CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
RADICACION NO. 11135
Acta No. 43
Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE ELVECIO BAQUERO DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS COMPAÑÍA LIMITADA.
ANTECEDENTES
La demanda inicial fue instaurada con el propósito de obtener como pretensión principal el reintegro del actor al cargo de ingeniero civil que desempeñaba en las oficinas de la empresa en Santafé de Bogotá, cuando fue despedido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir por el lapso comprendido entre la fecha del rompimiento de la relación laboral y aquella en que tenga lugar su reanudación, en cantidad igual a $983.060,oo, que era el salario integral mensual devengado al momento de su desvinculación, teniendo en cuenta los incrementos salariales legales o extralegales que se lleguen a pagar a quien desempeñe ese cargo o uno de similar categoría en tal período.
En subsidio solicitó el pago del auxilio de cesantía, en cantidad de $4.512.546,66 por el tiempo transcurrido entre el 11 de febrero de 1980 y el 31 de enero de 1991, con el descuento de las liquidaciones parciales hechas al demandante con sujeción a las normas legales y la cancelada conforme a la liquidación de fecha 1º de enero de 1990. Igualmente reclamó el pago de las primas de servicio correspondientes al primero y segundo semestres de 1990, de las vacaciones causadas en el período comprendido entre el 11 de febrero de 1990 y el 31 de enero de 1991, de la suma de $7.768,83 por concepto de salario integral, del valor indexado de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción y la indemnización moratoria desde el 2 de marzo de 1992 y hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones y salarios reclamados.
Exponen los hechos que sustentan las reclamaciones enunciadas que el demandante prestó sus servicios personales para la sociedad llamada a juicio entre el 11 de febrero de 1980 y el 28 de febrero de 1992, cuando fue despedido sin justa causa; relación laboral que resaltan pretendió romper la empresa GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS COMPAÑÍA LIMITADA, en cuanto a su continuidad mediante un supuesto contrato de naturaleza civil que obligó a firmar al actor, utilizando para ese fin una sociedad que le exigió constituir con su esposa, denominada FEBA INGENIEROS Y CIA LTDA, formalizada por medio de la escritura pública número 8195 otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, el 12 de noviembre de 1989.
Refieren además que el actor JORGE ELVECIO BAQUERO DIAZ siempre prestó sus servicios a la sociedad accionada mediante contrato de trabajo, pero que ésta retribuyó dichos servicios, en el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de enero de 1991, a través de la sociedad que se vio forzado a constituir. Además anotan que el 1º de febrero de 1991 la empresa obligó al demandante a suscribir un contrato de trabajo a término indefinido en el que dispuso que la retribución sería la del salario integral regulado en el numeral 2º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, fecha desde la cual se volvieron a hacer los pagos salariales directamente al ingeniero JORGE. E. BAQUERO.
Explica la parte actora acerca del último hecho mencionado que la empresa demandada efectuó los pagos al trabajador a través de FEBA INGENIEROS Y CIA LTDA supuestamente para remunerar servicios de carácter civil, mediante un contrato por honorarios profesionales, cuando en realidad se trataba de salarios para remunerar servicios profesionales y subordinados de naturaleza laboral.
Por otra parte, afirma la parte actora que la empleadora GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS COMPAÑÍA LIMITADA adujo para el despido del actor hechos no constitutivos de justa causa, toda vez que los servicios prestados por él a la sociedad CONSULTORIA S.A. fueron de naturaleza civil, de su pleno conocimiento desde el mes de julio de 1990, de modo que al invocarlos como justa causa con esa tardanza quebrantó el principio de inmediación que rige el despido en materia laboral.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La apoderada de la compañía demandada expresó que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero que tuvo vigencia entre el 11 de febrero de 1980 y el 1º de enero de 1990, fecha en la que terminó por renuncia voluntaria presentada por el actor y el segundo que inició el 1º de febrero de 1991 y terminó el 1º de marzo de 1992, por decisión de la empresa debido a que el trabajador incumplió la cláusula primera del contrato de trabajo, suscrito entre las partes, en la que se previó como obligación para el demandante BAQUERO DIAZ la de “..no prestar directamente ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio”.
Igualmente resaltó que en el período comprendido entre el 2 de enero de 1990 y el 1º de febrero de 1991, no existió entre las partes ningún tipo de relación subordinada que pudiera generar las obligaciones reclamadas en la demanda.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de octubre de 1997, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó a la sociedad GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS COMPAÑÍA LIMITADA a pagar al demandante las sumas de $600.000.oo por concepto de prima de servicios y $396.530.oo por vacaciones; la absolvió de las demás pretensiones.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que conoció de los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la compañía accionada de todas las pretensiones de la demanda, al encontrar que el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada mediante diversas modalidades contractuales; específicamente, 2 regidas por las normas del contrato de trabajo y una de prestación de servicios profesionales de carácter independiente, cumplidas de la siguiente manera:
Una primera relación laboral precedida de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, comprendida entre el 11 de febrero de 1980 y el 1º de enero de 1990, que terminó por renuncia del demandante aceptada por la empresa; la segunda, también de índole laboral, originada igualmente en un contrato de trabajo sin duración definida que tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1991 y el 1º de marzo de 1992, que culminó por decisión unilateral de la empresa y una tercera vinculación de “SERVICIOS PROFESIONALES PERMANENTES CON TERMINO DEFINIDO”, respecto de la cual no anota sus extremos temporales, pero que se deduce de sus conclusiones se desarrolló en el curso del año de 1990, es decir en el lapso que medió entre los contratos de trabajo referidos.
Acerca de esta tercera relación contractual se observa que en la decisión acusada se desechó que fuera de naturaleza laboral con apoyo en los documentos visibles a folios 16 y 17 y también por el hecho de que el demandante y su esposa constituyeron una sociedad denominada FEBA INGENIEROS LTDA., que prestó servicios a la sociedad accionada en el año de 1990 según se sigue de las documentales visibles de folios 540 a 565 del cuaderno de instancia.
Sobre las modalidades contractuales aludidas señaló el Tribunal que conforme a los medios probatorios obrantes en el proceso se encuentra que la parte actora no demostró vicio del consentimiento alguno en la celebración de los diversos contratos y en la terminación de los mismos, como era su deber procesal, de donde deduce que mal se puede aceptar la existencia de una sola unidad contractual en contraposición del mismo dicho del demandante. Además indicó el sentenciador de segundo grado que no puede admitirse que los honorarios cancelados por la empresa llamada a juicio a la persona jurídica denominada FEBA INGENIEROS LTDA., lo fueran en apariencia para el actor, cuando éste no se preocupó por demostrar en el proceso su calidad de socio de la mencionada compañía.
EL RECURSO DE CASACION
Reclama la casación total de la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la parte actora, a fin de que en sede de instancia condene al reintegro del demandante o en subsidio confirme la decisión de primer grado.
Con este propósito, el recurrente fundado en la causal primera de casación laboral presenta dos cargos, que serán estudiados en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Indica que la decisión acusada violó indirectamente, por aplicación indebida los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en relación con los artículos 1°, 14, 19, 65, 186, 249 y 306 del mismo ordenamiento, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, 8° del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, 8° del Decreto 617 de 1954 y 18 de la Ley 50 de 1990. Quebrantamiento legal que sostiene se debió a los siguientes yerros fácticos del Tribunal.
“1.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con la sociedad demandada estuvo vigente en el período comprendido entre el 11 de febrero de 1980 y el 28 de febrero de 1992.
“2.- Dar por demostrado, no estándolo, que en el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de enero de 1991 el demandante prestó servicios no subordinados a la demandada bajo un contrato de naturaleza civil, no laboral.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la continuidad en el contrato de trabajo que vinculó a las partes desde el 11 de febrero de 1980 y hasta el 28 de febrero de 1992, la demandada estaba obligada a efectuar la reliquidación de derechos laborales y prestaciones sociales del actor, que le cubrió con motivo de la terminación definitiva de su contrato de trabajo.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada obró de mala fe cuando afirmó que el actor estuvo vinculado bajo un contrato de naturaleza civil en el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de enero de 1991, lo cual determinaba el pago de la sanción moratoria que establece la ley.”
Sostiene la censura que los errores de hecho anotados se originaron en la falta de apreciación, por parte del Tribunal, de las hojas de tiempo y cuentas de cobro formuladas a Corelca por Gómez Cajiao visibles de folio 10 a 161; como también por la apreciación errada de las cuentas de cobro formuladas por Gómez Cajiao al Himat (fls. 348 a 351), a Intercor (fls. 596 y 593), cuentas y hojas de tiempo (fls. 605, 642, y 650), Balances generales de Gómez Cajiao a 31 de diciembre de 1990 (fls. 819 y 862), contratos a término indefinido (fls. 5, 9 a 11, 74 a 77 y 78), liquidación de prestaciones sociales (fls. 6, 81 y 83), cartas de renuncia y aceptación (fls. 79 y 80) comunicación del despido (fl. 70), afiliación al I.S.S. (fl. 73), inspección judicial (fls. 331 a 871), así como de los testimonios de Agustín Pérez Arana, José Fernando Hincapié, Javier Eduardo Cortés y Jesús Arturo García.
En la sustentación del cargo sostiene el recurrente que no es cierto, como lo encontró demostrado el Tribunal, que una primera relación laboral entre las partes haya terminado por renuncia del demandante aceptada por la empresa, puesto que dicha compañía presentó cuentas de cobro a diversas entidades por conceptos nítidamente laborales originados en los servicios de la persona natural y no de la sociedad Feba Ingenieros Ltda.
En sustento de la anterior afirmación expone la censura que la sociedad llamada a juicio incluyó a la persona natural JORGE E. BAQUERO como uno de sus empleados en las cuentas de cobro que envió a Corelca, en el período comprendido entre los meses de enero de 1990 y 1991, documentos que aduce acreditan que el actor continuó siendo empleado de Gómez Cajiao, pues demuestran que BAQUERO DIAZ desempeñó durante ese tiempo el cargo de profesional I.
Igualmente menciona que en los documentos obrantes de folios 348 a 351 Gómez Cajiao relaciona al demandante como su trabajador, en unos trabajos realizados para el Himat, en el período en que esa sociedad afirmó la prestación de servicios de naturaleza civil.
En el mismo sentido apunta que la sociedad demandada incluyó, como persona natural a JORGE E. BAQUERO, en una cuenta de cobro que presentó a Intercor en el mes de abril de 1990 bajo el título de “SUELDO PERSONAL DE OFICINA, en el cargo de profesional I, sin que se mencionara a la firma Feba Ingenieros Ltda.
Agrega a lo anterior que en el Balance General de la empresa convocada al proceso efectuado a 31 de diciembre de 1990 aparece el demandante bajo el rubro “PRESTAMOS EMPLEADOS BOGOTA”, con el saldo final de un préstamo que debió ser amortizado durante los meses anteriores; circunstancia que para la acusación confirma la existencia de un contrato de trabajo en el mes de diciembre y anteriores y demuestra en consecuencia los errores atribuidos al Tribunal. Además resalta que en el mencionado balance no aparece la empresa Feba Ingenieros dentro del rubro de pagos por honorarios.
LA REPLICA
Plantea que el alcance de la impugnación, común para los dos cargos, presenta una deficiencia que impide su estudio de fondo, en razón a que no indica qué procede en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado, que obviamente recobraría vigencia si fuera viable el quebrantamiento de la decisión del Tribunal.
Agrega en relación con el fondo de la censura que ninguna de las pruebas individualizadas en el cargo acredita que el actor hubiese prestado servicios subordinados para la empresa en el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de enero de 1991 y que de tales medios de prueba se desprende, como lo entendió el ad-quem, que el primer contrato suscrito por las partes terminó por renuncia voluntaria del actor, sin que se hubiere acreditado vicio alguno en su consentimiento, como tampoco en el que suscribió de manera voluntaria un año más tarde.
SE CONSIDERA
Los términos en que está señalado el alcance de la impugnación, para los dos cargos que componen la demanda de casación, no ofrece la dificultad de comprensión que anota la opositora, toda vez que sin complicación de ninguna clase se entiende que el recurrente pretende que una vez la Corte case totalmente la decisión de segundo grado en sede de instancia debe revocar las condenas que impuso el a-quo por concepto de prima de servicios y vacaciones, para en su lugar ordenar el reintegro del actor en las condiciones solicitadas en la demanda inicial, o en su defecto confirmar el fallo de primer grado.
A pesar de la precisión anterior, no es procedente examinar el fondo del cargo pues se observa que la acusación omitió referirse en su desarrollo a los documentos visibles de folio 540 a 546 del cuaderno principal y solo mencionó los obrantes a folios 16 y 17 sin hacer referencia a su contenido, no obstante que el Tribunal dedujo de tales medios de convicción la existencia de una tercera relación contractual entre las partes no subordinada, opuesta a la unidad contractual alegada por la censura. Esta insuficiencia impide que se revise la consideración referida y por ende ella ha de permanecer inalterable por mantener apoyo en las pruebas dejadas de atacar, cuya confrontación no puede ser realizada de oficio por la Corte, ya que conforme a las reglas de Casación en el evento de que el recurrente denuncie que la violación legal ocurrió a consecuencia de errores de hecho le corresponde singularizar las pruebas que dieron lugar a su ocurrencia por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, de acuerdo a lo dispuesto en este sentido por el artículo 90-5-b. del C. de P.L.
No basta, por tanto efectuar una relación global de pruebas documentales sino que resulta indispensable referirse en forma explícita a las pruebas fundamentales de la decisión acusada.
Conforme a lo expuesto, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la violación directa, en el concepto de infracción directa, del artículo 26 del C.S. del T, en relación con los artículos 1°, 14, 18, 19, 22 y 25 del mismo Código; 1°, 2° y 6º de la Ley 50 de 1990, 12 de la Ley 153 de 1887, 2, 27 y 28 del Código Civil 5° y 6°.
En la sustentación del cargo sostiene el recurrente que el artículo 26 del C.S. del T. dispone que “un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno solo”; lo que estima en armonía con el artículo 25 de la misma obra, por cuanto esta disposición permite que el contrato de trabajo esté involucrado con otro sin perder su naturaleza.
En criterio del ataque el mencionado artículo 26 consagra el derecho del trabajador a celebrar 2 o más contratos de trabajo, o lo que es lo mismo varios contratos con diferentes patronos, puesto que solo por excepción permite la ley laboral que se le impongan al trabajador, mediante estipulación contractual, la carga de una exclusividad de servicios. Pero en tal caso únicamente para prohibir la pluralidad de contratos de trabajo, lo que impide al empleador incurrir en el exceso de prohibirle a sus empleados, a través de la cláusula de exclusividad, que celebren contratos de naturaleza civil o comercial en coexistencia con el contrato de trabajo.
También sostiene el recurrente que el artículo 26 es perfectamente diáfano al establecer que el pacto de exclusividad debe tener por objeto específicamente que el empleado no pueda contratar con otro empleador, es decir, que permite limitarle al trabajador su derecho pero tan solo en el sentido de no autorizarle celebrar paralelamente un segundo contrato de trabajo, pero entiende que tal regulación no puede dar lugar a que se prohiba al trabajador el derecho de celebrar, en coexistencia con su contrato de trabajo, uno de mandato o de agencia comercial, que son de naturaleza distinta de la laboral.
LA OPOSICION
Aduce que el cargo no puede prosperar porque el Tribunal confirmó la decisión del a-quo de absolver a la empresa de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con fundamento en que la violación de una de las obligaciones por parte del trabajador fue con relación a la cláusula convencional que le impedía prestar servicios subordinados o independientes en el mismo oficio a favor de terceros, norma que encuentra perfectamente válida dentro del derecho laboral y no el artículo 26 del C.S. del T, que cita el cargo como violado en la sentencia de segundo grado.
SE CONSIDERA
Los planteamientos del cargo suponen que, a propósito de resolver la pretensión principal sobre reintegro o indemnización por despido injusto subsidiaria, el Tribunal se refirió en la decisión atacada a la validez de la cláusula contenida en el contrato de trabajo entre las partes relativa a que el trabajador demandante se comprometió a no prestar directa o indirectamente servicios a otros empleadores ni trabajar por cuenta propia en el mismo oficio contratado.
Con todo es patente que este tema no fue tocado en el fallo, pues conforme arriba quedo referido, el Tribunal absolvió a la empresa accionada de las pretensiones del actor, en atención a que no halló acreditada la unidad contractual alegada por este, de ahí que el ataque resulte inocuo.
Pero si se entendiera que el Tribunal acogió el criterio del a-quo en cuanto otorgó pleno valor a la citada cláusula, hasta el punto de que tuvo por acreditado su incumplimiento como constitutivo de la justa causa alegada por la empresa para terminar el nexo laboral, no se hallaría desatinada su conclusión.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 26 del C.S.T. no contempla expresamente la posibilidad de pactar en el contrato de trabajo la exclusividad del trabajador en lo que hace a la posibilidad de este de prestar servicios independientes relativos al oficio contratado, es patente que otras disposiciones del estatuto laboral la autorizan claramente.
Así, el artículo 44 C.S.T. declara ineficaz la estipulación por medio de la cual el trabajador se obligue a la terminación del contrato de trabajo “...a no trabajar en determinada actividad o a no prestar servicios a los competidores de su patrono..”, de forma que es dable entender que en vigencia del contrato si produciría efectos un pacto con tal contenido. Además este puede encontrar respaldo en el principio de buena fe contractual, vale decir aquel que pregona que los contratos no solo obligan a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación (C.S.T. art 55), de forma que a las partes del vinculo laboral les corresponde abstenerse de realizar conductas que sean perjudiciales al otro contratante, como cuando el trabajador se constituye en competencia directa del empleador o en colaborador de la misma. Así en desarrollo de este principio no resulta extraño que los contratantes laborales convengan específicamente el compromiso del trabajador de abstenerse de prestar servicios análogos a aquellos que son objeto del contrato de trabajo mientras este dure, bien sea mediante la modalidad subordinada o independiente.
Pero desde luego el acuerdo de exclusividad debe ser razonable con relación al objeto del respectivo convenio laboral, pues en principio podría ser inadmisible, dadas las circunstancias de cada caso, si impidiera el desarrollo de actividades ajenas a dicho objeto, que no incidan en el normal cumplimiento de la relación de trabajo, ni en modo alguno la afecten pues en tal caso resultaría ineficaz en los términos del artículo 43 C.S.T. en tanto comportaría la vulneración de derechos fundamentales del operario.
El cargo, por consiguiente no prospera, y en consecuencia, las costas del recurso serán de cargo de la parte demandante, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JORGE ELVECIO BAQUERO DIAZ contra GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS COMPAÑÍA LIMITADA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria.