SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación         3373                        

       Acta                  32        

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de        septiembre de mil novecien­tos noventa y ocho (1998)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO



       Se resuelve la impugnación contra el fallo de 31 de julio de 1998 del Tribunal de Bogotá.



       I.  ANTECEDENTES

       

       Aduciendo su condición de presidente de la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Industria del Petroleo de Colombia, Ricardo Rueda Triana ejercitó la acción de tutela para que a la Texas Petroleum Company, como mecanismo transitorio, se le ordenara en el término de 48 horas hacer un reajuste salarial a los afiliados a ese sindicato en una cantidad equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor correspondiente al año corrido entre abril de 1997 y abril de 1998, con efectividad al 1º de ese mes, aumento que dice sería imputable a cualquier otro que la compañía debiera hacer por convención colectiva o laudo arbitral, y hasta cuando quedara en firme la sentencia dentro del proceso ordinario laboral que en un plazo de cuatro meses instauraran ellos o el propio sindicato "por violación al derecho de negociación colectiva" (folio 8).  Los derechos fundamentales que consideró debían ser amparados son los de igualdad y "no discriminación por ser sindicalizados" (ibídem).


       Igualmente, solicitó Rueda Triana que se tutelaran los derechos fundamentales de asociación sindical y de negociación colectiva al sindicato en cuyo nombre actúa como presidente, ordenándole a la misma persona jurídica particular iniciar dentro de las 48 horas siguientes las negociaciones propias del arreglo directo del pleito de peticiones que conjuntamente presentaron con la Unión Sindical Obrera "desde el 2 de julio de 1988 incluyendo al sindicato de empresa Sinaltratexas en la negociación colectiva respectiva" (folio 8), además de prevenir a dicha compañía para que, en lo sucesivo, no discrimine ni desconozca a los demás sindicatos coexistentes en la misma empresa y respete plenamente el derecho de negociación colectiva que les asiste por ser minoritarios y no establezca  diferencias salariales o prestacionales entre los trabajadores por el hecho de estar o no sindicalizado, o afiliados a uno u otro sindicato coexistente.


       En el difuso escrito en el cual ejercita la acción de tutela entremezcla consideraciones jurídicas con una relación cronológica de hechos que comienza con la fecha de la denuncia de la convención colectiva, y en la que indica el día en que presentó el pliego de peticiones y otros episodios ocurridos dentro del proceso de negociación colectiva, entreverando en el relato apreciaciones de variada índole, entre ellas unas referentes a la discriminación de la que afirma han sido objeto los afiliados al sindicato del cual es presidente.


       Entre las consideraciones pertinentes que hizo el Tribunal para negar la tutela cabe destacar su alusión al artículo 292 del Código Penal; el hecho de que únicamente contaba con información sobre la identidad de cuatro de los miembros del sindicato empleados en la Texas Petroleum Company,  "sin que se tenga noticia del otro personal afiliado a Adeco que se trae a folio 65 del mismo cuaderno" (folio 149, C. principal), y  en cambio conocía "el nombre de empleados no sindicalizados" (ibídem); e igualmente el aserto de no existir en este caso un "perjuicio irremediable".  A este último respecto asentó que "hubo un incremento en 1998, llamado bonificación, además de tener otras prevendas como las citadas en el artículo 99 de la norma convencional, hechos que no colocan a los señores Moreno, Orduz, Forero y Beltrán, afiliados a Adeco[,] en trance de hallarse ante un perjuicio irremediable" (folio 150, ibídem).


       En el escrito mediante el cual sustenta la impugnación contra el fallo, Ricardo Rueda Triana afirma que debe tenerse en cuenta la que denomina jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias que allí puntualiza, y las que dice "los jueces y magistrados se resisten a conocerlas y aplicarlas pese a que se encuentran publicadas en su mayoría por la Gaceta de la Corte Constitucional" (folio 160).


       II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Para responder al argumento del impugnante sobre la obligatoriedad que cree tiene la que denomina jurisprudencia constitucional plasmada en los fallos dictados al revisar asuntos propios de la acción de tutela, es suficiente recordar que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 es claro al disponer que "las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en caso concreto" (las negrillas son para destacar).


       Esta norma, que no es más que una reiteración de lo dispuesto por el Código Civil en el artículo 17, el cual prohíbe a los jueces proveer "en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria", y, al igual que lo hace el artículo 36 del decreto antes mencionado, dispone que "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas" (negrillas de la Sala).


       Ambas normas legales, tanto la del más que secular Código Civil como la nueva del decreto que reglamenta la acción de tutela, se muestran armónicas con el mandato del artículo 230 de la Constitución Política, conforme al cual los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley; y es precisamente por ello que la misma disposición constitucional se refiere a la jurisprudencia como un criterio auxiliar de la actividad judicial.


       Precisado lo anterior, para confirmar el fallo impugnado existen las siguientes razones:


       1. Si se entendiera, como todo indica es el verdadero sentido de la solicitud, que Ricardo Rueda Triana en realidad no obra en nombre y representación de la persona jurídica sino que actúa como gestor oficioso de las personas naturales cuyos nombres están incluidos en las listas que aparecen a folios 65 y 66 del que el Tribunal denomina cuaderno de copias, resulta, entonces, imperativo responder que aun cuando el Decreto 2591 de 1991 autoriza la gestión oficiosa en defensa de los derechos constitucionales fundamentales, es apenas elemental entender que ello sólo procede cuando se acredita que la persona en cuyo nombre se actúa como gestor no está en condiciones de defender por sí misma sus derechos; y en este caso no hay el menor atisbo de que exista alguna circunstancia que autorice la gestión por parte de un tercero de los derechos fundamentales de alguien de quien no se es ni apoderado ni representante legal o convencional.


       Esta razón sería suficiente para confirmar el fallo impugnado, aun cuando por razones totalmente diferentes a las expresadas en dicha providencia.


       2. Ahora, que si se entendiera que Rueda Triana obra exclusivamente en representación de la persona jurídica de la cual es presidente, y no como gestor oficioso de derechos de otras personas naturales, tendría entonces que negarse la tutela por cuanto los sindicatos pueden representar los intereses particulares de sus afiliados siempre y cuando cada uno de ellos lo autorice para que así actúe.  La única representación que por ministerio de la ley tienen los sindicatos es la de los intereses comunes o generales.  Ello se desprende de varias normas del Código Sustantivo del Trabajo, entre las cuales cabría citar, a modo de ejemplo, los artículos 373 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo. 


       Dado que la acción de tutela está encaminada a proteger derechos individuales y no colectivos o generales, es apenas obvio concluir que únicamente cuando cada afiliado en particular autoriza al sindicato para que represente su concreto interés, puede admitirse la actuación de estas personas jurídicas como legítima.


       3.  Finalmente, de entenderse que se busca amparar derechos de la persona jurídica, tendría también que negarse el amparo constitucional, y en éste último caso la razón es bien sencilla: únicamente los seres humanos tienen derechos que le son inherentes, y es a ellos a los que claramente se refiere nuestra Constitución Política para ampararlos de manera preferente y mediante el trámite sumario propio de la acción de tutela, que como bien lo dice quien impugna: "...no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso aplicar en protección de la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado..." (folio 111).


       Ello resulta palmariamente claro de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, normas en las que se establece paladinamente que resulta obligatorio interpretar los derechos que allí se consagran de acuerdo con los tratados y convenios internacionales "que reconocen los derechos humanos", siempre y cuando hayan sido ratificados por el Congreso; y especialmente del artículo 94 en el que acogiéndose, sin lugar  a dudas, la concepción iusnaturalista sobre el punto, se establece que la enunciación que de los derechos y garantías se hace en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes no puede entenderse como una negación de cualquier derecho que sea "inherente a la persona humana", aunque no figure expresamente en ellos.


       Conviene aquí reiterar lo ya dicho por esta Sala sobre el tema:


       Aun cuando no se desconoce que al respecto existen interpretaciones según las cuales también las "personas jurídicas"  pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que al igual que los seres humanos gozan de derechos fundamentales constitucionales, para esta Sala de la Corte resulta equivocada esta posición, pues estima que tanto de los expresos y claros términos de la propia Constitución Nacional como de las tesis filosóficas y de las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos --que es la originaria denominación de lo que en nuestro ordenamiento jurídico positivo figura como "derechos constitucionales fundamenta­les"--, resulta indudable que únicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes. 


       Sin necesidad de entrar en innecesarias disquisiciones sobre el tema y menos aún de hacer vanos alardes de erudición, es suficiente con decir que en sus artículos 93 y 94 la Constitución Política de 1991 es clara al disponer que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso colombiano relativos a los derechos humanos y a la prohibición de limitarlos bajo los estados de excepción "prevalecen en el orden interno", y que los derechos y deberes consagrados en la Carta Política deben interpretarse "de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".  Expresando que por tales derechos y garantías deben entenderse todos aquellos que aun cuando no los enuncien la Constitución ni los convenios internacionales vigentes, hay que reconocerles su existencia por ser los mismos "inherentes a la persona humana".


       Limitando el examen de las fuentes normativas sobre el tema a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo primero que se advierte es que en dicho instrumento internacional se encuentran, en su Preámbulo, consideraciones como las de que la libertad, la justicia y la paz en el mundo "tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana"; que fue el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos lo que dio origen a actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; que la aspiración más elevada del hombre es, y por eso así fue proclamado, "el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias"; y "que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el proceso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad". 


       Y leyendo luego la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que igualmente desde su Preámbulo se hacen consideraciones inspiradas en la más acendrada concepción iusnaturalista y, además de ello, expresamente se define que "persona es todo ser humano",  resulta obligatorio --por lo menos así lo entiende esta Sala de la Corte Suprema de Justicia-- interpretar que la referencia hecha por nuestra Constitución Política a la persona para consagrar en su favor derechos que califica de fundamentales, está circunscrita al único ser substancial que goza de derechos esenciales o inherentes a su condición: El Hombre.


          Las denominadas "personas jurídicas" desde luego que gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que les sean esenciales o inherentes. 


       Con esta comprensión aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales  dependa de un reconocimiento estatal.


       Lo anterior por cuanto la Teoría de los Derechos Humanos no es más que una elaboración de la filosofía y la doctrina política inspirada en la concepción humanista que, buscando rodear al hombre de unas circunstancias mínimas que le permitan su desarrollo como tal, le ha impuesto al Estado unos límites infranqueables, a fin de que dentro de ese ámbito de libertad pueda moverse con holgura el ser humano sin que sea admisible ningún tipo de injerencia de los poderes públicos, ni tampoco de cualquier otra persona, pública o privada.


       Si se entiende la acción de tutela de otra manera y se consideran como titulares de ella también a las "personas jurídicas", no solamente se está desconociendo el claro texto de los artículos 93 y 94 de la Constitución sino todos los antecedentes que concluyeron en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


       Dotar a estas entidades colectivas que como instrumentos suyos ha creado el hombre en el decurso de su historia y en su proceso de civilización y humanización, es irrespetar en materia grave al ser humano y tratar de borrar de un plumazo toda la concepción humanista sobre la que descansa la Teoría de los Derecho Humanos o Derechos Fundamentales del Hombre.


       Si lo anterior no fuera suficiente razón, aunque a juicio de esta Sala lo es, bastaría pasar una somera revista al catálogo de derechos fundamentales que enuncia la Constitución Política para --si se actúa de buena fe-- concluir que como tales únicamente pueden ser entendidos aquellos que son inherentes a la persona humana; derechos que por lo mismo son inalienables e imprescriptibles, aun cuando sus desarrollos y aplicaciones concretas en tanto configuran derechos subjetivos de contenido patrimonial sean desde luego susceptibles de enajenarse y perderse al extinguirse por prescripción.


       Por ejemplo, sólo del ser humano se puede hablar del derecho a la vida y, como necesaria consecuencia de este derecho, proscribir la pena de muerte.  Igualmente sólo respecto del hombre puede decirse que no será "sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".  Del mismo modo solamente de los seres humanos puede decirse que nacen libres y que por lo mismo no podrán ser tratados en forma desigual por la ley o la autoridad, los que deben otorgarles los mismos derechos, libertades y oportunidades "sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica".  Asimismo, sólo de los seres humanos puede predicarse el que tengan "derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre".  De igual manera únicamente en procura de la protección del hombre puede prohibirse "la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas".  También las libertades de conciencia y de cultos son privativas de los seres humanos.  Lo mismo cabe decir del libre derecho de locomoción y del trabajo, que si se consagra como obligación social y se le dota de una especial protección por parte del Estado es precisamente por ser emanación directa del esfuerzo humano.  Igual cosa acontece con la libertad de escoger profesión u oficio y las libertades de enseñanza, aprendizaje investigación y cátedra.  Del hombre y sólo del hombre puede proclamarse la libertad y únicamente respecto de él puede consagrarse que no pueda "ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto".  La detención preventiva, la prisión y el arresto y la prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, solamente pueden tener como sujeto a la persona humana.  Y si bien es cierto que el debido proceso se consagra para toda clase de actuaciones, es notorio que se toma como paradigma de esta garantía constitucional el proceso que se adelanta en "materia penal"; y por sabido muchas veces se calla, esta clase de penas únicamente al hombre le son imponibles.


       Todos éstos y los demás derechos con características de esenciales se consagran por el hombre y para el hombre, por cuanto sólo respecto de los seres humanos es predicable lo jurídico como inherente a su ser.  Las "cosas" --aun aquellas que son dotadas de personalidad para efectos técnico-jurídicos-- jamás son equiparables con el ser humano. 


       De todo lo anterior resulta evidente que la acción de tutela está consagrada como una acción judicial en defensa de los derechos inherentes a la persona humana en procura de que ninguna autoridad pública, y tampoco los particulares en los casos en que por las funciones que cumplen se asemejan en su obrar a la autoridad pública, puedan vulnerarlos o siquiera amenazarlos. 


       La acción de tutela para todos los demás derechos y garantías fundamentales y el habeas corpus específicamente referido al derecho de la libertad, son acciones judiciales que únicamente pueden entenderse como medios judiciales de defensa de la persona por antonomasia: El Hombre.


       Además de estas razones, de suyo suficientes, a juicio de la Sala, cabría consignar otras ya expresadas en asuntos en donde igualmente se debatía si las personas jurídicas gozan o no de derechos fundamentales, o lo que es lo mismo aunque con una expresión verbal diferente: de "derechos humanos".


       Esto se dijo en la sentencia de 22 de junio de 1994:

"1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana. Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.

"Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los 'inherentes a la persona humana' según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.

"2.-  Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos.

"La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad intrínseca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inalienables', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.

"Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos.

"3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.

"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí­dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad. No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás" (Rad. 994).




       Quiere, sin embargo, dejar la Sala en claro que entiende, y por eso así lo ha resuelto en otros casos, que los sindicatos, específicamente, y las demás personas jurídicas en general, pueden valerse de la acción de tutela cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persiguen la protección inmediata de seres humanos.  Posibilidad de ejercitar la acción de tutela que dada la especialísima naturaleza de esta clase de personas jurídicas, resulta indiscutible cuando el sindicato hace uso de tal medio de defensa judicial en procura de amparar a sus afiliados, o inclusive a otros trabajadores de la empresa aunque no sean socios de la organización sindical. 

       

       Por las razones antes expresadas, y que en realidad no coinciden todas ellas con las expuestas por el Tribunal, se confirmará el fallo impugnado. 

       

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran­do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


                      R E S U E L V E:

       1.  CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de julio de 1998 por el Tribunal de Bogotá.

       2.  Enviar el expediente a la Corte Consti­tucional para su eventual revisión.

       3.  Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


       NOTIFIQUESE Y CUMPLASE


       RAFAEL MENDEZ ARANGO


FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ     JOSE ROBERTO HERRERA VER­GARA


JORGE IVAN PALACIO PALACIO                GERMAN G. VALDES SANCHEZ


FERNANDO VASQUEZ BOTERO              RAMON ZUÑIGA VALVERDE



       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                 Secretaria