CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 10979
Acta Nro. 039
Santafé de Bogotá, D.C., octubre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue CAMPO ELÍAS OSORIO REY.
Por medio de apoderado, Campo Elías Osorio Rey llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le condene a: reconocerle la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indemnización moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972; lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones se compendian así: que el actor prestó sus servicios personales a ECOPETROL a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de septiembre de 1953 hasta el 27 de octubre de 1968, siendo su último cargo el de “Operador B” en la Superintendencia de Proceso de Barrancabermeja, con un salario promedio mensual de $2.250.00; que presentó renuncia por escrito a partir del 27 de octubre de 1968, la cual le fue aceptada por la demandada; que nació el 13 de febrero de 1934, o sea, que cumplió 60 años de edad el 13 de febrero de 1994; que el 18 de octubre de 1994 solicitó a ECOPETROL el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por renuncia voluntaria después de 15 años de servicios, petición de la cual se acusó recibo mediante comunicación DPE-1715 de 21 del mismo mes, y sin que hasta la fecha se haya hecho el reconocimiento respectivo.
La empresa demandada contestó la demanda con oposición a las pretensiones, admitió como cierto el último cargo del actor, la aceptación de su renuncia, la solicitud de reconocimiento de la pensión restringida y que no se le ha reconocido la misma, negó que hubiese manifestado a partir de cuando presentaba la renuncia y que haya cumplido el tiempo de servicio requerido para la prestación solicitada; propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de causa”, “Inexistencia del derecho”, “prescripción” y “Compensación”. Basó su defensa en que el demandante respecto al no cumplimiento del tiempo de servicio requerido en que mientras el demandante laboró en la empresa, solicitó varios permisos no remunerados y se le impusieron sanciones disciplinarias, que a la luz de las normas laborales son causales de suspensión del contrato de trabajo y, por ende, se pueden descontar para efectos de pensiones.
La primera instancia se desató con sentencia absolutoria del 19 de septiembre de 1997, la que en virtud del recurso de apelación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 6 de febrero de 1998, para en su lugar condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos a pagar a Campo Elías Osorio Rey una pensión restringida de jubilación en cuantía de $98.700.00, a partir del 13 de febrero de 1994, sometida a los reajustes legales y demás prerrogativas; así mismo, la absolvió de la indemnización peticionada y le impuso las costas de ambas instancias.
Los argumentos de la Corporación, en lo que al recurso extraordinario interesa, se resumen así: que del acervo probatorio se establece que el demandante prestó sus servicios personales a Ecopetrol mediante un contrato de trabajo, del 1º de septiembre de 1953 hasta el 27 de octubre de 1968, fecha ésta última en que se retiró voluntariamente de la empresa; que de la inspección judicial se desprende que por permisos no remunerados y por suspensiones disciplinarias o días no laborados, el contrato de trabajo entre las partes objeto de este proceso estuvo suspendido 55 días, tiempo que por autorización legal puede ser descontado para la liquidación de cesantía, pensión de jubilación y vacaciones, para lo cual se refiere concretamente a los documentos de folios 25, 26, 30, 33, 36, 37, 56, 58, 59, 62, 68, 69, 70, 87, 89, 91, 93, 95, 100, 101, 103, 118, 132, 144, 151, 155, 181, 182, 189, 196, 206 y 219 del cuaderno de pruebas y el registro de movimiento visible a folios 2 a 5 ibídem; que al descontar ese tiempo no laborado por el trabajador, se colige que éste trabajó más de quince años en Ecopetrol y como el retiro fue voluntario, lo que se acreditó con la contestación de la demanda y con el interrogatorio que absolvió el representante legal de la enjuiciada, se cumplen los presupuestos del artículo 8º de la ley 171 de 1961 para que se haga acreedor a la pensión restringida de jubilación a partir del 13 de febrero de 1994, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía de $98.700.00 que equivale al salario mínimo legal vigente para esa época.
Con relación a las excepciones las declaró no probadas, destacando que la de prescripción sobre mesadas pensionales solo opera respecto a las causadas, lo que en este asunto no se presentaba porque la acción se inició dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
A la impugnación, el recurrente le imprimió el siguiente alcance:
“Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. el seis (6) de febrero de 1998 y para que en Sede de Instancia, confirme la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. dictada el día diecinueve (19) de septiembre de 1997” (flo. 8).
Con fundamento en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente:
“Se fundamenta este en que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 51, 52, 53, 55, 61, 127, 141, 259, 260 263 a 266 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 5, 6, 12, 25, 31, 32, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 177, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 201, 244, 245, 246, 251, 253, 254, 255, 268, 269, 276, 279, 287, 289 del Código de Procedimiento Civil” (flos 9 y 10).
Afirma el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en la no apreciación por parte del Tribunal de los documentos que obran a folios 42, 50, 66, del cuaderno anexo de pruebas, y que contienen los avisos de cambio de personal de fechas 15 de noviembre de 1957, enero 5 y diciembre 29 de 1959, respectivamente; al igual que el folio 174 relacionado con los descargos rendidos por el demandante el día 1° de agosto de 1966 .
Como errores manifiestos de hecho en que según el censor incurrió el ad quem, se indican:
“1.- No dar por probado, estándolo, que el documento que obra a folio 42 del cuaderno anexo de pruebas acredita la ausencia del demandante en la prestación del servicio a la demandada de un (1) día en noviembre 12 de 1957.
2.- No dar por probado, estándolo, que el documento que obra a folio 50 del cuaderno anexo de pruebas acredita la ausencia del demandante en la prestación del servicio a la demandada de un (1) día en enero 1 de 1959.
3.- No dar por probado, estándolo, que el documento que obra a folio 66 del cuaderno anexo de pruebas acredita la ausencia del demandante en la prestación del servicio a la demandada de un (1) día en diciembre 25 de 1959.
4.- No dar por probado, estándolo, que el documento que obra a folio 174 del cuaderno anexo de pruebas acredita la ausencia del demandante en la prestación del servicio a la demandada de dos (2) días en julio 29 y julio 30 de 1966” (flos 9 y 10).
El censor señala que el ad quem dejó de apreciar los documentos que se singularizan en la acusación y que constituyen plena prueba, por haber sido aportados al proceso por la demandada dentro de la diligencia de inspección judicial y no haber sido tachados de falsos en su oportunidad procesal, lo que configura errores protuberantes de hecho; pues que de haberlos tenido en cuenta, hubiese llegado a la conclusión de que el demandante dejó de laborar en Ecopetrol 60 días y no 55, unas veces por ausencia y otras por aplicación de sanciones disciplinarias, error que influyó en la decisión por cuanto debió tener en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado. De lo que concluye que si hubiese apreciado los documentos que se señalizan en la acusación y, por ende, deducir esos 60 días del total del tiempo de servicios, el actor no tendría derecho a la pensión proporcional por retiro voluntario, en virtud de haber laborado menos de los quince años que se exigen para tener derecho a la pretensión reclamada porque su tiempo de servicios sería de 14 años, 11 meses y 26 días.
Destaca que la acusación adolece de fallas técnicas en cuanto ella contiene la afirmación de que el Tribunal no apreció los documentos visibles a folios 42, 50, 66 y 174 de los anexos, cuando lo cierto es que el sentenciador en el fallo, folio 90, precisó que: “efectivamente al examinar el haz probatorio que se allegó en el curso de la inspección judicial y que se refiere a una serie de novedades de personal, se constata que, ya sea por permisos no remunerados, suspensiones disciplinarias o días no laborados, el contrato de trabajo estuvo suspendido durante 55 días, según las documentales de fls. 25, 26, 30, 33, 36, 37, 56, 58, 59, 62, 68, 69, 70, 87, 89, 91, 93, 95, 100, 101, 103, 118, 132, 144, 151, 155, 181, 182, 189, 196, 206 y 209 del cuaderno anexo, tiempo que por autorización legal puede ser descontado para la liquidación de cesantía, pensión de jubilación y vacaciones. Que son las que soportan el resumen del registro de movimiento de fls. 2 a 5 del mismo cuaderno”. (se subraya). Lo que indica claramente que el ad quem sí apreció los documentos con los cuales muestra inconformidad el censor, y por ello debió formular el cargo por apreciación errónea y no por falta de apreciación (flo 18).
Señala, también, refiriéndose a los “aspectos de fondo en la censura” que el Tribunal no incurrió en los supuestos errores de hecho enumerados en el cargo único, porque los documentos atacados no provienen ni fueron aceptados por el demandante al absolver el interrogatorio de parte (flos. 68,70 y 72) y, por consiguiente, a su juicio, no constituyen prueba en su contra (artículos 252 y 269 del C.P.C.). Agrega, que los días de ausencia a que se refieren los documentos de folios 50 y 66 corresponden a los descansos remunerados de los días de fiesta de carácter civil y religioso - 1º de enero y 25 de diciembre de 1959 - y que por ese motivo, la demandada no anotó esos días en el registro de movimiento de folios 2 a 4 del cuaderno de anexos. Acota, por último, que tampoco escribió en el registro de movimiento reseñado, los días a que hacen alusión los documentos de folios 42 y 174, éste por cuanto de acuerdo con el documento de flo. 175 del cuaderno de anexos, el demandante solamente fue sancionado con una amonestación, aclarando que para esa época los permisos sindicales eran remunerados.
Observa la Sala que el cargo planteado por el recurrente y con el cual pretende obtener la infirmación del fallo, contiene acusaciones de errores en las que no ha incurrido el Tribunal al dirimir la contención, y relacionada con la falta de estimación probatoria de los documentos visibles a folios 42, 50, 66 y 174, que dan noticia de las ausencias del demandante a su trabajo en las calendas que allí se relacionan.
Y es que el sentenciador textualmente expuso en su proveído: “Efectivamente al examinar el haz probatorio que se llegó en el curso de la inspección judicial y que se refiere a una serie de novedades de personal, se constata que, ya sea por permisos no remunerados, suspensiones disciplinarias o días no laborados, el contrato de trabajo estuvo suspendido durante 55 días, según las documentales de folios 25, 26, 30, 33, 36, 37, 56, 58, 59, 62, 68, 69. 70, 87, 89, 91, 93, 95, 100, 101, 103, 118, 132, 144, 151, 155, 181, 182, 189, 196, 206 y 219 del cuaderno anexo, tiempo que por autorización legal puede ser descontado para la liquidación de cesantías, pensión de jubilación y vacaciones. Que son los que soportan el resumen de registro del movimiento de folios 2 a 5 del mismo cuaderno”.
Para la Sala con el transcrito racionamiento lo que está significando el juzgador es simple y llanamente que respecto de los demás documentos aportados a la diligencia de inspección y relativos con las novedades del personal, entre los cuales se encuentran los singularizados por el censor en el cargo planteado, no les otorga ningún mérito probatorio para deducir con base en ellos las ausencias al trabajo del actor del total de tiempo de servicio, por cuanto no tienen soporte alguno en lo que denomina “el resumen del registro de movimientos de folio 2 a 5”; lo que, además, efectivamente es cierto.
Es por lo anterior que puede afirmarse que el Tribunal sí realizó un juicio estimativo de todas y cada una de las pruebas que reposan en el proceso, incluyendo las que señala la censura como no apreciadas, las que al igual que aquellas que se individualizan en el fallo también fueron objeto de inspección judicial, solo que le otorgó mayor fuerza de convicción o valor probatorio a unos reportes de personal por tener respaldo en otro documento que condensa esos datos, y desechó otras novedades que no aparecen en aquel resumen de registro de movimiento a que se refiere la sentencia.
Lo antes comentado implica, entonces, que le asiste razón al opositor en cuanto al reparo que le hizo a la acusación en el sentido que a la misma no puede atribuírsele yerro por falta de apreciación de unos documentos. Circunstancia esta que impone la desestimación del cargo.
Pero es más aún, así pasara por alto la Corte la descrita falencia, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar por lo siguiente:
Lo que suscita preocupación del censor en frente a la sentencia impugnada radica única y exclusivamente en el tiempo total y efectivo de prestación de servicios del actor en favor de la demandada y que tuvo en cuenta el Tribunal para el análisis de la pensión restringida de jubilación que se reclama; pues al paso que éste concluyó que el contrato de trabajo que vinculó a las partes litigantes estuvo suspendido durante 55 días y, por ende, según sus extremos, el trabajador laboró durante más de quince (15) años; para el impugnante los días de suspensión de la relación contractual referida fueron 60 y, consecuencialmente, lo que predica es que el tiempo total de servicios del actor no supera el número de años que dio por demostrado el sentenciador en el proveído recurrido.
Precisamente en esa dirección se enfocan los cuatro yerros fácticos imputados a la sentencia cuestionada, y para lo cual se atribuye la no apreciación de los documentos de folios 42, 50 y 66 del cuaderno anexo de pruebas, que contienen los avisos de cambio de personal de los días 15 de noviembre de 1957, 5 de enero y 29 de diciembre de 1959, respectivamente; al igual que el de folio 174, relacionado con los descargos que presentó el demandante el día 1 de agosto de 1966. De ahí que será en perspectiva de los aludidos medios probatorios en que se centrará el estudio de la acusación planteada.
Y es así como el examen de esos documentos para la Corporación no emerge ninguna situación o hecho nuevo que posibilite extraer una conclusión distinta a la que edificó el fallador en su proveído, en cuanto a aumentar el número de días en que se produjo la suspensión del contrato de trabajo que tenían suscrito las partes litigantes.
En efecto, los documentos de folios 42, 50 y 66 del cuaderno anexo de pruebas, solamente dan noticia de los informes presentados por el supervisor de la empresa con ocasión de la ausencia del demandante a su jornada laboral durante las calendas que allí aparecen relacionadas, sin que ese sólo hecho amerite descontar tales días del tiempo total de prestación de servicios del actor, pues tal circunstancia no se encuentra prevista dentro de las causales de suspensión del contrato de trabajo que taxativamente consagra el artículo 51 del código sustantivo. Al respecto es pertinente recordar lo que la Corte en sentencias del 29 de junio de 1988, y 31 de agosto de 1990, radicaciones 2172 y 3730, puntualizó, así
“las causales de suspensión del contrato de trabajo son taxativas y entre las enumeradas por el artículo 51 del C.S.T., no se encuentra la ausencia a sus labores por parte del trabajador, así sea ella injustificada; pues dicha falta lo que constituye es un incumplimiento de la principal obligación de quien presta el servicio“.
Adicional a lo anterior, como lo destaca la réplica, dos de los días en que supuestamente faltó el demandante a laborar y que dan cuenta los documentos visibles a folios 50 y 66, corresponden a fechas en que por disposición del artículo 177 del C.S.T., modificado por el artículo 1° de la ley 51 de 1983, son de descanso obligatorio remunerado, como lo es el 1° de enero y 25 de diciembre del año 1959. De ahí que, salvo que se demostrara que el trabajador se encontraba en las excepciones previstas por el artículo 175 ibídem, mal podía el fallador contabilizar como tiempo dejado de trabajar las calendas aludidas, tal y como lo pretende el recurrente.
En cuanto atañe con el documento de folio 174 del cuaderno anexo de pruebas, el mismo nada diferente acredita a que con fecha agosto 1° de 1966 se llevó a cabo la diligencia de descargos por parte del demandante por la imputación que le hace la empresa de haber faltado a su trabajo durante los días 29 y 30 de julio de dicha anualidad; pues aún de aceptar la Sala que el demandante en ese acto confesó su ausencia a laborar en las precitadas fechas, tampoco habría lugar a tomarlas como períodos de suspensión del contrato de trabajo, por las mismas razones que ya quedaron consignadas con precedencia.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante por perder el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, de fecha febrero 6 de 1998, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor CAMPO ELIAS OSORIO REY le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
Costas del recurso a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria