CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Radicación No. 3385
Acta No. 34
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS contra la providencia de fecha 12 de agosto de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES
1.- MARITZA MORA BARRIENTOS interpuso acción de tutela contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS para lograr la defensa de los derechos a la vida, la paz, la tranquilidad y el vivir dignamente. Como objetivo concreto aspira que se ordene a la entidad accionada tomar las medidas necesarias con el fin de evitar que en lo que considera “zona verde” no se siga practicando el fútbol y con tal fin se utilicen las canchas existentes en el barrio.
Relata la accionante que entre las transversales 31 y 33 del barrio Martínez Martelo se encuentra una zona verde, a la cual se viene dando destino diferente al utilizarla como cancha de fútbol, originándose serios problemas a los vecinos, tales como el entorpecimiento del servicio de alumbrado eléctrico, pues con el balón golpean las cuerdas y sobrevienen los cortos circuitos, la disminución o aumento de voltaje que daña los electrodomésticos; impide que los vecinos puedan hacer uso de sus terrazas por temor a las consecuencias de “pelotazos” en mayores o niños; en época de campeonatos el ruido e intranquilidad se prolonga desde las 9 a.m. a las 9.p.m. incrementado con los golpes del balón en techos, patios de las residencias e inclusive hasta riñas; igualmente afecta la salud de personas mayores que deben por prescripción médica vivir en un ambiente tranquilo, como el caso de la señora VIRGINIA BARRIENTOS DE MORA (madre de la accionante), por último menciona los insultos y amenazas cuando niegan el acceso de personas a las residencias a buscar el balón. Termina haciendo referencia a los varios memoriales dirigidos en tal sentido a la Inspección de Policía y a la Alcaldía de Cartagena sin haber obtenido solución al conflicto planteado.
2.- El Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral - resolvió tutelar los derechos a la vida, a la paz y tranquilidad de la peticionaria y en consecuencia ordenó al alcalde de la ciudad Dr. NICOLAS CURI VERGARA “ … suspender la práctica de deportes en la zona verde, situada entre la transversal 31 y 33 del barrio Martínez Martelo, con la avenida Crisanto Luque, decisión que debe tomar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, hábiles a la notificación de este fallo …”.
3.- El ente oficial acccionado por intermedio de apoderada impugnó la sentencia por considerar que la decisión del Tribunal tutela tres derechos de los cuales dos no tienen la categoría de fundamentales, por cuanto el derecho a la paz es de naturaleza colectiva; en segundo lugar argumentó que la administración del Distrito de Cartagena no ha ejercido actuaciones que vulneren o amenacen los derechos enunciados, ya por acción o por omisión y finalmente que para el asunto planteado existen las medidas policívas previstas en el artículo 2º del Código Nacional de Policía que no son de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según se desprende del escrito de tutela, lo que en el fondo pretende la actora es que el Alcalde de Cartagena suspenda la práctica del juego de fútbol en la “zona verde” demarcada, por causar intranquilidad a los vecinos en el aspecto personal de salud y causar perjuicios a sus inmuebles y electrodomésticos.
La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, encuentre que en realidad existe la vulneración o amenaza de los derechos en conductas positivas u omisivas desplegadas por la administración o el particular a quien se le atribuyen.
Cierto es que la vida, a no dudarlo, es uno de los derechos fundamentales que debe recibir protección aún por encima de cualquier otro, a tal punto que sin ella no es posible ser titular de derechos legales y supralegales ni tener capacidad para contraer obligaciones. Con tal propósito el Estado debe dirigir sus acciones a remover toda conducta atentatoria contra ese derecho fundamental, pero determinando previamente quien es ese sujeto infractor.
Evidentemente ciertos juegos en lugares aledaños a las viviendas pueden afectar el derecho a la tranquilidad y al sosiego de los residentes, e incluso desconocer la seguridad que debe brindar el Estado a las personas y sus propiedades, correspondiendo a las autoridades de “policía “ prevenir los ataques contra la integridad física de las personas o de las cosas.
En el caso bajo estudio se está frente a conductas no ejecutadas, ni directamente imputables al ente oficial accionado - Alcaldía del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS -, por lo que no es dable en principio reprochar al burgomaestre una conducta omisiva, dado que dentro del ordenamiento legal la competencia directa para proteger los bienes jurídicos propuestos como tutelables está radicada en los Inspectores de Policía, a quienes, con previo asesoramiento de sectores especializados en la materia como el Departamento de Planeación y el Instituto de Recreación y Deporte, compete analizar, verificar y concluir la destinación del espacio público en referencia con el fin de establecer si es zona verde o deportiva y luego ilustrar a la comunidad y adoptar las determinaciones finales pertinentes advirtiendo las consecuencias de su incumplimiento.
Lo anterior, porque si bien en sentido lato los alcaldes tienen amplia competencia, la redistribución de funciones como la prevista en el Código Nacional de Policía, tiene como finalidad el que aquellos cumplan de manera directa como primera autoridad del municipio los asuntos de mayor jerarquía y trascendencia, y que en consecuencia, asuntos como el planteado, puedan despacharse expedita y prontamente por las Inspecciones de Policía sin la espera que implicaría la decisión por parte del Alcalde Mayor, al concentrarse en él gran cúmulo de asuntos.
Así las cosas, como en verdad el asunto a dirimir atañe con las perturbaciones a la tranquilidad ciudadana en una zona específica del barrio Martínez Martelo de la ciudad de Cartagena, propiciadas por ciudadanos indeterminados, la competencia para dirimir este asunto y de ser pertinente, tomar las medidas necesarias para corregirla, radica, antes que en el Alcalde, primeramente en los Inspectores de Policía.
Por tal razón, en el tema propuesto, en estricto sentido, no ha violado el Alcalde derecho fundamental alguno, por lo que en manera alguna es dable imponerle la orden de tutela dispuesta en primera instancia. Por estas razones ha de revocarse la decisión del Tribunal de Cartagena - Sala Laboral - y en su lugar negar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- REVOCAR la sentencia dictada el doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998) por el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral -.
2º.- NEGAR la acción de tutela instaurada por MARITZA MORA BARRIENTOS contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, representado por el Alcalde Nicolás Curi Vergara.
3º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991.
4º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE
Secretaria