SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación  11389       

       Acta                 2        

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de        febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte el recurso de casación de GUSTAVO MOISES DUARTE BERNAL contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.



       I.  ANTECEDENTES

       

       Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad el hoy recurrente promovió el proceso para que La Previsora fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación desde el 5 de junio de 1992 y a pagarle la indemnización por mora prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.


       Fundó sus pretensiones Duarte Bernal en el hecho de que la demandada, que dijo es una sociedad de economía mixta del orden nacional en cuyo capital social el Estado participa con más del noventa por ciento, le reconoció la pensión de jubilación y comenzó a pagársela el 5 de julio de 1992 en la cantidad de $381.408,21, pues tomó la suma de $508.544,28 como salario promedio mensual en el último año, el que estableció sin tener en cuenta la prima o bonificación de antigüedad prevista en la convención colectiva de trabajo, y por cuyo concepto le pagó $1'665.990,97 el 31 de mayo de 1992; y como su retiro se produjo el 4 de junio de ese año, para determinar el último promedio anual con el que ha debido liquidar la pensión debió incluir lo que le pagó por la prima o bonificación de antigüedad, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, y como anteriormente lo hizo al reconocerle la pensión a Cecilia Modera, Julio Enrique Rey Moncada, Martha Quintero, Miguel Angel Gómez e Hilda Reyes.


       La demandada contestó aceptando que le reconoció a Gustavo Moisés Duarte Bernal la pensión de jubilación en la cuantía por él aseverada, sin incluir la prima o bonificación de antigüedad; pero se opuso a sus pretensiones, aduciendo en su defensa que ella fue convenida como un beneficio ocasional y no como factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, y que si incluyó esa prima en la liquidación de la pensión de jubilación de otros trabajadores, ello obedeció a una equivocación.

                       

       Mediante fallo del 13 de septiembre de 1996 el juez del conocimiento absolvió a La Previsora de las pretensiones de Duarte Bernal, a quien impuso costas.

                       

       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Por apelación del mismo recurrente se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del Juzgado, condenando en costas al demandante.


       Aunque basándose en las sentencias de esta Sala del 19 de febrero de 1993 y del 25 de junio de 1996 asentó que la prima de antigüedad constituye salario, concluyó que, de acuerdo con el sentido y alcance del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, era eficaz la cláusula en la que se pactó convencionalmente que la bonificación por antigüedad no constituía salario "para los efectos legales y convencionales" (folio 371), razonamiento que le permitió inferir que La Previsora  se ajustó a derecho al liquidar la pensión de jubilación de Gustavo Moisés Duarte Bernal.


       III. EL RECURSO DE CASACION


       Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 10), que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada conforme lo pidió en la demanda con la que inició el proceso.


       Con ese fin, por la vía directa, le formula un cargo  en el que la acusa de aplicar indebidamente el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 "en relación con los preceptos 3º, 4º, 467, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 9).


       Buscando demostrar su acusación el recurrente parte del supuesto de no haberse discutido en el proceso que fue trabajador oficial, dado que la demandada es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado debido a la composición de su capital social, por lo que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que sustituyó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no le era aplicable, motivo por el que dirige su ataque contra la conclusión a la que llegó el Tribunal, el cual, a pesar de reconocer el carácter salarial que por su naturaleza tendría la bonificación por antigüedad, le dio validez a la última parte de la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo --que le niega tal naturaleza para todos los efectos legales--, aplicando para ello el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, norma que afirma no es aplicable al caso, pues en el sector oficial no existe disposición que permita quitar a lo que es salario esa calidad, o no incluirlo en la base retributiva para liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho los trabajadores oficiales, tal como no existía ningún precepto en tal sentido con antelación a la vigencia de dicha ley.


       Su otro argumento es el de que la convención colectiva a la cual pertenece la cláusula 38 fue celebrada el 4 de septiembre de 1990 --hecho que afirma no fue materia de discusión-- y la Ley 50 de 1990 sólo empezó a regir el 1º de enero de 1991, por lo que aun admitiendo que pudiera aplicarse a los trabajadores del sector oficial, para validar la estipulación de la parte final de dicha cláusula el Tribunal no podía echar mano del artículo 15 de aquella ley, ya que en el momento en que se estipuló no existía norma alguna que permitiera darle validez, por lo que  al darle aplicación al mencionado artículo para ese propósito, "sin duda posible lo infringió directamente, ya sea por el primer aspecto planteado o por este hipotético segundo" (folio 10).


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

       

       Debe advertirse, en primer término, que el recurrente edifica toda la acusación sobre la circunstancia de no haberse discutido en el proceso que a La Previsora le es aplicable el régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del Estado, hecho del proceso que, si bien fue admitido por ella al contestar la demandada, no lo tuvo por establecido el Tribunal, el cual fundamentó su decisión en la apreciación de la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo y en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, sin tener en cuenta para nada la naturaleza jurídica de la demandada.


       Es sabido que todo ataque dirigido por la vía directa supone en el recurrente plena conformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y con los hechos que éste haya dado por establecidos.

       De otra parte, debe tenerse en cuenta  que uno de los objetivos del derecho constitucional a la negociación colectiva, cuya principal expresión indudablemente la constituye la convención colectiva de trabajo, como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa, es el de que los patronos y los trabajadores, representados por el sindicato, de manera autónoma acuerden los mecanismos para mejorar esas condiciones de prestación de los servicios subordinados mediante la creación de prestaciones y beneficios que superen el mínimo de garantías y derechos establecidos por la ley, por ser superiores a los que ésta consagra o por no estar previstos en las normas laborales.  Si ello es así, nada impide que dentro de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo las partes acuerden, en la medida que no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales, la naturaleza y los efectos que para las relaciones individuales de trabajo tendrán los beneficios y prestaciones que hayan sido instituidos como resultado del proceso de negociación.


       Nada se opone, por lo tanto, a que las partes acuerden respecto de una determinada prestación que ha nacido a la vida jurídica de lo libremente pactado por ellas, sus particularidades y los efectos que su pago producirá, siempre y cuando no se trate de un derecho de estirpe legal.  Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fundamento de la negociación colectiva al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen.


       Es así que si se trata de la creación de prestaciones extralegales respecto de las cuales para determinar  su naturaleza salarial, de no mediar la calificación que sobre ella efectúen las partes, se precisa de un detallado estudio de las condiciones particulares de su causación y pago, como es el caso de aquellas que buscan premiar la antigüedad del trabajador en el servicio, sobre las que ha dicho esta Sala que "... no es cierto que los artículos 127 y 128 del C.S.T., como tampoco los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los anteriores, definan expresamente que las primas de vacaciones y de antigüedad constituyen salario por lo que frente a tales rubros y dentro del estudio jurisprudencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio al que alude la ley" (Sentencias del 19 de enero [Rad. 8042] y del 22 de febrero de 1996 [Rad.8267]. Las negrillas para destacar).


       Significa lo anterior que la posibilidad que tienen quienes suscriben una convención colectiva de trabajo para determinar los efectos jurídicos de las prestaciones que en ella se pacten no surge del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 --que  simplemente la plasmó en un texto positivo--, ya que se trata de una facultad inherente a la esencia misma de la negociación colectiva, existente aun antes de la expedición de esa norma legal y que, en consecuencia, para su cabal utilización no depende de su reconocimiento por un precepto legal.


       Es por este motivo que no incurrió el Tribunal en la infracción legal que se le endilga, pues la conclusión a la que llegó de darle validez a lo acordado en la convención colectiva de trabajo sobre la prima de antigüedad, no nace de lo establecido en la antedicha norma, por manera que su utilización en el caso no implica su aplicación indebida, razón por la cual,  frente a lo planteado en el cargo, resulta indiferente que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 --que en realidad no tiene aplicación respecto de los trabajadores oficiales-- no estuviese vigente cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo a la que pertenece el aparte del artículo 38 tachado de ineficaz, y al que, sin incurrir en ningún desacierto ni quebranto de disposición legal, dio plenos efectos el Tribunal.        


       Adicionalmente, debe tenerse presente que la pretensión del recurrente de que se tengan en cuenta los razonamientos del Tribunal en cuanto le otorga carácter salarial a la prima de antigüedad consagrada en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, pero se desestime su conclusión en cuanto le otorgó plenos efectos a la estipulación según la cual dicha prima no se considera salario para todos los efectos legales y convencionales, va en contra del principio de inescindibilidad que es característico de las normas laborales, pues significaría un fraccionamiento de la cláusula en detrimento de la unidad jurídica que es característica de las normas de trabajo, sin que interese para ello su origen legal o convencional.


       De lo que viene de decirse ha de concluirse que no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que le atribuye el cargo, el cual, por esa razón, no prospera.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Gustavo Moisés Duarte Bernal a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.


       Sin costas en el recurso por cuanto no hubo oposición.


       Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélva­se al Tribunal de origen.



       RAFAEL MENDEZ ARANGO



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA







JORGE IVAN PALACIO PALACIO                GERMAN G. VALDES SANCHEZ



FERNANDO VASQUEZ BOTERO                RAMON ZUÑIGA VALVERDE



       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ 

          Secretaria