CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA N° 28
RADICACION 11367
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio adelantado por DANIEL NARCISO BOTET ATENCIO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. El actor llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” para que fuera condenada a pagarle las sumas de dinero provenientes de la incorrecta liquidación de sus prestaciones sociales y extralegales, indemnizaciones y derechos laborales en general, al no haber tomado en cuenta como factor salarial el reconocimiento y pago que le hacía la demandada por concepto de un auxilio de alimentación en forma habitual, sumas que además deberán ser indexadas.
Para fundamentar las peticiones manifestó que prestó sus servicios a la accionada y de ella obtuvo el status de jubilado, y durante el tiempo de su vinculación laboral fue beneficiario del auxilio de prima de alimentación que mensualmente recibía en una suma de dinero que era objeto de mejoramiento cuantitativo periódicamente.
Igualmente señaló que por disposición legal este tipo de pagos constituyen salario y ha debido tenerlos en cuenta la empleadora como factor para todos los efectos prestacionales, en vez de desconocerlos como lo hizo.
También afirmó que haber ignorado el carácter salarial de la referida prima, implicó una merma económica a sus prestaciones y en especial a la pensión de jubilación.
Anota que hizo la reclamación a la Empresa y agotó la vía gubernativa el 19 de enero de 1.995 y que el desconocimiento de este derecho constituye mala fe de la empleadora.
2. La Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” aceptó la vinculación del demandante como su trabajador y pidió que se negaran las peticiones de la demanda por infundadas. Afirmó que la Empresa liquidó correctamente las prestaciones sociales, extralegales y demás acreencias laborales a que tenía derecho el actor durante la vigencia de la relación laboral y al momento de retirarse de la empresa.
Propuso las excepciones de prescripción fundamentada en el paso del tiempo establecido por la ley para reclamar el presunto derecho solicitado y la de inexistencia de la obligación.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 16 de mayo de 1.997, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien le impuso las costas de la instancia.
2. De la anterior decisión, apeló el accionante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia impugnada la revocó parcialmente y en su lugar condenó a la demandada a pagar al demandante a partir del 1º. de enero de 1.998, una pensión de jubilación no inferior a $2.391.694,11 mensuales y las diferencias entre lo que recibió a partir del 22 de marzo de 1.992 y lo que debió pagar por concepto de pensión de jubilación así: 1.992 $765.847,56; 1.993 $956.539,20; 1.994 $1.158.177,66; 1.995 $1.395.604,08; 1.996 $1.667.746,88. 1.997 $2.018.307,27; 1.998 $2.391.694,11, la confirmó en lo demás e impuso costas de las instancias a la demandada.
El Tribunal, con fundamento en la constatación que se hizo en la diligencia de inspección judicial adelantada en las oficinas de la demandada sobre las sumas devengadas por el demandante durante el último año de servicios por concepto de prima de alimentación, determinó, que de conformidad a lo previsto por los artículos 127 y 316 del C.S. del T. tales pagos constituyen salario, dada la ausencia de prueba en contrario.
En relación a la prescripción dijo: “Como quiera que, según se deduce de la parte motiva del fallo del a - quo, sobre los reclamos que originaron la demanda se ha dado el fenómeno extintivo de la prescripción - lo cual es cierto ya que el vínculo empleaticio finalizó el 17 de noviembre de 1.991 y el agotamiento de la vía gubernativa se llevó a cabo el 19 de enero de 1.995 ( folios 6 y 7 ), mediando entre ambas fechas más de tres años - en aras a la brevedad la Sala se limitará a analizar la incidencia que las sumas pagadas por concepto de alimentación a las que ya se ha hecho referencia han tenido en la liquidación de la pensión de jubilación.
“Y es que así como el status de jubilado no prescribe tampoco prescriben los factores que sirven para liquidar la pensión. Existe una inflexible lógica entre esos términos, ya que si los factores para liquidar jubilación prescribieran también lo hiciera la pensión misma.” ( folio 12. Cuaderno del Tribunal).
III. RECURSO DE CASACION.
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto a la condena impartida por concepto del reajuste de la pensión de jubilación del actor a partir del 1º. de enero de 1.998 en la suma de $2.391.694,11 y de las diferencias resultantes entre lo pagado por la demandada por ese mismo concepto prestacional y lo que realmente debía haberse cancelado, teniendo en cuenta para ello lo reconocido por auxilio de alimentación desde el 22 de enero de 1.992 para que luego en sede de instancia “Revoque estas condenas impartidas y en su lugar disponga confirmar la absolución proferida por el juzgado de conocimiento…” ( Folio 19.cuaderno Corte.).
Con tal propósito formula dos cargos que la Sala estudiará en el orden propuesto.
A. PRIMER CARGO
1. Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T., en relación con los artículos 1, 3, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 127, 128, 129, 260 y 316 del C.S.T. en la forma como fueron subrogados por las disposiciones allí señaladas. Artículo 3º. de la Ley 48/68 ; 1, 2 y 5 L. 71/88, 14 L.100/93; 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 25 a 32 del C.C.
Expresa que la violación se originó en el siguiente error de hecho:
“No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo del señor DANIEL BOTET ATENCIO y la de agotamiento de la vía gubernativa, en la que reclamaba como parte integrante de su salario lo percibido como auxilio de alimentación para efectos de reliquidar su pensión de jubilación, habían transcurrido más de los tres (3) años de que trata la ley para efecto de considerar prescritos los derechos derivados de la relación de trabajo existente entre el actor y la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ ECOPETROL”. (folio 19 Cuaderno Corte.).
Afirma que el yerro se generó en la errónea apreciación de los documentos mediante los cuales se dio por agotada la vía gubernativa, certificación sobre tiempo de servicio, interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, liquidación de la pensión de jubilación y de la diligencia de inspección judicial.
En la demostración del cargo, luego de hacer la transcripción del artículo 488 del C.S.T., señala que “…entre la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, 17 de noviembre de 1.991 y la de agotamiento de la vía gubernativa, que se produjo el 19 de enero de 1.995 de acuerdo con el escrito de fls. 6 y 7, en la que reclama la inclusión de lo percibido como auxilio de alimentación como parte integrante de su salario para efectos de reliquidar su pensión de jubilación, ya habían transcurrido los tres ( 3 ) años desde que el derecho se había hecho exigible conforme lo establecen los arts. 488 del CST. y 151 del C.P.T.” (folio 20.cuaderno 2.).
Más adelante agrega que también se desconocieron los principios reguladores de la interpretación de la ley contenidos en el C.C. y transcribe el artículo 27 de tal ordenamiento.
2. La oposición anota que pretender confundir unas prestaciones comunes como la cesantía, primas y vacaciones con una de carácter especial como lo es la pensión de jubilación resulta inaceptable y trae a colación el ejemplo dado por el Tribunal para hacer entendible la imprescriptibilidad de los factores que se deben tener en cuente para liquidar la pensión de jubilación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La declaración del alcance de la impugnación es requisito exigido por el numeral 4º. del artículo 90 del C.P.L. para el buen suceso de la demanda de casación, y en el caso bajo examen se ha formulado de manera contradictoria al pedir la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto a la condena impuesta por concepto de reajuste a la pensión de jubilación, tomando en consideración lo reconocido por auxilio de alimentación, para que luego esta “Corporación en Tribunal de instancia, revoque estas condenas impartidas y en su lugar disponga confirmar la absolución proferida por el juzgado del conocimiento...” ( fls.18 y 19. Cuaderno 2.).
Esta presentación del petitum de la demanda es impropia, porque lo que procede para el caso de prosperar el recurso extraordinario es el quebrantamiento total o parcial de la sentencia impugnada, para que en sede subsiguiente de instancia, se revoque, modifique o confirme la de primer grado según el caso.
Además de la inadecuada presentación del alcance de la impugnación, del examen de la sentencia de segunda instancia se deduce que el Juzgador de Segundo Grado, para determinar la incidencia de las sumas pagadas al demandante por concepto de prima de alimentación en la liquidación de la pensión de jubilación, concluyó: “Y es que así como el status de jubilado no prescribe tampoco prescriben los factores que sirven para liquidar la pensión. Existe una inflexible lógica entre esos términos, ya que si los factores para liquidar la jubilación prescribieran también lo hiciera la pensión misma “ ( fl. 12. C. Tribunal. ).
Como las consideraciones referidas anteriormente son de estirpe eminentemente jurídica, la vía adecuada para impugnarlas era la directa que se deriva del posible error jurídico del sentenciador y que tiene su fuente en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de los principios que gobiernan la imprescriptibilidad del status de pensionado y de los factores determinantes para liquidar la pensión de jubilación.
En tanto, la violación indirecta utilizada inadecuadamente por la censura en el presente caso, tiene su origen en un error manifiesto de hecho, derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º. del artículo 60 del Decreto 528 de 1.964.
Siendo esto así resulta palmario que el recurrente incurrió en graves impropiedades que impiden el examen de fondo y consecuencialmente conducen a la desestimación del cargo.
B. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C. P. L., en relación con los artículos 1, 3, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 127, 129, 260 del C.S.T en la forma como fueron subrogados por las disposiciones allí referidas; artículo 3º. L. 48/68; arts. 1, 2 y 5 L. 71/88; art. 14 L. 100/93; arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.T.; arts. 25 a 32 del C.C.
La demostración del cargo se centra en el argumento de que el artículo 488 de C.S. del T. consagra la prescripción de los derechos laborales en 3 años contados desde cuando el derecho se hace exigible. Que siendo así, resulta inaceptable la interpretación jurisprudencial sostenida por el ad-quem de que “…como el status de jubilado no prescribe, tampoco prescriben los factores que le sirven para liquidar la pensión..”. Al efecto considera, que el salario como factor de cálculo de prestaciones no puede tener rangos y que de aceptarse esta teoría habría que concluir, que el computado para calcular la pensión es de mejor estirpe que el utilizado para liquidar el auxilio de cesantía. Dice además, que con esta doctrina también se viola el artículo 27 del Código Civil que ordena que no se podrá desatender el tenor literal de la ley a pretexto de consultar su espíritu.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Entre las normas señaladas como violadas en la modalidad de interpretación errónea, está el artículo 488 del C.S.T. El examen de la sentencia impugnada permite establecer que el sentenciador de segundo grado, luego de constatar las sumas devengadas por el demandante durante el último año de servicios por concepto de alimentación, con fundamento a lo previsto en los artículos 127 y 316 del Código Sustantivo del trabajo concluyó: “Y es que así como el status de jubilado no prescribe tampoco prescriben los factores que sirven para liquidar la pensión. Existe una inflexible lógica entre esos términos, ya que si los factores para liquidar la jubilación prescribieran también lo hiciera la pensión misma”.
De esta suerte es claro que, en lo atinente a la prescripción de los factores computables para calcular la mesada jubilatoria, el Tribunal siguió la doctrina que esta Corporación ha sostenido reiteradamente al interpretar el artículo 488 del C.S. del T.
Así en sentencia de 26 de mayo de 1986, al ocuparse del tema de la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes, dijo: “...Respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto a tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas.
“De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del código de Procedimiento Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el tiempo prescriptivo de tres años…”.
Como quiera que la censura no presenta argumentos suficientes para cambiar el criterio de la Corte expuesto anteriormente, el cargo resulta impróspero.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 30 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio que DANIEL NARCISO BOTET ATENCIO le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria