CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 11360
ACTA NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Santafé de Bogotá D.C, febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LISANDRO DE JESUS DIAZ VELEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de junio de 1998, en el juicio que promoviera el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
El actor demandó al Instituto mencionado para que previo el trámite del proceso ordinario de doble instancia fuera condenado a pagarle la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 1989, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción por el no pago oportuno de la prestación reclamada o en su defecto la indexación de las mesadas dejadas de percibir y cualquier otra prestación, extra o ultrapetita, que resulte probada.
El accionante afirmó que cotizó al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 700 semanas y que nació el 19 de julio de 1928, es decir que cumplió 60 años de edad el 19 de julio de 1988.
Refirió igualmente que el 13 de febrero de 1989 solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante la Resolución número 06648 del 18 de agosto de 1989, contra la que no interpuso ningún recurso.
Resaltó además que nuevamente reclamó al I.S.S. la pensión referida, que le volvió a ser negada, a través de la resolución número 013443 del 15 de noviembre de 1996, que menciona tampoco recurrió.
Finalmente, adujo que la norma aplicable a su caso es el Decreto 1900 de 1983, porque durante su vigencia cumplió la edad de 60 años, que por tanto no lo rige el Decreto 758 de 1990 previsto como régimen de transición en la Ley 100 de 1993.
RESPUESTA A LA DEMANDA
El Seguro Social se opuso a las pretensiones del actor explicando que el Decreto 1900 de 1983 no es la norma aplicable a su caso, puesto que cuando presentó la primera solicitud de pensión no reunía el número de semanas exigido y porque cuando terminó su vigencia no tenía definida ninguna situación jurídica a su favor que le permitiera invocar unos derechos adquiridos al elevar su segunda petición. Además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de abril de 1998, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones del actor. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior de Medellín, al advertir que conforme a los documentos obrantes en el juicio el demandante únicamente cotizó 479 semanas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud y que tampoco alcanzó el número de aportes requeridos durante ese mismo número de años precedentes al cumplimiento de los 60 años de edad.
EL RECURSO DE CASACION
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida o en subsidio parcialmente, para que convertida en sede de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial o en su lugar para que la revoque en cuanto condenó en costas al demandante y absuelva por dicho concepto.
Con la finalidad reseñada presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que serán estudiados en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Señala que la decisión acusada viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 38, 48, 53 y 58 de la C.N, en relación con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5° de la Ley 4ª. de 1976, 8 de la Ley 10 de 1972, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Quebrantamiento legal que expresa el recurrente se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho del sentenciador de segundo grado:
“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO QUE EL DEMANDANTE COTIZO PARA I.V.M. MAS DE 500 SEMANAS DENTRO DE LOS 20 AÑOS ANTERIORES A QUE HIZO (sic) LA SOLICITUD DE PENSIÓN.”
“DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL DEMANDANTE NO COTIZO LAS SEMANAS DENTRO DE LOS 20 AÑOS ANTERIORES A QUE HIZO (sic) LA SOLICITUD DE PENSION POR VEJEZ”.
A continuación la censura señala como pruebas erróneamente apreciadas el documento de folios 32 a 34 y como no apreciados los visibles a folios 7, 67 a 71 y 73 a 77.
A manera de introducción el recurrente comienza la demostración del cargo anotando que la seguridad social está instituida en la nueva Constitución como un derecho de carácter irrenunciable y como un servicio público a cargo del Estado.
En lo referente propiamente a su inconformidad argumenta que en diferentes órdenes normativos se han previsto los requisitos mínimos para ser beneficiario de la pensión por vejez, siendo así que el Acuerdo 224 de 1966 consagró 500 semanas cotizadas dentro de los 40 y los 60 años para los varones, como ocurre en este caso que ocupa la atención de la Sala.
En desarrollo de lo precedente indica que el Decreto 1900 de 1983 modificó las condiciones para acceder a la pensión por vejez, haciendo menos rigurosa la exigencia del período en que debía sufragar las cotizaciones, al determinar que debían ser contabilizadas las aportadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.
Mas adelante transcribe un aparte de la decisión de segunda instancia para argumentar que el Tribunal fundó su decisión absolutoria en la circunstancia de que el asegurado no cotizó las 500 semanas en los 20 años anteriores al día en que se hizo la reclamación.
Asevera acerca de este punto que en el caso del demandante los 20 años aludidos deben contabilizarse hacía atrás, desde el 6 de diciembre de 1995 cuando éste solicitó al Seguro Social la pensión de vejez (Fl. 7 C. de I.), encontrándose entonces que de acuerdo con la historia laboral tiene mas de 500 semanas aportadas entre el 6 de diciembre de 1975 y el 6 de diciembre de 1995 y cerca de 700 semanas entre enero de 1967 y diciembre de 1994.
En sustento de sus explicaciones dice que en este asunto opera el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional, respecto a que debe tomarse en cuenta que al venir cotizando el actor para el riesgo de vejez en forma continua desde 1982 y hasta 1995, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y que por tanto su situación se rige por el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, con la modificación favorable que le introdujo el Acuerdo 016 de 1983.
LA REPLICA
Sostiene que el cómputo del número de semanas aportadas debe hacerse tomando los últimos 20 años anteriores a la fecha en que dejó de regir el Decreto 1900, que fue el 17 de abril de 1990, de donde resultan un total de 354 semanas cotizadas al Instituto demandado. Anota igualmente que si se contabilizan los aportes efectuados en los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de los 60 años el asegurado tampoco alcanza el número de semanas exigido.
SE CONSIDERA
La censura que está orientada por la vía indirecta persigue que se tomen en cuenta las semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha en que el demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es el 6 de diciembre de 1995, argumentado que en este caso son aplicables los Acuerdos 224 de 1966 y 016 de 1983, aprobados en su orden por los decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983.
Posición que resulta desacertada dado que el Acuerdo 016 de 1983 mencionado rigió hasta el 17 de abril de 1990, toda vez que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, volvió a la exigencia original de 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o en su defecto a 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo. En síntesis el desarrollo normativo de los requisitos para la obtención del derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue el expuesto por la Sala en sentencia del 10 de julio de 1998, radicada con el número 10796, en los siguientes términos:
“Originalmente el mencionado Acuerdo 224 de 1966 dispuso en su artículo 11 que tendrían derecho a la pensión de vejez los asegurados que reunieran los requisitos de 60 años o más de edad en el caso de los varones, o 55 o más en el caso de las mujeres, y un número de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o en su lugar un número de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Posteriormente, el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, modificó la anterior disposición en lo atinente al número de semanas aportadas, al disponer que el afiliado debía acreditar un número de 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud del reconocimiento de la prestación o un mínimo de 1000 sufragadas en cualquier tiempo.
Por último, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, modificó a su vez el precepto anterior para volver a la exigencia original de un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber cumplido un número de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo”.
Establecido lo anterior, observa la Sala que la acusación no acredita que el trabajador hubiese reunido el número de semanas requerido para que adquiriera el derecho a la pensión reclamada, puesto que de acuerdo con la relación de aportes citados en el cargo, éste no alcanzó a cotizar 1000 semanas durante su historia laboral y tampoco la cantidad de 500 durante los últimos 20 años anteriores al 17 de abril de 1990, fecha hasta la cual rigió el Acuerdo 016 de 1983, que exigía 500 semanas aportadas en los últimos 20 años precedentes a la solicitud de la pensión.
Ciertamente, efectuadas las operaciones pertinentes se encuentra que durante los últimos 20 años anteriores a la fecha anotada el demandante cotizó solamente 355 semanas y en ningún momento de la vigencia del Acuerdo 016 de 1983 reunió el requisito de las 500 semanas que lo hubieran autorizado para elevar la correspondiente solicitud (ver folios 32 a 34 C. de Inst.). En consecuencia el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 38, 48, 53 y 58 de la C.N., 1, 2, 3, 4, 9, 19 y 40 del C.S. del T., 39 y 145 del C. de P.L., 392 y 393 del C. de P.C.
Expresa la censura que siempre se ha entendido que la parte débil de la relación laboral, que en este caso es el asegurado, está amparado por una normatividad expedida en su favor y tendiente a no hacerle gravoso el acceso a la administración de justicia, puesto que no en vano enuncia el artículo 1° del C. S. del T. que la finalidad del Código es lograr la justicia entre las partes en un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; principios que resalta fueron recogidos en la Constitución Nacional, que dan cuenta del Estado Social de Derecho, en el entendido de que existe desequilibrio entre los contendientes en el proceso laboral.
A renglón seguido transcribe la siguiente conclusión sobre costas a que llegó el Tribunal:
“…..En cuanto a las costas, se mantendrán , pues, ya no es criterio de su imposición, la temeridad de la acción, sino el factor de quien pierde el pleito paga las costas..”
Consideración que a juicio del ataque es errada porque los principios constitucionales y legales que se coligen de las normas integrantes de la proposición jurídica, dan cuenta de la gratuidad del proceso para el actor, tomando en cuenta las normas de seguridad social y en particular porque la persona que pretende la pensión de vejez pertenece a la tercera edad.
LA OPOSICION
Manifiesta que el Tribunal al resolver lo atinente a las costas se fundó estrictamente en las normas que regulan la materia, aplicando las contenidas en los Códigos Laboral, de Procedimiento Laboral y procesal Civil así como en las demás normas concordantes.
SE CONSIDERA
La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas. Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación.
La falta de prosperidad de las acusaciones formuladas conlleva a que las costas del recurso se impongan a la parte recurrente en los términos del artículo 392 del C. de P.C.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de junio de 1998, en el juicio promovido por LISANDRO DE JESUS DIAZ VELEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria.