CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA N° 13
RADICACION 11152
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO
Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de enero de 1998, en el juicio que en su contra promoviera el señor FRANCISCO ILLIDGE MAESTRE contra la empresa recurrente.
ANTECEDENTES
El juicio fue iniciado para que la empresa demandada fuera condenada a pagar al demandante la pensión prevista en el inciso 1º del artículo 8º de la ley 171 de 1961, desde el 5 de diciembre de 1984 cuando cumplió 60 años de edad, junto con los reajustes anuales, de conformidad a la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988 y además la indemnización prevista por en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentado por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973. Reclamó además las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones relacionadas señala la demanda inicial que el actor se vinculó a la empresa accionada mediante un contrato de trabajo, que comenzó el 28 de abril de 1952 y terminó el 15 de diciembre de 1964, es decir que su relación laboral tuvo una duración de 12 años, 7 meses y 13 días. También Informa que el último cargo fue el de “Mecánico A” en la ciudad de Tibú con un salario mensual de $1.930.oo
Igualmente se afirma en la demanda que “El día 5 de diciembre de 1984 la empresa despidió a mi poderdante en forma injusta pagándole una INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO correspondiente a más de 20 meses de salario básico por todo el tiempo laborado. (…)” (folio 5 cuaderno Principal), situación en la que se apoya la parte actora para sostener que el actor tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y consecuentemente le asiste el derecho a reclamarla a partir del 5 de diciembre de 1984 fecha en que arribó a los 60 años de edad.
POSICION DE LA DEMANDADA
La empresa accionada negó que hubiese despedido al demandante y explicó al respecto que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, originado en la decisión espontanea del demandante que propuso su retiro voluntario a través de una comunicación del 16 de noviembre de 1964.
La compañía demandada propuso además las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de noviembre de 1996, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones del demandante. Decisión que revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, condenando a la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY a pagar al demandante las mesadas causadas desde el 18 de marzo de 1993 y que en lo sucesivo se causen, con el monto de los salarios mínimos vigentes de cada año y los reajustes legales. También la condenó a la asistencia de previsión social y a las costas del proceso, y, la absolvió de las demás pretensiones. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.
El Tribunal sustentó su decisión en que el despido del trabajador obedeció a una estrategia bien calculada por la empresa con el objeto de propiciar en apariencia retiros voluntarios de los trabajadores, lo que a su modo de ver toma la connotación de despidos colectivos, que lleva por tanto a la conclusión de que la relación laboral terminó por un acto de coacción que tipifica una terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
EL RECURSO DE CASACION
Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, para que la Corte como Tribunal de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado. Con está orientación el recurrente presenta cuatro cargos, no replicados, de los cuales se estudiará el último por motivos prácticos.
CUARTO CARGO
Acusa la decisión de segunda instancia de violar por vía directa, en concepto de interpretación errónea “los artículos 61, 62 y 267 del C.S. del T, subrogados por los artículos 6° y 7° del Decreto 2351 de 1965 y 8° de la Ley 171 de 1961 respectivamente, en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 del C. S. del T.; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279,, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en cuanto que, asimiló el mutuo acuerdo para la finalización del contrato de trabajo con el despido sin justa causa.” (folio 14 C. de la Corte)
La existencia del despido sin justa causa la fundó el Tribunal en aspectos principalmente jurídicos que le permitieron colegir que el ofrecimiento de sumas de dinero a iniciativa patronal aceptadas por el trabajador para retirarse del empleo no configura mutuo consentimiento, sino despido injustificado. En referencia a este punto transcribe los siguientes apartes de la decisión recurrida :
“En efecto, el requisito de la renuncia por retiro voluntario puede considerarse evidenciado cuando se habla de terminación por mutuo consentimiento, yá que la renuncia para que tenga efectos jurídicos debe ser aceptada por el empleador, por que de no ser así se entenderá que hay una terminación unilateral del contrato por parte del trabajador en forma repentina, que trae como consecuencia para éste el pago de una indemnización equivalente al preaviso no dado oportunamente de 30 días de salario, de conformidad con el numeral 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 hoy subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990. Por lo tanto sí existe mutuo consentimiento, que es una figura asimilable a la renuncia voluntaria del trabajador aceptada por el empleador, a juicio de la Sala esta causal legal prevista en el ordinal b) del artículo 61 del C. S. del T. subrogada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por ser esta la norma aplicable al caso.” (folio 26 C. P.)
SE CONSIDERA
Es desacertada en este caso la decisión recurrida cuando resta efectividad a la decisión de las partes de poner fin a la relación laboral de común acuerdo, sustentada esencialmente en apreciaciones jurídicas que desconocen la tesis doctrinal referente a la validez del acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento cuando proviene de la iniciativa del empleador, que impulsa planes de retiro compensado o individuales a cambio de un ofrecimiento económico aceptado voluntariamente por uno o varios trabajadores.
Sobre el criterio adoptado por el Tribunal, la Sala ha tenido oportunidad de referirse en varias oportunidades para corregir el error conceptual anotado, valiéndose de la cita textual de los siguientes apartes de la sentencia del 21 de julio de 1982, radicada con el número 10832:
“No sobra recordar que la Corte ha señalado insistentemente que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.
Las razones acogidas de la jurisprudencia citada imponen la prosperidad del cargo y consecuentemente conducen a casar la sentencia impugnada; de manera que no procede el estudio de los tres primeros cargos formulados, por cuanto su finalidad era la misma.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
En lo referente a los hechos que precedieron a la terminación del contrato de trabajo se observa que a folio 45 del cuaderno de primera instancia obra la comunicación que dirigió el demandante a la empresa, el 16 de noviembre de 1964, informando su decisión de retirarse voluntariamente el 15 de diciembre de 1964 si la empresa le concede el pago de 13 meses de salario, prima de antigüedad aparte de las demás prestaciones económicas. El examen de este documento no permite observar ningún costreñimiento por parte de la empleadora.
Aunado a lo anterior se observa que mediaron varios días entre la fecha de la comunicación referida anteriormente y el 21 de diciembre de 1964, cuando las partes suscribieron el acta de conciliación, ante el Inspector Nacional de Tibú, en la que aparece que la empresa reconoció al actor la bonificación de $19.230,40 que él solicito, como también la constancia expresa que dejaron el representante de la empresa y el trabajador en el sentido de dejar transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo que se termina y concilian definitivamente todo reclamo pasado, presente o futuro que tengan por razón del mismo, como se registra en acta de folio 41 del cuaderno principal. Bajo las condiciones vistas es claro para la Sala que la decisión del trabajador no fue improvisada y se produjo libre de apremio, pues tuvo un lapso prudencial superior a un mes entre la manifestación expresa de su voluntad para retirarse y la fecha del acta de conciliación, lapso que se estima suficiente para reflexionar sobre su decisión, consultarla con la organización sindical o bien para retractase del escrito dimitente si lo consideraba desventajoso para sus intereses.
Nada distinto acreditan los testimonios obrantes en el proceso, toda vez que los declarantes no tienen un conocimiento directo sobre las circunstancias mediatas que rodearon la manifestación del trabajador de retirarse de la empresa a cambio de una bonificación. Por tanto se debe confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha 30 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio adelantado por FRANCISCO ILLIDGE MAESTRE contra COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY. En sede de instancia CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 27 de noviembre de 1996.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria