CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Laboral


Acta Nº 40

Rad. Nº 3438

Magistrado Ponente:  JORGE IVAN PALACIO PALACIO


Santa Fe de Bogotá, veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho.


Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de CRISTOBAL VARGAS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 16 de septiembre de 1998.


ANTECEDENTES:


Cristóbal Vargas, a través de apoderado judicial, inicio acción de tutela contra el Alcalde del municipio del Líbano (Tolima), por la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos “28, 79 y concordantes” de la Constitución Política, con fundamento en hechos que a continuación se resumen:


Reside con su familia en la Carrera 1A No. 3-15 en el Barrio El Carmen del Líbano (Tolima), sector determinado como zona urbana residencial, por Acuerdo No. 016 de 1991 y que hace parte del comprendido entre las calles 1ª y 2ª  y carreras 1ª y 4ª.


Agrega que no obstante aquel ser sector residencial, desde el año 1996 vienen instalándose discotecas, bares y expendios de licor, tales como la “Discoteca Brisa Disco-Bar,”, Heladería y Cafetería “COCTEL”, Heladería y licorera “DONDE CHIQUI”, comidas rápidas “MISTER BABILLA”, restaurante bar “LA CASONA” y establecimiento “X TREMO”, los cuales funcionan entre semana hasta la 1:00 a.m. y los fines de semana o víspera de festivos hasta las 3:00 o 4:00 a.m., “originándose riñas entre bohemios, inseguridad ciudadana, ruidos estridentes, contaminación sonora, etc.”, lo cual impide físicamente la conciliación del sueño.


Que todo ese ambiente de inseguridad y zozobra atenta contra la paz, la salud y el sosiego domésticos de todas las familias que habitan el sector y, por sobre todo, los de la señora Bernarda Faura Martínez quien reside con su menor hija en una vivienda separada únicamente por una pared medianera de la “Discoteca Brisa Disco-Bar”.


Algunos negocios no tienen licencia de funcionamiento y si la poseen “han sido expedidas irregularmente, sin cumplir lo normado en la Ley 9ª de 1989 en su artículo 65; Decreto 900 de 1991 (Código de Policía del Tolima).”, los cuales violan las limitaciones horarias y el objeto social para el que fueron extendidas.


Junto con otros vecinos afectados por la contaminación ambiental, mediante memorial del 20 de mayo de 1998, le solicitaron al Alcalde, al Personero y al Secretario de Gobierno Municipal, el retiro de los establecimientos de comercio enunciados, por no ser compatibles con la zona residencial, pero no recibieron respuesta efectiva.


El Distrito No. 9 del Departamento de Policía Tolima con Oficio 394 del 30 de julio de 1998 contestó una petición reseñando los sellamientos y cierres de los citados establecimientos, lo cual constituye razón adicional para trasladarlos.


Por lo anterior, solicita: “se tutele el derecho al sosiego, a la tranquilidad, a la paz familiar y a gozar de un ambiente sano, ordenando al señor alcalde del Líbano que en un término prudencial no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo disponga el traslado de los multinombrados establecimientos de comercio a la zona o sector que corresponde, pero retirándolos de la zona de influencia que se ha señalado por ser un sector residencial, para evitar que los perjuicios irremediables derivados de la conducta activa u omisiva del señor Alcalde Municipal y los miembros competentes de la Administración Local, se prolonguen indefinidamente en el tiempo.” (folio 4)


2.- Dentro de las pruebas allegadas se encuentra la Inspección Judicial, practicada, mediante comisión, por el Juez Civil del Circuito del Líbano (folios 43 a 50), en la que se destaca, para efectos de lo que se averigua, que la “HELADERIA Y LICORERA DONDE CHIQUI” tiene licencia de funcionamiento expedida por resolución 225 del 19 de febrero de 1998, donde se expende gaseosas, cerveza, aguardiente, etc.; el local donde funciona la “Heladería y Coctelería de Ismael Correa… a la fecha se encuentra desocupado…”; “…en la calle 4 No. 1B-37, funcionaba el establecimiento comercial MISTER BABILLA, destinado a la venta de comidas rápidas; en el momento de esta Inspección Judicial se encuentra desocupado.”; del establecimiento denominado “LA CASONA” dejó constancia que estaba dedicado a la venta de comidas y licores y que “actualmente el Bar no está funcionando… que este funciona parcialmente y no causa ningún perjuicio al accionante y a los vecinos del lugar.”; respecto de la “DISCOTECA BRISA, DISCO-BAR”, dejó constancia que posee licencia de funcionamiento vigente a 31 de diciembre de 1998, con horario de 2:00 PM a 1:00 AM de lunes a jueves y de 2:00 P.M. a 3:00 AM los viernes, sábados, domingos y festivos; que “Funciona aquí Bar-Discoteca, y se expende gaseosas, licores y cigarrillos. Al momento de la Inspección Judicial, hora 10:15 P.M., se tenía encendido el equipo de sonido con sus respectivos amplificadores, cuyo sonido se esparce fácilmente a través de la puerta de acceso al local, inclusive con la puerta cerrada en su casa de habitación, según lo comprobó este Juzgado. El citado establecimiento Brisa Disco-Bar, no posee internamente materiales de revestimiento que eviten que el ruido se extienda a las casas contiguas y como si fuera poco, en su parte exterior, se acondicionó un hall, en donde funciona también la discoteca-Bar; este Hall tiene paredes a un metro del piso y sostenido en columnas de madera y techo en teja de barro.”


Dentro de la misma diligencia fueron escuchadas en declaración Bernarda Del Carmen Faura Martínez y Eduvina Espitia Laverde, quienes afirmaron que el ruido les ha interrumpido la tranquilidad. El juez comisionado dejó constancia que siendo las “11:57 P.M., se escuchaba el sonido que hacía el equipo de sonido del establecimiento antes señalado, en cada una de las casas de habitación donde residen los declarantes, inclusive se escuchó clarante (sic) lo que decían los clientes del negocio que a estas altas horas de la noche ingerían licor.”


3.- Obra diligencia llevada a cabo en la Secretaría de Gobierno Municipal del Líbano, fechada el 4 de agosto de 1998, ante la cual compareció Edison Francisco Giraldo Correa, administrador de la “Heladería y Coctelería”, en la que se llegó al siguiente acuerdo: “la Secretaría de Gobierno procede a manifestarle que hemos recibido información de que allí es una Discoteca con el nombre de X-TREME en la cual colocan la música a alto volumen alterando la tranquilidad de los residentes del sector. Por lo anteriormente expuesto la Secretaría le informa, que debe retirar de inmediato el nombre que actualmente se encuentra en su establecimiento X-TREME y dejar el de HELADERIA Y COCTELERIA que es para lo que tiene permiso, el incumplimiento a lo anterior se procederá conforme lo establece el Art. 166 del C.P.T. del cual se le dió lectura. El señor EDISON FRANCISCO GIRALDO manifiesta que se compromete a cumplir con lo ordenado en cada uno de lo expuesto en esta declaración.” (folio 34)


4.- Se adjuntó la resolución 1217 del 21 de agosto de 1996, por la cual el Alcalde del Líbano se abstuvo de cerrar el establecimiento comercial denominado BAR DISCOTECA LAS BRISAS, DISCOTECA BRISAS DISCO BAR, como lo habían solicitado las quejosas Eduvina Espitia y Bernarda del Carmen Faura Martínez, pero requirió a Carlos Tanco, propietario del establecimiento, “para que en lo sucesivo se abstenga de colocar a alto volumen los equipos de sonido…, so pena de hacerse acreedor a sanción establecida en el artículo 182 del C.P.T. … equivalente a cuatro salarios mínimos legales si lo hiciera, sin perjuicio de la aplicación de otras normas legales.” (folios 53 a 61)


También se arrimó copia de la Resolución 0983 del 1º de octubre de 1997, que resolvió negativamente la reclamación que elevaron las mencionadas señoras por el incumplimiento, según ellas, del propietario de la “DISCOTECA BRISA DISCO BAR”, de lo dispuesto en la Resolución 1217 del 21 de agosto de 1996. (folios 67 a 71)


Así mismo, obra copia del escrito dirigido al Personero Municipal del Líbano por varios residentes del Barrio El Carmen, dentro de los que se encuentra el actor, fechado el 20 de mayo de 1998, en el que le manifiestan su inconformidad por el funcionamiento de la Discoteca “LA BRIZA” (sic), y haciéndole saber que “El Alcalde dictó una resolución …, sin que hasta el momento se le haya dado cumplimiento por parte del propietario de la discoteca, el señor Carlos Eduardo Tanco.” (folios 9 a 13)


5.- El Director de la Oficina de Planeación en respuesta a Leonel Murcia y Jaime Bernal, informa que “según el acuerdo 016 de 1991 de la zonificación de las áreas urbanas, suburbanas y rurales del Líbano, el Barrio El Carmen, se encuentra determinado como área de actividad residencial, cuyo carácter predominante es de vivienda y presenta muy restringida a otras actividades compatibles con la misma (Establecimientos Comerciales y de Servicios).”  (folio 15)


6.- El Comandante del Noveno Distrito de Policía del Líbano, comunica según escrito del 30 de julio de 1998, entre otras (folios 16 a 18), que por Actas sin número del 27-01-98, el establecimiento “BRISAS” fue cerrado por días por pasarse del horario establecido y el 02-02-98 por tres días por permitirle trabajar a un menor sin el respectivo permiso de la autoridad.


7.- El Alcalde Municipal del Líbano, mediante escrito del 11 de septiembre de 1998, dirigido al Tribunal (folios 106 a 109), afirma que el inmueble ubicado en la calle 4 No. 1B-52 -sector al que hace referencia la tutela-, está ubicado en un área catalogada como de actividad mixta que por su composición socioeconómica y urbana presenta usos residenciales, de servicios y/o industriales; que las varias quejas presentadas fueron decididas mediante resoluciones que no fueron impugnadas; que todos los establecimientos de comercio tienen licencia de funcionamiento, las cuales expidió con el lleno de los requisitos de Ley, esto es, consultando con los vecinos, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley 9 de 1989, por lo que si éstos no estuvieron de acuerdo, debieron interponer los recursos de Ley, situación que descarta alguna responsabilidad de su parte; que en la licencia se indica el horario de funcionamiento y que si este se viola, así como que se llegue a cambiar la destinación o que el dueño permita riñas, desórdenes, etc., el Código de Policía del Tolima en su artículo 166 establece la acción policiva a seguir, cual es, la revocación de la licencia de funcionamiento, “pero ello no se ha dado porque las causales para el caso no se han presentado.”  


8.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió tutelar los derechos a la “tranquilidad y el sosiego digno que debe tener el señor Cristóbal Vargas, recomendando para ese efecto, que en el término de 48 horas, el señor Alcalde Municipal del Líbano (Tolima), ordene a los dueños de los establecimientos que con sus ruidos lo afectan, procedan a realizar sobre ellos las obras indicadas en precedencia”. Negó el cierre de los mismos.


Ordenó que debían “revestir sus paredes con materiales aislantes del ruido, mantener sus puertas y ventanas cerradas y, en fin, funcionar con música suave o, por lo menos, las que esas precauciones técnicas o arquitectónicas permitan.” Y que el Alcalde no podía permitir que siguieran funcionando “sin los señalados aditamentos y precauciones, los establecimientos que rodean la residencia del tutelante, esto es Coctelería de Ismael Correa, Mister Babilla, Discoteca Brisa Disco-Bar, Heladería y Licorera Donde Chiqui.”


Consideró el Tribunal que la tutela era improcedente respecto de la petición de traslado de los establecimientos comerciales, dado que el actor no había agotado los medios policivos ni los contencioso administrativos en contra de los propietarios de aquellos.


9.- En el escrito de impugnación al apoderado del actor alega que no  pidió el cierre de los establecimientos sino su retiro de la zona a la que corresponde, lo cual es perfectamente viable si se tienen en cuenta las pruebas practicadas, en especial, la inspección judicial y los testimonios. Insiste que el sector donde están ubicados es residencial.


SE CONSIDERA:


Como el actor persigue que se trasladen varios establecimientos del sitio donde actualmente se encuentran a un lugar que no sea residencial, es pertinente analizar la situación de cada uno de ellos, de acuerdo al material probatorio obrante en autos.


En la diligencia de Inspección Judicial (folios 43 a 50), el juez comisionado pudo constatar que los sonidos producidos por la “HELADERIA Y LICORERA DONDE CHIQUI”, estaban aislados completamente, “sin causar perjuicio al accionante.”; que el local donde funciona la HELADERIA DE ISMAEL CORREA “se encuentra desocupado”, así como el de “MISTER BABILLA”;  que en “LA CASONA” “actualmente el bar no está funcionando … y no causa ningún perjuicio al accionante y a los vecinos del lugar.”    


También se advierte que el propietario de la Discoteca X-TREME, en diligencia que suscribió ante la Secretaría de Gobierno Municipal (folio 34), se comprometió a dejar su establecimiento para sólo heladería y coctelería.


Significa lo anterior que desde los establecimientos comerciales antes citados, no se causa un agravio en forma tal que amerite su traslado, como lo reclama el peticionario. Sin embargo, debe hacerse claridad que la orden impartida en relación con ellos, se torna inmodificable, en la medida en que el actor fue el único impugnante.


En relación con el establecimiento “DISCOTECA BRISA DISCO BAR”, el mencionado juez dejó expresa constancia que el sonido producido por los equipos se filtraba, en forma notoria, hacia la casa de habitación del actor, a más de que el local no tenía internamente materiales de revestimiento para evitar el ruido. Inclusive, dicho  funcionario pudo escuchar hacia la media noche desde la vivienda de Bernarda del Carmen Faura Martínez y Eduvina Espitia “lo que decían los clientes del negocio que a estas altas horas de la noche injerían licor.”, sin contar con la corroboración de los hechos motivo de la queja por parte de las indicadas señoras.


Para esta Sala, la prueba de la Inspección Judicial, así como los testimonios que durante el desarrollo de la misma se recepcionaron son suficientes para asegurar, sin duda alguna, que existe un quebrantamiento de los derechos a la intimidad, a no ser molestado en su persona o su familia y al disfrute de un ambiente sano con grave amenaza a la salud (arts. 15, 28, 49 y 79 de la C.P.), de CRISTOBAL VARGAS, por parte de la Alcaldía del Líbano que, amparada bajo el argumento de que el actor reside en una zona clasificada por el Consejo Municipal como mixta y de que los establecimientos de comercio cuentan con licencias de funcionamiento, ha permitido que la mencionada discoteca opere sin aplicar los correctivos legales, resultando, por tanto, más que viable la medida adoptada por el Tribunal, ya que con ella se persigue aislar el ruido.


Es importante aclarar que lo que se censura no es el ejercicio libre de la actividad comercial, sino que éste debe ejecutarse de forma tal que no lesione los derechos de los demás, más concretamente, los de los vecinos y con mayor razón cuando se trata de lugares que por el servicio o actividad que desarrollan tienen que extender su horario hasta altas horas de la noche.


No obstante lo dicho, la Corte estima necesario formular algunas precisiones en torno a las licencias de funcionamiento, las cuales, como se pudo apreciar en la Inspección Judicial, fueron otorgadas por el Alcalde, hecho, por demás, por él reconocido en el punto sexto al contestar la tutela. (folio 107)


Apuntando a ese propósito es menester reproducir las normas del Capítulo III del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995.


ART. 46. Supresión de las licencias de funcionamiento. Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas.


ART. 47. Requisitos especiales. A partir de la vigencia del presente decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán:

“1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por las entidad competente del respectivo municipio.

“2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley.

“3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.

“4. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos.

“5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.

“6. Cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal.

“Parág. Dentro de los 15 días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente.


¨ART. 48. Control policivo. En cualquier tiempo las autoridades policivas del lugar verificarán el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

“Tales  funciones  serán  ejercidas  por  las  autoridades, sin perjuicio de la interposición que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil y de la acción de tutela cuandoquiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales.¨


En el mismo sentido, la Ley 232 del 26 de diciembre de 1995, en su artículo 1º, prohibió la exigencia de licencia o permiso de funcionamiento para la apertura o continuación de su actividad de los establecimientos de comercio; sin embargo, en los artículos siguientes señaló como obligatorio el cumplimiento de las normas sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979, de las referentes al uso del suelo, intensidad, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente, aclarando que los interesados podrían solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la Jurisdicción municipal o distrital respectiva. De igual manera, en el artículo 4º estatuyó que el Alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, podía sancionar con requerimiento, multas, suspensión de actividades comerciales y cierre definitivo del establecimiento a quien no cumpliera con lo dispuesto en la ley. Por último, declaró la vigencia de la ley a partir de su promulgación y derogó el artículo 117 del Código Nacional de policía y “las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias.”


De lo precedente se infiere que el alcalde del Líbano ha desconocido abiertamente la normatividad que acaba de transcribirse y comentarse, pues a pesar de que la legislación suprimió las licencias o permisos de funcionamiento de los establecimientos dedicados al comercio, aquel las ha venido expidiendo a sus diversos propietarios o administradores.


A lo aseverado se suma que frente a las transgresiones legales por parte de los propietarios de los establecimientos de comercio, como dan cuenta el Comandante del Noveno Distrito de Policía del Líbano (folios 16 a 18), entre otras, extralimitación del horario, exceso de volumen en la música, cambio de destinación, etc, y el propio juez comisionado al evacuar la inspección judicial, es notoria la omisión del alcalde en su proceder respecto de lo consagrado por el artículo 4º de la Ley 232 de 1995, que atrás se transcribió. Por ello, la Corte llama enérgicamente la atención a este funcionario para que en lo sucesivo acomode sus decisiones a lo que sobre el punto examinado ha regulado la ley.


Valga aquí aclarar que, aún cuando la susodicha disposición establece el procedimiento y la sanción a imponer frente a eventuales violaciones de las normas en comento, el artículo 48 del Decreto 2150 de 1995, faculta a los particulares para ejercitar, entre otras, la tutela para garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.


Así mismo, queda claro que el actor o quien se considere afectado puede acudir al alcalde, para que éste, siguiendo el procedimiento previsto en los preceptos que acaban de verse, decida en derecho conforme a los hechos que llegue a establecer.


Por tanto se confirmará el fallo impugnado.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


1. CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 16 de septiembre de 1998.


2. Remitir copia íntegra de esta providencia al Alcalde para que se entere de su contenido.


3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.


4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.




JORGE IVAN PALACIO PALACIO




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ    JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA




RAFAEL MENDEZ ARANGO                  GERMAN G. VALDES SANCHEZ                   




FERNANDO VASQUEZ BOTERO           RAMON ZUÑIGA VALVERDE




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria.