás, mantuvo en el desarrollo del proceso.
El interrogatorio de parte ofrecido por el representante legal de la caja (folios 318 a 321 y 328 a 329 ), no contiene confesión alguna en relación con lo que es motivo de controversia, atendidas las respuestas a las preguntas 1ª, 6ª, 8ª y 11, que son las que detalla la censura (folios 13 C. de la Corte), porque a los gastos de representación la Caja no les dio tratamiento convencional pero los incluyó como concepto a tener en cuenta en la liquidación de cesantía para los trabajadores que tuvieran derecho (ver artículo 38 convención 1990-1992 folio 216), y el valor de $7.280 que le canceló al actor por dicho concepto desde el 16 de febrero de 1988 no ha sido negado por la empresa; lo que ha sido rechazado es el derecho al reajuste y que es precisamente lo que se ha discutido en el juicio.
Y en relación con el principio de “a trabajo igual, salario igual.”, que la censura utiliza como argumento de su demanda, caben las consideraciones expuestas en la sentencia Rad. 10677 del 21 de agosto de 1998, que en seguida se copian:
“El principio de ‘a trabajo igual, salario igual’, no es de contenido absoluto y así lo ha entendido la jurisprudencia laboral. En la sentencia del 25 de junio de 1997 Rad. 9784, se recordaba cómo el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, en la sentencia del 1º. de julio de 1949, explicaba que las leyes laborales ‘no deben aplicarse al pié de la letra con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica’. Esa decisión sirvió de punto de partida para que se justificara que en algunos casos ciertos representantes del empleador pudieran ser excluidos de los beneficios extralegales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo y que, por consiguiente, estuvieran regulados por un estatuto especial.
“En el mismo fallo referido, con fundamento en las orientaciones dictadas por la jurisprudencia, se señaló que "así como los directivos de las empresas no pueden pretender la aplicación de beneficios convencionales de los cuales han sido excluidos por mandato expreso del propio acuerdo colectivo, en el caso bajo examen tampoco los beneficiarios de la convención pueden aspirar a la aplicación del régimen especial para directivos porque ello conduciría a un círculo vicioso e irremediable y contravendría las pautas jurisprudenciales atrás invocadas que han admitido, en casos excepcionales, estos estatutos especiales siempre y cuando se ajusten a los fundamentos citados.”
“En el mismo sentido también se ha pronunciado la Corte Constitucional, sobre cuyas decisiones el actor sustenta sus argumentos en la demanda de casación. Para mayor claridad se remite la Sala a un aparte de lo dicho por esa Corporación en la sentencia que el recurrente reprodujo en esta demanda, en los siguientes términos:
‘El empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales y demás condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la fórmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificación razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo, o en otras circunstancias relevantes, aún cuando se trate de trabajadores que desempeñan una misma labor. También puede, con respecto al personal directivo que no se beneficia de la Convención establecer condiciones de trabajo diferentes a las que deben regir para los trabajadores sindicalizados. Pero lo que si no le es permitido, como se dijo en la sentencia SU-342/95, porque se violan los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, es que el patrono escudado en su libertad para convenir y contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconozca los derechos, principios y valores constitucionales, otorgando a los trabajadores no sindicalizados mejores condiciones de trabajo, beneficios o garantías que las que se reconocen a los sindicalizados, sin un fundamento serio, objetivo, racional y razonable que justifique un tratamiento diferente y con la finalidad de lesionar los derechos de los trabajadores sindicalizados y de la organización sindical.’.
“Como puede verse, es perfectamente lícito que en una entidad puedan coexistir diversos regímenes salariales y prestacionales, y que inclusive, como en el presente caso, exista un estatuto especial para ciertos trabajadores directivos que no se beneficien de la normatividad convencional. Lo que si no es posible, aún por razones éticas y morales, como también lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, es que un trabajador directivo pretenda simultáneamente la aplicación de esos diferentes regímenes.”
La Corte se abstendrá de examinar las pruebas que, según el impugnante, tienden a demostrar la mala fe de la entidad, pues, de un lado, lo hasta ahora estudiado no permite asegurar que ésta le quedó debiendo salarios o prestaciones al actor para que eventualmente pudiera hacerse acreedora a sanción moratoria y, porque, de otro, no fue planteado por la acusación ningún error evidente de hecho relacionado con dicha figura.
Por último, es preciso remitirse a lo expresado en la misma sentencia 10677 para explicarle al recurrente que a la Corte no le corresponde citar normas constitucionales, legales o reglamentarias, como aquel lo reclama. Allí se dijo:
“La función de casación de la Corte Suprema de Justicia se concreta fundamentalmente al control de legalidad que ejerce sobre las sentencias judiciales con fundamento en los precisos límites que le señala el recurrente, lo cual supone necesariamente que la sentencia atacada esté sustentada sobre disposiciones de orden normativo, pues partir del hecho contrario implicaría que el recurso extraordinario de casación no podría ser ejercido por quien pretenda su utilización, ni tampoco podría la Corte realizar el control de legalidad sobre la decisión judicial.”
Por tanto, no prospera el cargo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de enero de 1998, en el juicio ordinario de ALVARO ZUÑIGA GARCIA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria