SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 11108
Acta 40
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve el recurso de casación de ANTONIO JESUS FRANCO CANO contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a P.S.I. PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERIA, S.A.
I. ANTECEDENTES
Para los efectos que interesan al recurso debe decirse que con la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó el fallo inhibitorio proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 28 de noviembre de 1997; decisión que adoptaron los falladores de instancia por considerar indebidamente acumuladas las pretensiones de la demanda con la que el hoy recurrente inició el juicio.
Lo pretendido por Antonio Jesús Franco Cano, aduciendo su condición de padre del fallecido Horacio de Jesús Franco Rendón, fue la condena a la demandada por los conceptos de auxilio de cesantía, los correspondientes intereses y la sanción por no haberlos pagado oportunamente, la prima de servicios, los salarios de la última semana, la compensación en dinero de las vacaciones, el "seguro doblado por muerte en accidente de trabajo" (folio 14), "las sumas de dinero que resultaren probadas por los perjuicios ocasionados, en todas las modalidades: lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales, ocasionados con la muerte del ex trabajador, en accidente de trabajo, por culpa exclusiva del patrono" (ibídem), la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993 por no haberlo afiliado al Sistema de Seguridad Social integral, incluidas las mesadas causadas y que se causen, desde la muerte del trabajador hasta su muerte, la indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por mora por no haber pagado la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 8º de la Ley 100 de 1972.
Pretensiones que fundó en que su hijo el 16 de diciembre de 1994 falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, pues, cuando se encontraba en el octavo piso de un edificio de la "Urbanización Aguamarina", perdió el equilibrio y cayó al vacío al estar "revocando la parte inferior de las escalas que conducen al piso noveno, ubicadas en la parte extrema del edificio y dada la posición del cuerpo para el desempeño de la labor, parado e inclinado hacia atrás para lograr con las manos la pega y el revoque" (folio 13), conforme está textualmente dicho en la demanda. En la que igualmente afirmó que en la construcción de la obra no se observaron las medidas de seguridad para el trabajador, "puesto que no había ninguna telera de protección al lado del vacío ni baranda o parapeto ubicado al borde que impidiera la caída, como tampoco correa o cuerda de seguridad que pudiera asirse a un gancho o viga para que se contuviera al trabajador en caso de caída" y "tampoco estaba limpio el piso ni se le había dotado al trabajador con zapatos de material deslizante" (ibídem).
El padre del trabajador fallecido afirmó que su hijo era soltero, tenía 33 años de edad, pues nació el 16 de abril de 1961, y recibía un salario promedio semanal de $100.000,00, que destinaba al sustento de él y al suyo por ser "persona de edad", en razón de haber nacido en 1928.
La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues negó que Horacio de Jesús Franco Rendón hubiera sido su trabajador y dijo que si estuvo vinculado a alguna de las obras fue mediante un contratista independiente de nombre Alberto Montoya, quien era su verdadero patrono. Aceptó el accidente; pero sostuvo que la caída de Franco Rendón no se debió a la posición en que se encontraba ni a que hubiera perdido el equilibrio, "pues --así lo dijo-- no se encontraba parado en ningún borde ni nada semejante, que implicaría riesgo en cuanto al equilibrio de una persona que esté laborando en ese trabajo y posición" (folio 22). Igualmente alegó que si bien Horacio Franco Rendón era trabajador de un contratista independiente, ella es cuidadosa y escrupulosa en la seguridad de toda persona que se encuentre en las instalaciones de cualquier obra que le pertenezca, por lo que resultaba inexplicable que el viernes 16 de diciembre, día en el cual únicamente se trabajaba hasta las tres y media de la tarde, pudiera estar fuera de las horas laborales el trabajador en la obra. Asimismo afirmó que "el lugar donde laboraba el accidentado no representaba ningún riesgo de caída para ninguna persona pues no daba al vacío" (folio 23).
II. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 16), que fue replicada (folios 21 a 23), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, admita el desistimiento que hizo de la pretensión del "seguro doblado por muerte en accidente de trabajo" en la audiencia de alegación de segunda instancia y revoque la sentencia del Juzgado, "para que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, imponiendo las costas a que hubiere lugar" (folio 8).
Los cargos se estudiaran junto con lo replicado.
PRIMER CARGO
Acusa al fallo de violar un extenso conjunto normativo que considera la Corte innecesario reproducir, alegando en lo que presenta
como demostración del cargo que el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil autoriza al demandante para desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; disponiendo además que si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él; debiéndose entender, según el recurrente, que la sentencia que pone fin al proceso es aquella que se encuentra ejecutoriada, como lo establece el artículo 331 del mismo código.
Arguye el impugnante que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone que el superior debe proferir decisión de mérito cuando revoca una sentencia inhibitoria.
También dice que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha explicado que la infracción directa se da "porque se deja de aplicar la ley siendo el caso de hacerlo, o se le da aplicación no habiendo lugar a ello o, cuando se aplica una norma pero incompleta o se niega el derecho claramente consagrado en ella, o porque se aplica la norma a un hecho inexistente no demostrado en el proceso" (folio 9), y en apoyo de su aserto invoca sentencias de 22 de octubre de 1956, 15 de noviembre de 1957, 14 y 18 de mayo de 1989 y 24 de enero de 1990, para seguidamente aseverar que el Tribunal "negó el derecho claramente consagrado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar, a pesar de que era el caso de hacerlo, lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, es decir, se rebeló a '...proferir decisión de mérito...'" (ibídem).
Afirma que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo señala los requisitos de la demanda y el artículo 28 del mismo código le impone al juez el control sobre la forma de ella, indicándole que si no se reúnen los requisitos el demandante debe subsanar las deficiencias para que pueda ser admitida; y si la demanda es admitida, el demandado puede proponer excepciones, ordenándole el artículo 38 ibídem al juez que debe resolver sobre las excepciones. Para el recurrente, y según sus textuales palabras, "estas normas, conjugadas con los artículos 37 numerales 4 y 8 y 401 del Código de Procedimiento Civil, le imponen al fallador el deber de fallar de fondo las controversias y tomar previamente las medidas de saneamiento necesarias para evitar fallos inhibitorios" (folio 10).
Igualmente asevera que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil "consagra la acumulación de pretensiones" (folio 10), exigiendo como requisito para que proceda tal acumulación que el juez sea competente para conocer de todas ellas, que no se excluyan entre sí y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Finalmente, refiriéndose al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sostiene que allí se consagra la indemnización total y ordinaria por perjuicios cuando se acredite la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente y que esta indemnización difiere de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que sólo requiere la muerte del afiliado y un mínimo de semanas cotizadas para que el respectivo fondo prestacional le reconozca la pensión a los beneficiarios, por ser una prestación y no una sanción, siendo obligación del empleador pagar los aportes; y que en igual sentido debe mirarse el seguro de vida obligatorio consagrado por el artículo 292 ibídem y modificado por el artículo 13 de la Ley 11 de 1984, "porque este seguro sigue vigente a cargo del empleador, cuando no ha dado cumplimiento a la regla general del artículo 259 numeral 2º del C.S.T., para que el ISS asuma ese riesgo si el empleador cotiza oportunamente" (folio 10), lo que le permite concluir que le asisten los derechos que pretende, por disponer el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 que el empleador está obligado a reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en dicho decreto si no lo afilia a los riesgos profesionales, pues, según él, esta sanción "no es incompatible con la indemnización del 216, pues tiene origen diferente y normas rectoras distintas" (ibídem).
En lo pertinente del alegato que presenta como réplica, la opositora le pide a la Corte "confirmar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral de Medellín y por el Honorable Tribunal de dicha ciudad" (folio 22), pues sostiene que el desistimiento que hizo el demandante de su pretensión de que se le reconociera y pagara el seguro de vida doblado por muerte en accidente de trabajo, "es totalmente extemporáneo y además atenta contra la seguridad jurídica, pues dichas sorpresas no se pueden hacer en una etapa procesal tan avanzada" (ibídem).
SE CONSIDERA
Debe previamente precisarse que el Tribunal de Medellín, sin dar ninguna explicación que permita saber cuál es el fundamento legal o doctrinario de tan discutible aserto, basó su decisión de confirmar el fallo inhibitorio proferido por su inferior en la consideración de no poder subsistir simultáneamente los "efectos económicos" de la pretensión del demandante Antonio Jesús Franco Cano de que se le reconociera y pagara doblado el seguro por la muerte de su hijo en un accidente de trabajo y los perjuicios que dicha muerte por culpa exclusiva del patrono le ocasionó, pues, según este fallador, la primera de las pretensiones, que consideró fundada en el Decreto 1295 de 1994, "esta relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes" y "la segunda, contemplada en el artículo 216 del Código Laboral, está relacionada con la indemnización plena de perjuicios (lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales), porque el accidente, al tenor de los hechos relacionados en la demanda, ocurrió por carencia de medidas de seguridad" (ibídem).
Tal razonamiento, aunado a la consideración de resultar para el Tribunal, "a la luz de lo dispuesto al respecto por el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil", "notoriamente extemporáneo" el desistimiento que hizo el demandante "en la etapa de alegaciones de esta instancia", pues, y para también decirlo con sus textuales palabras, "el fallo, así sea inhibitorio, no pierde la naturaleza jurídica de sentencia" (folio 97), muestran claramente que la decisión, así sea ella equivocada, está fundada en la interpretación que hizo de las normas legales, y no en la circunstancia de ignorarlas o de haberse rebelado contra la voluntad legislativa expresada en dichas disposiciones.
Y si no ignoró las normas que tomó en cuenta para proferir la sentencia inhibitoria, ni tampoco se rebeló contra ellas, sino que las aplicó a su manera con el entendimiento que a tales preceptos instrumentales dio, se cae de su peso que no pudo incurrir en el quebranto normativo que se comete cuando se infringe directamente la ley, pues esta transgresión se produce al no aplicarla al caso por la razón ya dicha de ignorarla o de rebelarse contra lo que claramente ella dispone.
Como no le es dado a la Corte modificar el motivo o el concepto de violación aducidos por el recurrente como fundamento de su pretensión de que se case el fallo por quebrantar la ley, se impone desestimar el cargo.
SEGUNDO CARGO:
Acusa al fallo de aplicación indebida del mismo conjunto
normativo con el que integró la proposición jurídica del primero, pero en éste funda la violación de la ley en los errores de hecho que puntualiza de la manera como a continuación se copia:
"A. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda había una indebida acumulación de pretensiones.
"B. No dar por desistida, estándolo, la pretensión del 'seguro doblado por muerte en accidente de trabajo' y,
"C. No dar por demostrados, estándolos, los elementos fácticos probatorios para acceder al reconocimiento de las pretensiones de la demanda" (folio 12).
Yerros que dice el recurrente provienen de la errónea apreciación del escrito de demanda, la confesión contenida en el memorial que presentó en la audiencia de alegaciones (folios 72 a 75) y la "confesión espontánea de parte" hecha en la audiencia de segunda instancia (folios 89 a 91); y de no haber apreciado los registros civiles de su matrimonio y de nacimiento de su hijo, los certificados de defunción de su cónyuge y de su hijo, el certificado de existencia y representación de la demandada, la respuesta a la demanda, el interrogatorio del representante legal de la demandada, el "certificado expedido por la empresa (fl. 58)", el memorial en que sustentó el recurso de apelación y las declaraciones de Absalón Sanmartín, John Jairo García y Rubén Giraldo.
En lo que debe entenderse constituye la demostración del cargo, el recurrente asevera que la demanda inicial reúne todos los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, pues allí solicita "unas declaraciones y unos reconocimientos debidamente especificados y separados, diferente a los tomados por el fallador de segunda instancia" (folio 13), por lo que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente la tercera de las peticiones habría advertido que el "seguro doblado por muerte en accidente de trabajo" (ibídem) es una prestación patronal especial consagrada en el Capítulo V del Título IX del Código Sustantivo del Trabajo y que el artículo 216, que consagra la indemnización por culpa del patrono, está ubicado en el Capítulo II del Título VII, contentivo de las prestaciones patronales comunes, no obstante ser una de las excepciones a la regla general del artículo 193, lo que indica que el obligado a pagar por su culpa es el patrono, sin que ni el Instituto de Seguros Sociales ni las otras entidades de salud asuman este riesgo.
Para el impugnante la pensión de sobrevivientes que solicita es la consagrada en la Ley 100 de 1993 y la obligación de la demandada nace en este caso del incumplimiento al deber que le impone el artículo 22 de dicha ley, lo que le genera la obligación de pagarla como lo dispone el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, por lo que concluye que no puede haber indebida acumulación de pretensiones, porque el seguro de vida doblado que reclamó provenía de los artículos 289 y 292 del Código Sustantivo del Trabajo y no del artículo 204, equivocadamente citado por el Tribunal, que derogó el Decreto 1295 de 1994.
Con fundamento en los artículos 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil sostiene que hizo una confesión espontánea al alegar en la audiencia de segunda instancia que ordena el artículo 82 del Código
Procesal del Trabajo, "en cuanto al desistimiento parcial de una de las pretensiones de la demanda, específicamente la referente al 'seguro doblado por muerte en accidente de trabajo' pues reúne los requisitos de la confesión ordenados en el artículo 195 del C.P.C." (folio 14); pero que a pesar de la claridad de la manifestación incondicional de renuncia a la pretensión, el fallador la interpretó erróneamente, y que esta inteligencia que dio al desistimiento contenido en dicho documento lo llevó a la violación de las normas que relaciona en el cargo "por ser el error en la apreciación del documento manifiesto y evidente" (folio 15).
Refiriéndose a su registro civil de matrimonio, al de nacimiento de su hijo Horacio de Jesús Franco Rendón y a los certificados de defunción de éste y de su cónyuge, alega que si el Tribunal hubiera apreciado estos documentos hubiera deducido su legitimación por activa, la muerte de su hijo y la edad que tenía, "todo para la respectiva liquidación de la indemnización" (folio 15); con la respuesta a la demanda hubiera dado por probado la ocurrencia del accidente; y con el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada, "en concordancia con el certificado de folio 58, hubiera deducido la prestación del servicio por parte del trabajador fallecido" (Ibídem).
Creyendo haber demostrado los yerros en que incurrió el fallador por la errónea apreciación de los documentos se refiere a los testimonios de Absalón Sanmartín, Jhon Jairo García y Rubén Giraldo, con
los cuales dice se acredita la vinculación laboral, el tiempo de servicio, el
ingreso salarial y la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que murió su hijo Horacio de Jesús Franco.
En lo que presenta como réplica la opositora afirma que la demanda fue mal dirigida y sostiene que si se analizan los testimonios rendidos en el proceso se comprueba que ella en su calidad de beneficiaria de la obra "suministraba y exigía a todo el personal, tanto propio como de contratistas todos los elementos de seguridad necesarios para el oficio" (folio 22). Alega que el accidente no ocurrió en horas hábiles de trabajo y que al trabajador "no se le había autorizado para trabajar horas extras ese día" (ibídem).
SE CONSIDERA
El Tribunal llegó a la conclusión de que se encontraban indebidamente acumuladas las pretensiones de la demanda inicial y que no era procedente el desistimiento presentado después de haber sido proferida la sentencia inhibitoria de primera instancia, la cual confirmó basado en una argumentación que, equivocada o no, es de índole jurídica, al estar fundada en la interpretación que hizo de los artículos 25 del Código Procesal del Trabajo, 82 y 342 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1295 de 1994, que dijo derogó el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 216 de este último código.
Esta sola razón muestra a las claras la improcedencia de una acusación dirigida por la vía indirecta de violación de la ley sustancial, con más veras si a ello se suma la circunstancia de que los que se puntualizan como errores de hecho realmente constituirían en este caso desaciertos de índole jurídica los dos primeros, y que el último desatino no lo pudo cometer el juez de alzada por cuanto al inhibirse obviamente no examinó "los elementos fácticos probatorios" que, según las textuales palabras del recurrente, habrían permitido "acceder al reconocimiento de las pretensiones de la demanda".
Y de cualquier manera, es lo cierto que ni el escrito de demanda ni el memorial que sustenta la apelación del demandante constituyen elementos de juicio que probaran en favor de Antonio Jesús Franco Cano, puesto que a nadie le es dado, mediante sus propias alegaciones y afirmaciones, acreditar hechos que sirvan de sustento a sus pretensiones de condena.
De acuerdo con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la confesión por apoderado judicial vale cuando para hacerla éste ha recibido autorización de su poderdante, y únicamente se presume dicho poder "para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101", por lo que la actuación del apoderado de la demandada en la audiencia prevista en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, no queda comprendida en los casos en los que se presume el poder para confesar, además de que realmente lo alegado en esa oportunidad no puede ser mirado como una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Los registros civiles de matrimonio del hoy recurrente y de nacimiento de su hijo Horacio Franco Rendón, y los certificados de defunción de éste y de la cónyuge de Antonio Jesús Franco Cano, no servirían para desvirtuar la consideración del Tribunal que lo llevó a concluir sobre la indebida acumulación de las pretensiones de la demanda inicial y la improcedencia del desistimiento de una de las pretensiones presentada después de proferido el fallo inhibitorio de primera instancia, como tampoco tendría tal virtualidad alguna cualquiera otra de las pruebas y piezas procesales reseñadas en el cargo.
Por lo dicho el cargo se rechaza.
Aun cuando sin ningún efecto en el recurso, pues atrás quedaron explicadas las razones por las cuales desestimó ambos cargos, quiere la Corte recordar nuevamente que los jueces deben evitar providencias inhibitorias, y aun cuando hay casos en los cuales resultan inevitables decisiones de esta especie, tal clase de fallos sólo pueden pronunciarse si en realidad se presenta una indebida acumulación de pretensiones; mas no se configura esta acumulación que impida fallar de mérito el asunto en las demandas que plantean pretensiones carentes de fundamento legal junto con otras que sí lo tienen, o cuando, como en este caso sucedió, aduciendo que existió culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que murió el trabajador, el padre del fallecido, como ascendiente legítimo, demandó la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lo que denominó "seguro doblado por muerte en accidente de trabajo" (folio 14) y la pensión de sobrevivientes "por no haberlo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral" (ibídem).
La demanda en la que se formulan peticiones excesivas o infundadas no configura el fenómeno procesal de la indebida acumulación de pretensiones, y es por eso que si en los casos en que se acumulan pretensiones para cuyo conocimiento no es totalmente competente el juez, o en los que aparentemente ellas son excluyentes, se ha aceptado tanto por esta Sala de la Corte como por la Sala de Casación Civil que resulta procedente dictar sentencia de mérito respecto de unas pretensiones e inhibirse de las mal formuladas, con más veras resulta imperativo pronunciarse en un asunto en que lo pedido tuvo como causa un accidente de trabajo que se afirmó ocurrió por culpa de la persona jurídica a quien se demandó como patrono.
Hay que tener en cuenta que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que del monto de la indemnización total y ordinaria de perjuicios a la que está obligado el patrono, si se comprueba que existió culpa suya en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la producción de la enfermedad profesional, "debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo", conforme textualmente lo dispone la ley.
Y si la propia norma legal establece que se descuente el valor de las prestaciones en dinero pagadas, es forzoso concluir que cuando voluntariamente el patrono hallado culpable del accidente ha pagado alguna cantidad por concepto de estas prestaciones, la correspondiente suma deba ser descontada; pero sin que pueda entenderse que en los casos en que nada ha pagado y se le llama a juicio exigiéndole conjuntamente la indemnización de que trata el artículo 216 y que pague prestaciones en dinero de las consagradas en el mismo capítulo del Código Sustantivo del Trabajo, o en otras leyes sociales, se configure una indebida acumulación de pretensiones. En demandas así propuestas lo ajustado a derecho será condenar a la reparación total del daño si se prueba la culpa, o reconocer únicamente las prestaciones en dinero que pudieran resultar a cargo del empleador en aquellos eventos de trabajadores que por cualquier circunstancia no se encuentran afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Lo que sí resulta un craso error es pretextar una acumulación indebida de pretensiones para no decidir el fondo de un conflicto en el que la compañía demandada basó su defensa en el hecho de no ser ella la obligada, porque, según ella, el verdadero patrono del trabajador fallecido era un contratista independiente que realizaba una obra de la cual era beneficiaria.
Como lo ha dicho en varias ocasiones esta Sala, y aquí quiere reiterarlo, no deben los jueces del trabajo dificultar la solución de los conflictos que les compete resolver introduciendo aspectos ajenos al litigio planteado por las partes, pues con tal conducta no contribuyen a una pronta y cumplida justicia sino que afectan gravemente la credibilidad de la administración de justicia.
Respecto de la acumulación de pretensiones inacumulables por ser opuestas o contradictorias, o porque se acumulan pretensiones que no son de competencia de los jueces del trabajo a otras que son de su resorte, resulta pertinente recordar que en sentencia de 30 de septiembre de 1992, acogiendo al respecto lo expresado por la Sala de Casación Civil, se dijo lo siguiente:
"...La prestación eficaz del servicio público de administración de justicia por parte del Estado exige que los litigios para cuya solución acuden los particulares a la rama judicial sean efectivamente dirimidos por ella, porque de no ser así, ni el Estado cumpliría esa función pública, ni a los asociados se haría realidad su derecho subjetivo público a que aquél garantice, con la aplicación del ordenamiento jurídico al caso concreto, el imperio de la justicia, la seguridad jurídica y la paz social.
"...Esa es la razón por la cual, el legislador instituyó,
entre otros deberes del juez, ejercer los poderes que la ley procesal le otorga para 'evitar nulidades y sentencias inhibitorias' (art. 37, numeral 4, C.P.C.).
"...En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que reconoce como uno de los presupuestos procesales la demanda en forma, tiene por sentado que no existe nulidad en caso de acumulación de pretensiones por haberse tramitado el proceso con competencia para fallar respecto de unas y sin ella en relación con otros, ni es procedente la inhibición, porque la economía procesal hace imperativo el pronunciamiento judicial para decidir, en el fallo, sobre aquellas pretensiones para cuya decisión el despacho judicial que tramitó el proceso es competente conforme a la ley..." (Gaceta Judicial, Tomo CCXX, pág. 592).
En la sentencia proferida el 18 de junio de 1975 por la Sala de Casación Civil se explicó claramente que el fallo inhibitorio sólo es procedente cuando las pretensiones resultan indebidamente acumuladas por razón del carácter opuesto o contradictorio que ellas tienen entre sí, porque una necesariamente excluye a la otra, como, por ejemplo, cuando se ejercita en materia laboral la acción de reintegro, cuyo efecto es el de que continúe el contrato que se venía ejecutando si prospera la pretensión del demandante, y al mismo tiempo se pretende que sea reconocida la indemnización por despido, o el auxilio de cesantía definitivo, o una pensión de jubilación, puesto que cualquiera de estas súplicas supone la extinción del contrato.
Por la claridad de los argumentos expresados, conviene aquí reproducir íntegramente las consideraciones pertinentes de la sentencia de 18 de junio de 1975:
"...el fallo inhibitorio es procedente cuando las pretensiones principales de la parte demandante no son acumulables, precisamente por ser opuestas o contradictorias entre sí, es decir, que una de ellas excluya a la otra, porque atentan contra el principio de contradicción. Tal sería el caso de que se pidiesen simultáneamente la declaración de nulidad y la resolución de un contrato, o que se impetrase a un mismo tiempo el cumplimiento de obligaciones emanadas de un pacto contractual y la resolución del mismo.
"En cambio, cuando por no haberse aplicado oportunamente alguno de los remedios procesales antes comentados, el sentenciador encuentra que la actuación es válida y está debidamente tramitada pero que carece de competencia para decidir sobre una o más de las súplicas principales, aunque sí la tiene para pronunciarse sobre las otras, puede muy bien dictar sentencia y decidir sobre el mérito de las pretensiones respecto de las cuales es competente e inhibirse parcialmente en cuanto a las demás.
"Esta situación suele presentarse cuando en una misma demanda se han formulado peticiones dentro del campo de la competencia de la justicia ordinaria y otras ajenas a ésta por estarlo dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es claro que tal acumulación es indebida y que, por tanto, el juez habría podido rechazarla de conformidad con el numeral 4º del artículo 85 del C. de P.C., o que el demandado habría podido también pedir reposición del auto admisorio respectivo o proponer la excepción previa correspondiente, según el numeral 5º del artículo 97. Sin embargo, si nada de ello ocurrió, y, por el contrario, la litis se tramitó legalmente hasta quedar en estado de recibir sentencia, surge entonces el dilema que se plantea en el negocio que ahora se estudia: por razón de esa indebida acumulación de pretensiones la sentencia debe ser totalmente inhibitoria, como lo pretende el recurrente, o tal inhibición puede ser parcial, como lo arguye el opositor, en cuanto a las súplicas para cuya decisión el juez carece de competencia y al mismo tiempo de mérito respecto de aquellas para las cuales sí la tiene.
"La jurisprudencia y la doctrina se han inclinado por el segundo extremo de la alternativa propuesta, es decir, por la inhibición parcial, ya que, por otra parte, ese tipo de acumulación de pretensiones no acarrea invalidez del proceso. En efecto, de acuerdo con el principio de la especificidad, no cabe anular una actuación por motivos distintos de los que taxativamente enumera la ley, ni cabe tampoco aplicar éstos, por analogía, a casos no contemplados expresamente en normas legales.
"La Corte expuso a este respecto lo siguiente: 'Por razones de economía procesal (se subraya) que no agravan las condiciones del demandado, la Sala insiste en que el proceso no es nulo cuando el juez es competente para conocer siquiera de una de las acciones entre varias propuestas en la demanda. El proceso no es nulo en absoluto ni puede anularse para unas acciones y ser válido para otras, cuando el juez es competente para conocer de una de ellas. Porque es claro que, si al pronunciar la sentencia de instancia el Tribunal ... encuentra que no es competente para conocer de alguna de las acciones, pero que sí lo es para otras, así debe declararlo en el fallo y proceder en consecuencia' (31 de mayo de 1954, LXXVII, página 726). Esta doctrina originalmente expuesta en auto del 22 de abril del mismo año (G.J. cit., página 724), fue reiterada posteriormente, en providencia del 13 de agosto de 1957 (LXXXVI, página 363) y luego en sentencia de 11 de octubre de 1962 en la cual reiteró 'la doctrina de que la incompetencia de jurisdicción respecto de una de las varias acciones que se acumulan en una misma demanda no genera la nulidad de toda ésta, si el juez o Tribunal la tiene para el conocimiento de las demás...' (C, página 109), en casos no sólo semejantes sino iguales al de que ahora se ocupa la Corte" (Gaceta Judicial, Tomo CLI, págs. 160 y 161).
Si la anterior ha sido la solución que jurisprudencialmente han dado las Salas Civil y Laboral a los casos en que el juez no es competente para conocer de todas, buscando la mayor eficacia de la labor judicial, no se justifica que en un pleito en el que se plantean pretensiones todas ellas de competencia del juez laboral y originadas en una misma causa y que por ministerio de la ley no pueden considerarse excluyentes, pues --se insiste en este aspecto-- de comprobarse la culpa en el accidente de trabajo se debe condenar al pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, deduciendo lo que se pagó por el patrono en dinero por concepto de prestaciones relacionadas con el accidente y la enfermedad profesional, o sólo condenar por razón de estas prestaciones propias de la llamada responsabilidad objetiva para el evento de que ese específico riesgo no se encuentre cubierto efectivamente por el Instituto de Seguros Sociales. Lo que sí no deben hacer los jueces es eludir su deber legal de pronunciarse resolviendo definitivamente sobre el fondo de la controversias
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Antonio Jesús Franco Cano le sigue a P.S.I. Proyectos y Servicios de lngeniería, S.A.
Sin costas en el recurso por razón de haber permitido explicar la verdadera doctrina que sobre el punto de derecho de antaño tiene la Corte en materia de acumulación de pretensiones.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria