CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
RADICACI0N No. 11128
Acta No. 36
Magistrado Ponente: Dr. GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 27 de marzo de 1998, en el juicio que promoviera el señor LEONCIO RINCON TOBO contra la recurrente.
ANTECEDENTES
El actor inició el juicio para que la accionada fuera condenada a pagarle la pensión plena de jubilación según el artículo 268 del C.S.T., sobre la base del 80% del último salario devengado y teniendo en cuenta “el status de ferroviario”, así como el pago de las mesadas pensionales desde el momento de la solicitud.
Afirmó que trabajó para la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. y que el 2 de junio de 1993 cumplió los requisitos exigidos por la ley, momento en el que elevó su solicitud de pensión especial de jubilación establecida en la convención colectiva, pues ya tenía adquirido el derecho correspondiente debido a que contaba con más de 20 años continuos de servicios en el Departamento de Ferrocarriles de Acerías en el cargo de Maquinista de Locomotora Diesel.
La empleadora al contestar la demanda admitió los hechos y adujo que al momento en que el trabajador solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, ésta había sido derogada por el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989 en concordancia con la ley 21 de 1988. Propuso las excepciones de peticiones antes de tiempo y carencia del derecho.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 1997, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor y lo condenó en costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación interpuesta por la parte actora tuvo conocimiento del proceso el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. a reconocer y pagar al actor “la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del día en que el trabajador se retire o se haya retirado del servicio, liquidada con el 80% de su último salario, incluyendo los aumentos y mesadas adicionales de ley y sin que el monto de la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente al momento de su causación, prestación que queda a cargo de la demandada, tan sólo el mayor valor, si es que resulta alguno, entre la que ésta le paga y la de vejez reconocida por el ISS”. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en las costas de las instancias.
El Tribunal motivó su decisión en que la situación del demandante no sufrió ninguna alteración con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 dado que el sistema de transición consagrado en su artículo 36 prevé que los trabajadores hombres con más de 40 años y 15 o más de servicios cotizados continúan sujetos al régimen anterior para efectos de la pensión.
Agregó además, que al trabajador demandante le era aplicable el artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 192-2 y 259-2 del Código citado, entre otras razones, porque las normas que modificaron tal régimen especial se refirieron a los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no a los ferroviarios de empresas particulares.
Finalmente se refirió a la compartibilidad de esta pensión especial con la de vejez reconocida por el I.S.S., y aludió a la decisión de esta Sala de Julio 8 de 1993.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la parte demandada y con el escrito que lo sustenta persigue como alcance principal de la impugnación, que se case totalmente la decisión acusada en cuanto condenó a la empleadora a reconocer y pagar al actor la pensión plena de jubilación, a fin de que en sede de instancia confirme el fallo absolutorio dictado por el juez del conocimiento.
Para alcanzar el fin principal que se propone formula dos cargos contra la sentencia acusada, ambos por la vía directa, para lo cual afirma la violación por el Tribunal básicamente del mismo conjunto de disposiciones legales, pero en el primer cargo lo hace por infracción directa, mientras que en el segundo lo orienta por aplicación indebida. En la demostración de las dos censuras se desarrolla la misma argumentación, por lo cual la Corte procede a estudiarlas en conjunto para decidir el recurso extraordinario, bajo el entendido de que en cada cargo las alusiones se centran en el específico modo de violación de la ley la cual se refiere cada uno de ellos.
PRIMERO Y SEGUNDO CARGO
“Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA del Art. 268 del C.S.T. en relación con los Arts. 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 160 del C.S.T.; Ley 1ª de 1932, Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, Ley 49 de 1943, Ley 6ª. de 1945, Ley 53 de 1945, Ley 64 de 1946; Ley 24 de 1947; D. 2340/46, Art. 76 L. 90/46; Art. 3º L. 48/68; Arts. 1, 11, 12, 60 y 61 del Acuerdo 224/66 del ISS aprobado por el D. 3041 del mismo año; L. 21/88; Art. 30 D. 1586/89; Arts. 1, 2, 12, 13 y 16 del Acuerdo 049/90 del ISS aprobado por el D. 758 del mismo año; Arts. 14, 36, 151 y 289 L. 100/93; Arts. 1 y 2 del D. 813/94; Art. 145 del C.P. del T.”.
En el segundo cargo denuncia la aplicación indebida de las normas citadas anteriormente, pero excluye el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 y en su lugar menciona el artículo 62 del mismo estatuto.
Para demostrar las violaciones de la ley alegadas comienza su demostración manifestando que no es materia de controversia “ninguno de los supuestos fácticos en que se fundamenta la sentencia y la demanda”. Que “por el contrario si es materia de discusión si el accionante es beneficiario de una pensión especial de jubilación con base en lo consagrado en el Art. 268 del CST., por haber desempeñado funciones ferroviarias, como así lo plantea el mismo Tribunal” y transcribe los apartes de la sentencia al respecto.
A continuación señala para el primer cargo lo dicho por esta Sala sobre las modalidades de la infracción directa como concepto de violación, y luego dice en ambas acusaciones:
“Como soporte legal principal de la sentencia cuya condena se impuso a mi representada, expresamente se invocó el Art. 268 del CST. en relación con otras normas, que disponía, hasta antes de ser expresamente derogado, lo siguiente:
“’Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios, que en cuanto a jubilación se regirán por el estatuto especial que posteriormente se dicte Mientras tanto, continúan rigiendo las disposiciones vigentes en la actualidad’ (se subraya).
“Tales disposiciones vigentes estaban contenidas en la leyes 1/32, 206/38, 63/40, 49/43, 6/45, 53/45, 64/46, 24/47, las cuales fueron manifiestamente derogas por el Art. 30 del Decreto 1586 del 10 (sic) de julio de 1989, las que para (sic) fecha en que el actor dice haber cumplido los requisitos para jubilarse ya no le eran aplicables y por lo tanto, en lo que a su derecho pensional hacía referencia se encontraba sometido al régimen común, como así se ha sostenido a lo largo de todo el proceso y lo reconoce el fallador de segunda instancia en un aparte de su fallo.
“Con todo y frente a lo anterior el Ad Quem consideró que ‘Aunque la enjuiciada, desde la contestación de la demanda aduce que las anteriores normas fueron derogadas por el Decreto 1586 del 18 de julio de 1989, artículo 30, es de advertir que no es exactamente cierto dado que dicho decreto está referido exclusivamente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no a los ferroviarios de empresas particulares, como lo es la aquí llamada a juicio, como así se plasma en la norma citada que en su parte pertinente señala: ‘...Sin embargo, las contenidas en la Ley 1ª. de 1932, Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, Ley 49 de 1943, Ley 6ª. de 1945, Ley 53 de 1945, Ley 64 de 1946 y Ley 24 de 1947, sólo tendrán aplicación en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, en cuanto sean compatibles con el presente decreto y exclusivamente durante el término previsto en la liquidación’. (Lo resaltado en negrilla hace parte del texto, no así lo subrayado).
“Resulta realmente desafortunada la conclusión a la que llegó el juez colegiado en su sentencia, puesto que riñe con la realidad el que la derogatoria de las normas especiales que contemplan los estatutos sobre las pensiones de jubilación, invalidez y vejez aplicables a los trabajadores ferroviarios rigen únicamente con respecto a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no para las empresas del orden particular, debido todo ello a la transcripción parcial e inexplicable que del texto legal hizo. Veamos:
“El Decreto 1586 del 10 (sic) de julio de 1989 no tuvo como fin exclusivo liquidar a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sino también abarcó otros aspectos como así lo señala su encabezamiento al contemplar ‘Por el cual se ordena liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se adoptan normas para su liquidación y se dictan otras disposiciones’ (Se subraya).
Concretamente el Art. 30 del Decreto en mención, en lo que a la derogatoria de las leyes citadas precedentemente, determinó:
“’Las normas especiales sobre pensiones de jubilación, invalidez y vejez aplicables a los empleados y trabajadores ferroviarios, vigentes a la fecha en que empiece a regir el presente Decreto, quedan derogadas. Sin embargo, las contenidas en la Ley 1ª. de 1932, Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, Ley 49 de 1943, Ley 6ª. de 1945, Ley 53 de 1945, Ley 64 de 1946 y Ley 24 de 1947, sólo tendrán aplicación en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, en cuanto sean compatibles con el presente Decreto y exclusivamente durante el término previsto en la liquidación’.
“Si se lee con detenimiento en su contexto el artículo anterior, no es solamente claro su fin sino manifiestamente contrario a la conclusión parcializada a la que llegó el Tribunal en su sentencia, ya que, la intención de la ley fue derogar totalmente para los trabajadores del sector ferroviario la regulación especial existente sobre pensiones de jubilación y que sólo mantendría aplicación, vigencia, en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, en cuanto esas no fueran incompatibles con dicho Decreto y exclusivamente durante el término previsto en la liquidación.
“Es por tanto evidente y manifiesto el quebrantamiento en que incurrió el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en su sentencia de fecha 27 de marzo 1998, al violar por la vía directa la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de infracción directa, del Art. 268 del C.S.T., al considerar que al actor le seguían siendo aplicables las normas contenidas en las leyes 1/32, 206/38, 63/40, 49/43, 6/45, 53/45, 64/46, 24/47, existentes pro tempore para una sola empresa.
“No hay leyes con nombre propio pues es de su esencia ser generales, impersonales, abstractas, objetivas. De lo contrario inconstitucionales.
“Demostrada la violación precedente es del caso hacer las siguientes consideraciones de instancia.
“No existiendo régimen legal sobre pensiones de jubilación a los trabajadores ferroviarios de las empresas del sector privado, por haber desaparecido éste, las leyes aplicables al actor eran las que de ordinario tiene previstas la ley para todos los trabajadores colombianos conforme lo establece la Ley 100 de 1993.
“No se puede hablar que para el caso de autos el actor tenía un derecho adquirido puesto que no había cumplido siquiera los 20 años de servicios para la fecha en que fueron derogadas las normas especiales sobre pensión de jubilación para los trabajadores ferroviarios, condición que sólo lo vino a tener el 27 de abril de 1993.
“Por todo lo manifestado en el presente recurso esa H. Corte Suprema de Justicia deberá casar la sentencia recurrida conforme se solicita en el alcance de la impugnación, haciendo la correspondiente modificación en costas a cargo del demandante”.
LA REPLICA
El opositor por su parte señala que las disposiciones incluidas en los cargos son las que tienen aplicación en el presente caso y que por ello no se equivocó el Tribunal cuando acudió a ellas y las utilizó en la forma como lo hizo. Destaca que la demandada en la convención vigente entre 1992 y 1994 conservó estas pensiones especiales dentro de su régimen y concluye indicando que el artículo 268 del C.S. del T. fue derogado expresamente por la ley 100 de 1993 por lo que solo desaparece a partir del 1 de Abril de 1994 cuando entra en vigencia esta ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La parte recurrente alude solo a un modo de violación respecto de la totalidad de las disposiciones que señala en cada uno de los cargos y ello impide una suficiente claridad en cuanto a sus planteamientos, que en sentido estricto giran en torno del entendimiento que debe tener el artículo 30 del decreto 1586 de 1989 que, visto insularmente, efectivamente puede aceptar diversas interpretaciones.
Se dificulta algo más la comprensión de los ataques porque en ellos se incluyen leyes y decretos completos, sin precisar los artículos concretos que pueden ser materia de la violación, pese a que en el contexto de algunos de ellos, como puede ser el caso de la ley 6 de 1945, se desarrolla una amplia diversidad de materias, de distinta estirpe, que conducen a concluir que es imposible la violación simultánea de todas las normas que las conforman, pues indudablemente la mayoría no tiene nexo alguno con la materia que ahora se debate.
Ahora, no es admisible el argumento de la recurrente según el cual “no hay leyes con nombre propio, pues es de su esencia ser generales, impersonales, abstractas, objetivas. De lo contrario inconstitucionales”, pues ello, que parece referido al decreto 1586 de 1989, supondría la imposibilidad de regular legislativamente campos o aspectos específicos de la estructura nacional que requieran disposiciones concretas y directamente referidas a ellos. Luego, esos postulados aludidos por la parte recurrente, no pueden ser tomados en el sentido que parece darles, según el cual, determinada disposición no pueda referirse muy puntualmente a un sector de la organización nacional o, inclusive, a una entidad específica como sucede con la disposición arriba mencionada, que fue dictada en forma muy concreta para “liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia”, amén de adoptar normas para su liquidación e incluir otras disposiciones, éstas últimas, naturalmente, concordantes con la finalidad general del decreto.
Para dilucidar el planteamiento central de los ataques, que como se señaló lo constituye en sentido estricto el entendimiento del artículo 30 del decreto 1586 de 1989, es importante tener en cuenta los considerandos tomados como punto de partida para la expedición del conjunto normativo. Ellos dicen:
“Que dada la profunda crisis institucional, administrativa y financiera del servicio público de transporte ferroviario, la Ley 21 de 1988 adoptó un programa dirigido a lograr su recuperación y asegurar su permanencia y estabilidad, por la importancia que este medio de transporte ofrece para el país en el ámbito económico-social;
“Que su ejecución conlleva la plena reestructuración del sistema actual, en orden a obtener una operación eficiente a los menores costos posibles y cumplir así con los objetivos previstos por el legislador;
“Que la Ley 21 de 1988 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas conducentes al fin señalado, definir los recursos necesarios y, concretamente, lo autoriza para crear nuevos entes, liquidar entidades y adscribir sus servicios a otras personas, y dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto con la misma finalidad;
“Que en virtud de las circunstancias anotadas, es conveniente proceder a la extinción de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en consecuencia proceder a la liquidación de la misma;
“Que dicha medida debe llevarse a cabo garantizando la protección especial al trabajo de los empleados, en los términos señalados en la Ley 21 de 1988”
Son claras las alusiones de los considerandos a los servicios prestados por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que la primera conclusión es que todas sus disposiciones se centran en los temas propios de esta entidad. Se habla del “servicio público de transporte ferroviario”, de las facultades otorgadas por la ley 21 de 1988 al Presidente de la República dentro del mismo ámbito, de la extinción de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de su liquidación, es decir, no hay duda de que el decreto se centra en la situación concreta de tal entidad, que desde el punto de vista del régimen laboral interno está muy distante del que corresponde a la demandada como entidad privada sometida en tal campo al Código Sustantivo del Trabajo desde 1950, que por el contrario, no es el que se puede aplicar a los servidores de la citada entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia por su condición de empresa industrial y comercial del Estado, sometida en materia de relaciones laborales individuales a un estatuto diferente.
De modo que la clara alusión de los considerandos a la citada empresa estatal y su régimen normativo diferente y distante del que cobija las relaciones individuales de trabajo aplicables en el ámbito de la demandada, ubica desde un principio el campo de aplicación del artículo 30 del decreto 1586 de 1989 muy específicamente en las relaciones laborales de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que significa, en sentido contrario, que no cubre la situación de los trabajadores ferroviarios de la demandada.
Esto significa que la derogatoria a la cual se refiere la disposición en comento, debe entenderse dirigida a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no genéricamente a todos los trabajadores, particulares u oficiales, que tuvieran su desempeño en actividades ferroviarias, entendimiento que abre el campo para el planteamiento de la parte actora, según el cual las condiciones pensionales especiales previstas en el artículo 268 del C.S. del T. son aplicables al actor y por tanto, su derogatoria solo tuvo lugar con la expedición de la ley 100 de 1993, lo que admite la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma, habida cuenta de que el actor reunió los requisitos previstos en ella, como lo señala el Ad quem.
Los cargos, por lo expuesto, no prosperan.
IMPUGNACION SUBSIDIARIA
Presenta como alcance de la impugnación subsidiario “y únicamente respecto del siguiente cargo, que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en cuanto hace referencia al monto de la pensión plena de jubilación y no la case en lo demás, para que una vez hecho lo anterior, si lo considera procedente, constituida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, modifique el fallo absolutorio dictado por el Juzgado de conocimiento y en su lugar disponga condenar que la cuantía de la pensión de jubilación es equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, con su correspondiente modificación en costas”.
Formula el tercer cargo en los siguientes términos:
“CARGO TERCERO
“Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, DE FECHA 27 DE MARZO DE 1998, POR VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del Art. 4º. de la ley 53 de 1945, en relación con los Arts. 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 y 268 del C.S.T.; Ley 1ª de 1932, Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, Ley 49 de 1943, Ley 6ª. de 1945, Ley 53 de 1945, Ley 64 de 1946; Ley 24 de 1947; D. 2340/46, Art. 76 L. 90/46; Art. 3º L. 48/68; Arts. 1, 11, 12, 60 y 62 del Acuerdo 224/66 del ISS aprobado por el D. 3041 del mismo año; L. 21/88; Art. 30 D. 1586/89; Arts. 1, 2, 12, 13 y 16 del Acuerdo 049/90 del ISS aprobado por el D. 758 del mismo año; Arts. 14, 36, 151 y 289 L. 100/93; Arts. 1 y 2 del D. 813/94; Art. 145 del C.P. del T.”.
Comienza la demostración del cargo haciendo referencia a que la materia de controversia es la interpretación que el Tribunal le “dió al artículo 4º. de la ley 53 de 1945 al ordenar liquidar la pensión de jubilación del actor en un 80% y la incidencia de ésta en sus futuros reajustes” y transcribe la norma en su parte pertinente.
“’La pensión mínima para los trabajadores, de que trata esta ley, será de cuarenta pesos ($40.oo) mensuales, y la pensión máxima será de doscientos pesos ($200.oo) mensuales.
“’Los que ganen más de $87.oo, recibirán el 80% de su salario (Adicionado por los Arts. 12 y 17 de la Ley 64 de 1946)’.
Agrega Luego
“El mayor porcentaje de incremento a que hace mención el artículo cuya violación por interpretación errónea se endilga y que permitiría aumentar la pensión de jubilación del actor en un 5% más, es decir, de un 75% a un 80%, se encuentra limitada por los guarismos a que expresamente se refiere la disposición en cuestión, si se tiene en cuenta que los topes mínimos y máximos son de cuarenta pesos ($40.oo) y de doscientos pesos ($200.oo) mensuales, respectivamente.
“En otros términos, si el valor de la pensión del demandante no se ajustaba dentro del mínimo de los $40.oo pesos mensuales o al máximo de los $200.oo durante el mismo período, era obvio entonces que el Ad Quem no podía aplicar dicha norma legal sin incurrir en un equivocado entendimiento del texto legal, ya que la pensión del actor superaba en creces ese monto máximo de los $200.oo mensuales a la fecha de solicitud de su pensión, por lo que, el porcentaje aplicable debía ser, 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, siguiendo la regla general contenida en el Art. 260 del CST.
“Si se aceptara por vía de suposición dentro de las consideraciones del Tribunal que por efecto de la devaluación los $40.oo o $200.oo pesos mensuales de ayer no son los mismos de hoy, debió al Ad Quem hacer la proyección matemática de esos guarismos, obviamente sustentado en la certificación que al efecto emiten las entidades del Estado competentes para ello, para determinar si el último salario mensual devengado por el actor y con el cual la demandada debería liquidar su pensión de jubilación es hoy equivalente a los $40.oo o $200.oo pesos mensuales a que hace mención el Art. 4º. de la Ley 53/45.
“Con fundamento en lo anterior, se solicita respetuosamente a esa H. Corporación casar el fallo impugnado mediante este recurso extraordinario de casación en la forma pedida en el alcance de la impugnación propuesto como subsidiario, por la errónea interpretación que de la norma citada en el cargo hizo, para que obrando como Tribunal de Instancia modifique el fallo absolutorio dictado por el Juzgado de conocimiento y en su lugar disponga condenar que la cuantía de la pensión de jubilación es equivalente al 75% de los salarios devengados ene l último año de servicios”.
LA REPLICA
Se limita a señalar que las normas laborales no son estáticas y por ello es viable su actualización, lo que permite concluir que es acertada la aplicación que el Tribunal hizo del artículo 4 de la ley 53 de 1945. Recuerda además, que se trata de un trabajador que prestó funciones propias de los ferrocarriles pero dentro de la empresa demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No encuentra la Sala que el Tribunal hubiera realizado una labor de exégesis del artículo 4 de la ley 53 de 1945, puesto que en su sentencia se limitó a ordenar la condena pensional en el porcentaje que allí se establece, pero sin mencionar para nada los límites mínimo y máximo que la norma contempla ni, como consecuencia, dar razón alguna de orden interpretativo para no considerarlos. Simplemente dijo que “…no resta sino dar aplicación a la normatividad especial que rige para los trabajadores ferroviarios de empresas particulares y que en su conjunto determinan la jubilación con 20 años de servicios a cualquier edad…liquidada con el 80% de su último salario, según lo prescribe el artículo 4º de la ley 53 de 1945”.
Es claro que el Tribunal omitió toda consideración sobre los topes mínimo y máximo de la pensión, pero no aparece que ello corresponda a una conclusión generada en un especial entendimiento que haya tenido de la disposición en comento, ni de la procedencia de una potencial actualización de las sumas allí consignadas, que es lo que en rigor insinúa el cargo. Sencillamente, lo que aparece a primera vista, es que el Tribunal no tuvo en cuenta el monto del salario del demandante aplicable al caso, pues la única mención que hizo sobre este elemento es genérica (“su último salario”) pero no referida en forma específica a una determinada cantidad, por lo que su eventual error frente a la utilización de esta norma surge de una deficiencia en la determinación de los elementos fácticos necesarios para aplicar el mandato normativo de la misma o de aplicarla a un caso no regulado por ella por corresponder a unos parámetros fácticos distintos a los previstos por el legislador.
Como en los otros cargos, en éste la censura sólo menciona un modo de violación que, por tanto, debe ser asociado con la totalidad de las disposiciones incluidas en la relación de normas violadas, dentro de las cuales se alude globalmente a leyes y decretos completos, sin precisar los artículos de ellos que son materia concreta de la denuncia de violación que se hace, aspectos que, como se dijo en relación con las otras censuras, imposibilitan el estudio del ataque planteado.
De otro lado, no parece adecuado concluir que el tope máximo de $200.oo que se impone en el artículo 4 de ley 53 de 1945 para las pensiones en este especial sector ferroviario, se mantenga aún hoy inmodificable, que es el planteamiento de la censura. Para destruirlo bastaría acudir al artículo 3 de la ley 171 de 1961 en el cual se alude expresamente a la modificación del límite máximo pensional señalado, entre otros, en el artículo 4 de la ley 53 de 1945 y al artículo 2 de la ley 4 de 1976 en el cual se acoge un concepto universal de las pensiones sometidas a un nuevo tope máximo , lo cual incluye las especiales que se debaten en este proceso y, por esta vía, es más expedito entender que las posteriores normas que modificaron los límites de las pensiones, afectaron las propias del sector ferroviario, en cuanto mantengan vigencia frente al nuevo sistema general de pensiones, sin necesidad de acudir a la hipótesis que igualmente menciona la censura, de un reajuste de estos límites por la vía de la proyección matemática equivalente a la resultante de la devaluación monetaria.
Lo anterior no impide señalar, por vía de doctrina, que lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 53 de 1945 en cuanto al porcentaje del salario último aplicable en materia de pensiones a este sector ferroviario, no fue repetido en las disposiciones que modificaron su régimen de cuantía, lo que conduce a tener como razonable el planteamiento según el cual, lo especial de estas pensiones quedó centrado en la exoneración del requisito de edad mínima exclusivamente.
Por lo expuesto debe concluirse que el cargo no prospera.
Dado el resultado del estudio de la demanda extraordinaria y en virtud de que existió oposición contra ella, las costas son de cargo de la demandada recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por LEONCIO RINCON TOBO contra la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
Rad. 11128