SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 11111
Acta 42
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación de MIGUEL ANGEL VELEZ MESA contra la sentencia dictada el 1º de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue GUSTAVO DE JESUS MERINO RESTREPO.
I. ANTECEDENTES
Para que se declarara que ellos celebraron verbalmente un contrato de trabajo, ejecutado del 15 de octubre de 1969 al 25 de enero de 1985, que terminó por despido, y se le condenara a pagarle la indemnización por despido injusto y la pensión restringida de jubilación, además de la indemnización por mora, el recurrente Miguel Angel Vélez Mesa fue llamado a juicio por Gustavo de Jesús Merino Restrepo, quien fundó sus pretensiones en los servicios que durante ese tiempo afirmó haberle prestado en la finca "La Suiza", ubicada en la vereda La Meseta, zona rural del municipio de Titiribí, "en actividades agrícolas, como coger café, limpieza de cafetales, potreros y trapiche de caña, etc." (folio 1), trabajando de lunes a sábado, desde las siete de la mañana hasta las cuatro de la tarde, salvo los sábados que lo hacía hasta las doce del día, siendo su último salario devengado el mínimo legal vigente para el año de 1985.
Según el demandante, Vélez Mesa lo despidió el 25 de enero sin justa causa, y como él nació el 18 de junio de 1943, al haber trabajado más de 15 años y tener en el momento de presentar la demanda 54 años de edad, era acreedor a la pensión restringida de jubilación, la que estaba a cargo del demandado porque no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales; y además, le debía la indemnización por mora, pues, obrando de mala fe, a sabiendas de su edad y tiempo de servicios, "no le ha reconocido ninguna clase de pensión de jubilación" (folio 2).
Miguel Angel Vélez Mesa en su contestación a la demanda aceptó que Gustavo de Jesús Merino Restrepo trabajó en la finca "La Suiza", como él lo dijo, de siete de la mañana a cuatro de la tarde de lunes a viernes, y que el último salario devengado por el trabajador era el mínimo legal vigente para el año de 1985. Negó que la relación laboral se hubiera iniciado el 15 de octubre de 1969, pues sostuvo que lo fue el día 12 de ese mes y que hubo varios contratos, porque, según él, "los servicios se prestaron por el demandante, durante varios períodos discontinuos, el último de ellos, regulado por un contrato de trabajo celebrado por escrito y a término fijo" (folio 14), conforme está textualmente dicho en ese escrito.
El demandado propuso la excepción de cosa juzgada fundándola en el documento que anexó a la contestación de la demanda identificado como "constancia laboral", que aparece suscrito el 20 de noviembre de 1985 por Consuelo Posada Alvarez y por Gustavo de Jesús Merino Restrepo, que reconoció su firma el 12 de enero de 1986 ante la Notaría Unica del Circulo de Titiribí, aduciendo que quienes lo suscribieron le dieron el carácter de una transacción; y en dicho documento figura que el alegado último contrato a término fijo se inició el 29 de julio de 1985, habiendo terminado por mutuo acuerdo de los celebrantes el 2 de noviembre. También propuso las excepciones de prescripción y pago fundada igualmente esta última en el mismo documento que aportó.
Mediante fallo del 3 de marzo de 1998 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado, pero no condenó en costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la de su inferior, para, en su lugar, condenar a Miguel Vélez Mesa a pagar a Gustavo de Jesús Merino Restrepo la pensión restringida de jubilación cuando acredite haber cumplido 60 años de edad, "sin que dicha pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época" (folio 69). Lo absolvió expresamente de la indemnización por despido injusto y en la parte motiva del fallo asentó que por no ser exigible en la fecha la pensión "decae la petición consecuencial de sanción moratoria consagrada en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972" (folio 68). En la sentencia "se rechazan las excepciones propuestas" (folio 70) y se condena al demandado a la totalidad de las costas de la primera instancia.
En el fallo dijo que al "revisar el haz probatorio con el fin de establecer, no sólo el tiempo de servicio, sino también la forma de terminación del contrato" (folio 65), se formó el convencimiento de que Gustavo de Jesús Merino Restrepo trabajó en actividades agrícolas al servicio de Miguel Angel Vélez Mesa en una finca de su propiedad denominada "La Suiza", ubicada en zona rural del municipio de Titiribí, desde el 12 de octubre de 1969 hasta el 2 de noviembre de 1985, o sea, durante 16 años y 20 días, devengando como salario el mínimo legal vigente para la época, convicción a la que llegó basado en la confesión que consideró hizo el demandado al contestar la demanda, el documento distinguido como "constancia laboral" y los testimonios de José Gilberto Contreras y Mario de Jesús Madrid Palacio, Gustavo Villa Alvarez y Oscar de Jesús Rojas Cano, pruebas que expresamente dijo haber "tomado en conjunto" (folio 66).
III. EL RECURSO DE CASACION
Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación de la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 8 a 19), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, que lo condenó a pagar una pensión restringida de jubilación, y en instancia confirme la del Juzgado o, en subsidio, "revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la pretensión relativa a la pensión restringida de jubilación y en su lugar se inhiba de resolver sobre la misma" (folio 11), conforme aparece textualmente dicho en tal escrito.
Al efecto le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 16, 22, 23, 34, 36, 55, 61, 67, 68, 69 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990, "en relación con los artículos(sic) 200 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo" (folio 11).
Violación de la ley que para el recurrente se produjo como consecuencia de los errores de hecho que literalmente aparecen puntualizados en la demanda así:
"1. No dar por demostrado estándolo que los señores Jorge, Miguel y Gabriel Vélez Mesa fueron los empleadores del demandante.
"2. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador del demandante fue únicamente el señor Miguel Vélez Mesa.
"3. No dar por demostrado estándolo que para la fecha de terminación del contrato de trabajo invocado por el demandante, era la sociedad 'Granja La Suiza Posada y Cía. S. en C.' y no el demandado, quien ostentaba la calidad de empleador, habiendo por lo tanto operado una sustitución patronal.
"4. No dar por demostrado estándolo que la relación laboral que ligó al demandante con los señores Jorge, Miguel Y Gabriel Mesa Vélez se desarrolló en forma discontinua y con varios períodos de interrupción.
"5. Dar por demostrado sin estarlo que la relación laboral invocada por el demandante sólo tuvo un período de interrupción (folios 11 y 12).
Yerros que dice el recurrente cometió el Tribunal por la indebida apreciación del documento suscrito por el demandante denominado "constancia laboral", la confesión contenida en la contestación de la demanda y los testimonios de José Gilberto Contreras y Mario de Jesús Madrid.
Violación indirecta de la ley para cuya demostración afirma que el Tribunal apreció mal la confesión que hizo al contestar la demanda y el documento denominado "constancia laboral", obrante a folios 17 y 18, reconocido ante notario por Gustavo de Jesús Merino Restrepo, puesto que allí éste expresa claramente que sus empleadores fueron Jorge y Gabriel Vélez Mesa y él, como propietarios de la finca "La Suiza", en la que prestó sus servicios; error de valoración que dice lo llevó a no advertir que la parte empleadora estaba integrada por varias personas.
Alega igualmente que si varias personas tienen la calidad de empleadoras en el mismo contrato, cualquier pretensión del trabajador debe dirigirse contra todas ellas y no contra una sola, pues en tal caso no existe solidaridad, la que permitiría demandar a uno cualquiera de los empleadores, sino que debe demandar a todos por tratarse de un litis consorcio necesario.
Sostiene el impugnante que el Tribunal equivocadamente concluyó que para la fecha de terminación del contrato él era el empleador, pues en el documento suscrito por Merino Restrepo, que dice da fe de haberse operado una sustitución patronal, figura como propietario de la finca la persona jurídica "Granja La Suiza Posada y Cía. S. en C."; y como el contrato terminó por renuncia del trabajador aceptada por el nuevo empleador, le correspondía "a éste y no a los anteriores asumir el pago de los derechos y prestaciones que se originaron en razón de este hecho" (folio 17), por lo que el desacierto resulta trascendente en la sentencia, ya que el reconocimiento de la sustitución pensional determina que la posible obligación pensional esté a cargo del nuevo empleador y no del anterior.
Finalmente, arguye que el Tribunal si bien aceptó los extremos de la relación laboral contenidos en el documento denominado "constancia laboral", se apartó de lo allí consignado sobre el tiempo servido y la forma discontinua como se ejecutó la relación laboral, lo que asevera no era dable hacer al fallador de alzada, pues, para el recurrente, la confesión que considera contiene el convenio obligaba a aceptar también el tiempo servido y que la labor se había dado en períodos diferentes y con interrupciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal formó su convencimiento valorando conjuntamente la confesión que consideró hizo el demandado al contestar la demanda, el documento que aparece fechado el 20 de noviembre de 1985 y los testimonios de José Gilberto Contreras, Mario de Jesús Madrid Palacio, Gustavo Villa Alvarez y Oscar de Jesús Rojas Cano; pero le dio mayor credibilidad a lo dicho por los testigos en cuanto a la real duración de la relación de trabajo que tuvo por probado existió entre Gustavo de Jesús Merino Restrepo y Miguel Vélez Mesa, lo que, sin más consideraciones, permite descartar la comisión de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia, por ser sabido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia:
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Con esta precisión, procede la Corte a examinar las pruebas por cuya indebida apreciación el Tribunal, según el recurrente, incurrió en los desatinos que atribuye al fallo, revisión de la que objetivamente resulta lo siguiente:
El documento obrante a los folios 17 y 18 del expediente denominado "constancia laboral", como lo dice el impugnante, está firmado por Gustavo de Jesús Merino Restrepo, y ciertamente su firma la reconoció él ante el Notario Unico del Círculo de Titiribi el 12 de enero de 1986. Pero como dicho documento sólo aparece suscrito por Merino Restrepo y Consuelo Posada Alvarez, las manifestaciones que allí figuran no permitirían desvirtuar la conclusión a la que llegó el fallador de alzada basado en la prueba testimonial y en la confesión del demandado Miguel Angel Vélez Mesa.
En efecto, dado que al contestar la demanda Vélez Mesa aceptó como un hecho cierto la afirmación que hizo Gustavo de Jesús Merino Restrepo de haber laborado en la finca "La Suiza", ubicada en la vereda La Meseta, zona rural del municipio de Titiribí, e igualmente admitió que cumplía actividades agrícolas "como coger café, limpieza de cafetales, potreros y trapiche de caña, etc." (folio 1), de las siete de la mañana a las cuatro de la tarde de lunes a viernes, y que el último salario devengado por el trabajador "era el mínimo legal vigente para el año de 1985" (folio 2), no incurrió en error alguno el Tribunal de Medellín al concluir que lo respondido constituye una confesión del demandado.
Es cierto que Miguel Angel Vélez Mesa afirmó que no fue exclusivamente a su servicio que trabajó Merino Restrepo; mas el aserto de que "laboró allí al servicio de otros empleadores" (folio 14) no constituye una confesión suya, como tampoco la aserción de que la relación laboral "dio origen a varios contratos de trabajo" (ibídem), pues, por haber negado el hecho aseverado por el demandante, quien lo señaló como su único patrono, es obvio que tal negativa no le producía consecuencias jurídicas adversas y menos aún favorecían a la parte contraria, de manera que las afirmaciones que en su favor hizo debía probarlas.
Lo que establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil es la indivisibilidad de la confesión, la que, en los términos de la norma, "deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe". Por ello, si un demandado niega un hecho afirmado por su contraparte, al ser elemental que dicha negación no equivale a una confesión, lo que haya aducido como una de las razones de su defensa debe necesariamente apreciarse separadamente como lo que es: la alegación de un hecho que corresponde probar a quien lo afirmó.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó, o por lo menos no puede racionalmente decirse que esta conclusión constituya un desatino configurativo de un error de hecho manifiesto, cuando tuvo por probado con la confesión de Miguel Angel Vélez Mesa, que efectivamente entre Gustavo de Jesús Merino Restrepo y él hubo un contrato de trabajo por virtud del cual le prestó servicios el demandante en una finca de la zona rural del municipio de Titiribí, realizando actividades agrícolas "como coger café, limpieza de cafetales, potreros y trapiche de caña", siendo el último salario devengado el mínimo legal vigente para 1985, aceptación de la remuneración que, desde luego, hace más que razonable entender que hasta ese año existió el contrato de trabajo entre ambos.
Esta información resultado de una confesión expresa, consciente y libre la apreció el Tribunal junto con lo declarado por los testigos, para, con fundamento en tales testimonios, determinar que el único tiempo descontable en el lapso que corre entre el 12 de octubre de 1969 (fecha que efectivamente tomó del documento denominado "constancia laboral") y el 2 de noviembre de 1985, eran "los 3 meses de que hablan los testigos" (folio 66), para concluir, sin el menor asomo de error en cuanto a este específico punto, que entre ambas fechas se contabilizaban exactamente quince años, nueve meses y veinte días.
Sinceramente no encuentra la Corte el más leve atisbo de error en tan razonable y explicada conclusión.
No obstante que lo dicho es suficiente para desestimar el cargo, para mayor abundamiento, quiere la Corte precisar que por los efectos relativos y puramente interpartes que, en principio, tienen los convenios o acuerdos celebrados entre dos personas, en el supuesto de que realmente constituya una transacción la "constancia laboral" que aparece fechada el 20 de noviembre de 1985 en el municipio de Titiribí, documento cuya firma reconoció ante el notario de dicho círculo Gustavo de Jesús Merino Restrepo el 12 de enero de 1986, los efectos jurídicos de esta singular transacción únicamente afectarían las relaciones entre Merino Restrepo y Consuelo Posada Alvarez, persona que nada tiene que ver con este proceso (como también son terceros Jorge y Gabriel Vélez Mesa, quienes por sus apellidos parece son los hermanos del demandado y aquí recurrente Miguel Angel Vélez Mesa); pero ninguna incidencia puede tener en un contrato de trabajo verbalmente celebrado, según lo dio por probado el Tribunal, entre Gustavo de Jesús Merino Restrepo, como trabajador, y Miguel Angel Vélez Mesa, como patrono, menos la alegada por éste de producir efectos de cosa juzgada en este juicio.
Por virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 a la Corte no le es dado examinar los testimonios de José Gilberto Contreras y Mario de Jesús Madrid; mas no huelga anotar que si le fuera permitido hacerlo, ello tampoco tendría consecuencia alguna por cuanto el Tribunal de Medellín, además de estos dos testigos, tuvo en cuenta lo declarado por Gustavo Villa Alvarez y Oscar de Jesús Rojas Cano, prueba de la que el impugnante no se molesta en ocuparse.
Por lo dicho, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue Gustavo de Jesús Merino Restrepo a Miguel Angel Vélez Mesa.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria