CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 11386
Acta Nro. 009
Santafé de Bogotá, D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ERNESTO AREVALO NIETO contra la sentencia del 5 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E. E. B. E. S. P.
ANTECEDENTES
Luis Ernesto Arévalo Nieto demandó en Proceso Ordinario Laboral de primera instancia a la Empresa de Energía de Bogotá E.E.B. E.S.P., en procura de obtener, de manera principal, que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba, con la declaratoria de la no solución de continuidad en el contrato de trabajo y el pago de los salarios y demás rubros laborales dejados de percibir, debidamente incrementados, desde el 19 de febrero de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Asimismo, como súplicas subsidiarias reclamó: la indemnización por despido injusto, incrementada en el mismo porcentaje en que aumente el costo de vida; la pensión restringida de jubilación o las sanciones supletorias establecidas en las normas que regulan el Instituto de Seguros Sociales; la indemnización moratoria que trata el decreto 797 de 1949.
En sustento de las relacionadas pretensiones expuso los siguientes hechos: que inició la prestación de su servicio para la demandada el 2 de abril de 1979, desempeñando como último cargo el de electricista de mantenimiento II; que mediante oficio del 19 de febrero de 1992, la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo alegando causales que nunca se dieron; que al momento del despido devengaba como remuneración fija u ordinaria, sin los incrementos convencionales que le corresponderían por estar activo el 1° de octubre de 1991, la suma de $97.394.00, y como remuneración total $173.944,58; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, con vigencia de dos años a partir del 1° de julio de 1991 y de la cual era beneficiario por estar afiliado, se pactó, en su artículo 50, un procedimiento de cargos y descargos para ser aplicado antes de imponer sanciones disciplinarias o despidos; el que la empresa demandada no aplicó para su caso; que ninguna autoridad administrativa comprobó su participación en un cese colectivo de actividades los días 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 1992; que la demandada no siguió el procedimiento establecido en el decreto reglamentario 2164 de 1959; que el conflicto colectivo iniciado con la presentación del pliego del 19 de septiembre de 1991, sólo se terminó el 28 de mayo de 1992 con la suscripción de una convención colectiva de trabajo, depositada el 4 de junio del mismo año; que en el artículo 42 de la convención colectiva aludida, se convino que para los contratos vigentes al 1° de octubre de 1991, se incrementaría la remuneración fija u ordinaria en un 11% a partir de esa misma fecha y hasta diciembre 31 de 1991, a partir del 1° de enero de 1992 en un 24,6% y además se adicionará un incremento del 1.7% por estructura salarial, pero a quienes quedaran por fuera de esta se reajustaría el resultado final de todos los anteriores aumentos al nivel superior más cercano; que presentó ante la demandada la reclamación por la mismas peticiones que aquí reclama, con lo que interrumpió la prescripción.
Al contestarse la demanda hubo oposición a las pretensiones, per se aceptaron los extremos de la prestación de servicios y la iniciativa de la demandada de finiquitar la relación laboral; en cuanto a los demás hechos se dijo no ser cierto o no constarle. Se formularon las excepciones “Prescripción”, “Falta de jurisdicción”, “Falta de competencia“ y “Falta de causa o derecho para solicitar las indemnizaciones pedidas”.
La primera instancia terminó con sentencia del 27 de febrero de 1998, en donde el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba el 19 de febrero de 1992, con el pago de los salarios y demás rubros laborales causados y dejados de percibir, al igual que sus incrementos, desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Asimismo, declaró que no existió solución de continuidad durante el periodo en que estuvo cesante y se autorizó a la demandada para descontar lo cancelado al demandante por concepto de auxilio de cesantía, dada la incompatibilidad con el reintegro.
Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, al desatar la alzada, con providencia del 5 de junio de 1998, la revocó y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones.
El Tribunal como sustento de su determinación, en cuanto al recurso de casación interesa, expuso: que está acreditado la declaratoria de ilegalidad que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hizo de los ceses de actividades realizados por los trabajadores de la empresa demandada, los días 11, 12, 13 y 14 de febrero de 1992 en la sede de la avenida el Dorado; y el día 10 de enero del mismo año en la planta martín del corral, así como los del día 6 y 10 de febrero de 1992 en la ciudad de Santafé de Bogotá, Departamento Tequendama Planta el Salto y Avenida el Dorado (flos 266 a 270).
Que por su parte, tanto del cuaderno Nro. 2 anexo, como de lo manifestado en los hechos de la demanda, su contestación, el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, se estableció que el demandante prestó sus servicios como electricista de mantenimiento I en Termozipa; que contrario a lo indicado por el Juez de conocimiento los testimonios de Carlos Alberto Serrano Torres (folio 2169) (sic), Nelson Romero Romero (flo. 224), Luis Alfonso Villegas Hincapié (flo 228) y Carlos Eduardo Bello Vargas (flo 235) dan cuenta de la participación del demandante en el cese de actividades que la empresa demandada le imputa al demandante como causas o motivos de la terminación del contrato; que el a quo no apreció ni valoró esas declaraciones, olvidando que la participación o intervención en ceses ilegales, suspensiones o paros por parte de los trabajadores, no exige en la legislación colombiana prueba solemne; que los testimonios que él analizan explican la razón de su dicho, presenciaron los hechos y no fueron tachados ni objetados por la parte demandante.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El recurrente fijó como alcance de su impugnación:
“Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 1998 y para que en sede de instancia se confirme la sentencia proferida el 27 de febrero de 1998 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., o sea condenar a la demandada al reintegro, pago de salarios y demás rubros laborales dejados de percibir, declarando la no solución de continuidad y subsidiariamente las mismas pedidas como tales en la demanda que son pagarle la indemnización convencional indexada, al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y para que de conformidad con el decreto 797 de 1949, se declare y se tenga, para todos los efectos laborales, que el contrato de trabajo del actor no se tiene por terminado hasta tanto no se le cancelen la indemnización convencional por despido sin justa causa, y en consecuencia se le paguen los salarios, prestaciones, indemnizaciones, bonificaciones y demás rubros laborales en el lapso comprendido entre el 19 de febrero de 1992 y el día en que aquella se pague“.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia cuestionada, el siguiente:
CARGO UNICO
“Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 52, 42 y 61 del Código Procesal del Trabajo llegando por ese medio al quebranto de los artículos 450 (subrogado por el artículo 65 de la ley 50 de 1990), 457, 458, 461, 467, 468, 469, 470 y 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 50 de la convención colectiva; lo que llevó a la violación de los artículos 4°, 6°, 16, 1620, 1741 y 1746 del Código Civil; 1 y 16 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40, 48 del Decreto 2127 de 1945; 13, 32 y 33 del decreto 1042 de 1978; 1 del decreto 797 de 1949; decreto 2164 de 1959; 8 de la ley 171 de 1961; 25 del decreto 2351 de 1965; 10 del decreto 1373 de 1966, 3° de la ley 48 de 1968; 6 del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 del mismo año y 17 del acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el decreto 758 de 1949; 4, 174, 183, 185, 187, 217, 218, 229, 253 y 254 del C.P.C.“.
DEMOSTRACION DEL CARGO
El recurrente, después de transcribir el alcance que del principio de la inmediación hace el tratadista Mario Pasos Cosmópolis, aduce que la inmediación, en íntima relación con la oralidad y el libre convencimiento, fue flagrantemente desconocidos por el Tribunal al descartar la apreciación que de los testimonios hizo el a quo, quien fue el que estuvo en la práctica de las pruebas y, por ende, pudo empaparse de la actitud de las partes y los testigos. De ahí que precise, que su inconformidad con la sentencia impugnada radica en el hecho de que el ad quem haya debido respetar el principio de la inmediación, traducido en este caso en la riqueza de conocimiento que tuvo directamente el sentenciador de primer grado respecto a los dichos de los testigos para concluir que los dos jefes administrativos lo que pretendieron al declarar no fue decir la verdad sino defender los intereses de la demandada.
Manifiesta que no deja de registrarse sin cierto aire de frustración, que debido a la imposibilidad en el recurso de casación de valorar los testimonios, no se pueda dejar al desnudo la ligereza del Tribunal al achacarle a los otros dos testigos (Bello y Romero) haber corroborado la participación del demandante en el paro ilegal, cuando ellos jamás declararon en su contra. Agrega que la única manera como el ad quem pudo revocar la decisión de la sentencia de primera instancia, fue haciendo una deducción irresponsable y ligera de cuatro testimonios, poniendo en boca de ellos todo lo contrario de lo que expresaron al juez de primer grado y que se encuentra plasmado en las actas respectivas.
LA REPLICA
Aduce que cuando se señala la infracción a la ley por la vía directa se tiene que estar de acuerdo con la situación fáctica del proceso y, por consiguiente, con las pruebas incorporadas al expediente, lo cual no se da en el presente caso, dado que para verificar el recurrente su inconformidad, se vale de la prueba testimonial que desechó el Tribunal, a pesar de la inmediación en su práctica por parte del sentenciador de primera instancia.
También expresa, el opositor, que la prueba testimonial a que se refiere el impugnante en la acusación, no es un medio probatorio calificado en la casación laboral para pretender la infirmación del fallo recurrido, y que la convención colectiva de trabajo no puede señalarse como norma infringida, dado que la jurisprudencia la ha tratado como un medio de prueba.
SE CONSIDERA
Ha precisado la Corte que “si en realidad el fundamento de la sentencia fue una prueba sin validez legal o irregularmente aportada al proceso, el ataque por la vía directa sería el técnicamente adecuado” (G.J. Tomo CXCVIII, pag. 313 a 319). Asimismo, en fallo del 29 de octubre de 1997, radicación 9983, dijo: “Sea lo primero advertir que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación cuando lo que se cuestiona es la indebida aplicación de normas procesales que regulan la aducción de las pruebas, y más concretamente la oportunidad prevista en la ley para su incorporación al proceso, debe impugnarse su quebranto por la vía del puro derecho, como que antes de incurrir el sentenciador en una errada apreciación del medio probatorio irregular o inoportunamente aportado al proceso, que es lo que podría llevar al error de hecho manifiesto, lo que infringe es la ley procesal que gobierna su producción”.
Se trae a colación los anteriores criterios jurisprudenciales para destacar que en el caso de que se trata si bien se denuncia preceptos procesales como medios a través de los cuales se vulneraron normas sustanciales del orden nacional, también lo es que los términos en que se sustenta la acusación no posibilita llegar a la conclusión que hubo “infracción directa de los artículos 52, 42 y 62 del código Procesal del Trabajo”, como tampoco que con ella se esté sosteniendo que una prueba carece de validez legal o que se haya aplicado indebidamente las normas que regulan su decreto, aducción y práctica.
Y no se da ninguna de esas situaciones porque basta con anotar que en este proceso las pruebas fueron practicadas en audiencia pública (art. 42), el juez lo hizo personalmente (art. 52) y en el fallo del Tribunal, como también en el del juez de primera instancia, contiene una valoración del elemento probatorio (art. 61); otra cosa es que no se comparta la apreciación que del mismo hizo el juzgador.
Precisamente para la Sala el último evento antes citado es el que alega el impugnante, ya que a la postre lo que critica es que el Tribunal haya desechado la valoración de los testimonios que hizo el a quo y la incidencia probatoria que le dio al dicho de otros declarantes. Es esto lo que se infiere de las siguientes aseveraciones del cargo:
“El ataque se dirige por la vía directa, por violación de medio, al considerar que el principio de la inmediación, en íntima relación con el de la oralidad y el libre convencimiento, ha sido flagrantemente desconocido por el ad-quem al descartar la apreciación que de los testimonios hizo el a quo, quien más que en otro proceso estuvo en la práctica de las pruebas y ha podido informarse y empaparse de la actitud de cada parte y de cada testigo (...)”. “(...) Ahí radica la inconformidad de la parte demandante con la sentencia impugnada: el ad quem ha debido respetar el principio de la inmediación traducido en este caso en la riqueza de conocimiento que tuvo directamente la juez del conocimiento de los testigos y de su dicho, para concluir con ella que los dos jefes administrativos lo que pretendieron al declarar no fue decir la verdad sino defender los intereses de la demandada en una decisión que ellos mismos tomaron (...)”
De modo, pues, que lo que en últimas hace el censor en busca de quebrar la decisión que recurre, es interpretar el artículo 52 del código procesal del trabajo, en concordancia con el 61 ibídem, para sostener que el juez de segunda instancia no puede, concretamente respecto a la prueba testimonial, separarse de la apreciación que de ella hizo el juzgador de primer grado. Criterio que la Corte, sin desconocer la importancia del principio de la inmediación por la finalidad que con el mismo se persigue, no comparte. Y ello porque tal limitante no la consagra la ley ni tampoco se ajusta a la razón de ser del principio de las dos instancias.
En consecuencia, el cargo debe desecharse.
Empero, lo anterior no obsta para que la Sala, consciente de la importancia del principio de la inmediación, reitere lo expuesto en sentencia del 28 de mayo de 1993, cuando al explicar el porqué la exigencia de prueba calificada en casación no vulnera el principio constitucional de la igualdad, dijo:
“(...) Además, la limitación fijada por la ley a la Corte cuando actúa como Tribunal de Casación en asuntos laborales, no es más que una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principio de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios de trabajo. Es, en efecto, al juez de primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues el dicho juez es funcionario que actúa como instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al Superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubieren merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio (...)”
Aunque es de advertir que a lo anterior agregaría, en esta oportunidad, la Corte, que igualmente puede, y es lo razonable, separarse de tal valoración si encuentra que otro u otros testigos le merezcan más credibilidad teniendo en cuenta las circunstancias a que alude el numeral 3º del artículo 228 del código de procedimiento civil en concordancia con el 217 ibídem.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente por resultar vencida en el mismo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., de fecha junio 5 de 1998, en el juicio que LUIS ERNESTO AREVALO NIETO le promovió a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.E.B. E.S.P.
Costas a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria