CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



       

       MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA.


       Referencia: Expediente No.11452


       Acta No.  5



Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1998, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por LUIS ALBERTO PARRADO CASTRO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

       

       I.- ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, LUIS ALBERTO PARRADO CASTRO demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo, y que por lo tanto tenía la calidad de trabajador oficial; que dicho contrato de trabajo terminó por despido irregular y sin justa causa comprobada el día 31 de diciembre de 1995; que como consecuencia de lo anterior sea condenada a pagarle los salarios correspondientes hasta el 21 de enero de 1996, cuando se cumplía el plazo presuntivo establecido en la ley; la pensión por despido injusto a partir del momento en que cumplió 50 años de edad; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, indemnización y pensión por despido injusto; las condenas extra y ultra petita y las costas del proceso.


Manifestó el demandante - en cuanto tiene que ver con el recurso de casación -  que trabajó para la empresa demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 21 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando fue despedido sin justa causa, para un tiempo total de 19 años 11 meses y 9 días; que tenía 38 años de edad cuando fue despedido; que su cargo era el de operario de planta de tratamiento en la división técnico operativa sección acueducto y alcantarillado, con un jornal básico de $7.573.00 pesos diarios; que siempre desempeñó funciones de trabajador oficial, relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas; que siempre se le aplicó la convención colectiva de trabajo; que en su contrato de trabajo no se pactó el ejercicio de funciones de dirección, manejo o confianza, que nunca tuvo modificación alguna, ni desempeñó dichas funciones; que en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo y convención colectiva de trabajo no existe cláusula de reserva, y por lo tanto la empresa no podía recurrir a la mencionada cláusula; que la supresión del empleo, no constituye justa causa para despedir a un trabajador oficial, y por consiguiente se le deben pagar los salarios e indemnizaciones correspondientes; que agotó previamente la vía gubernativa; que en atención a que la empresa previamente le había notificado su calidad de trabajador oficial, que la supresión del empleo no es causal de retiro, que el no haberle pagado sus salarios, indemnización y pensión, ni haberlos depositado, a pesar de su reclamo por escrito, constituye plena prueba de la mala fe de la empresa y por lo tanto debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria; al igual que por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y expedirle el respectivo certificado.


La demandada no contestó la demanda, y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de falta de jurisdicción, buena fe patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción, y se opuso a todas las peticiones de la demanda.

       El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 29 de abril de 1998, declaró probada la excepción perentoria de falta de jurisdicción y en consecuencia absolvió a la empresa demandada de todas las peticiones de la demanda y condenó en costas al demandante.



       II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por apelación del apoderado del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que mediante sentencia de 28 de julio de 1998 revocó el fallo apelado y en su lugar declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, declaró la existencia de un contrato ficto de trabajo entre las partes de este proceso, y condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: $151.460.oo por concepto de plazo presuntivo (despido injusto); $7.573.oo diarios, a partir del 21 de Abril de 1996 hasta cuando se efectúe la cancelación de esta condena, a título de indemnización moratoria. Negó la pensión sanción y le impuso a la empresa el 70% de las costas de ambas instancias.

       Fundamentó su fallo el ad quem  - en cuanto a pensión sanción - en que no obstante el status de trabajador oficial del demandante y haber sido el despido sin justa causa, al haberse producido en 1995, esto es, en vigencia de la ley 100 de 1993, es aplicable el artículo 133 ibidem que señala que sólo tienen derecho a esta pensión los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones y que sean despedidos sin justa causa luego de trabajar un determinado tiempo y cumplir la edad señalada en cada caso. Por lo tanto si el trabajador despedido - sea particular u oficial - estaba afiliado a la seguridad social, no tendrá derecho a pensión sanción a cargo del empleador. Como el actor estaba afiliado al Seguro Social, según el documento visible a folio 86 del expediente, no es procedente condenar por este concepto. Que lo indicado sería continuar pagando las cotizaciones respectivas, hasta reunir los requisitos para una pensión de vejez, pero como esta petición no se formuló en la demanda y las facultades extra petita están limitadas al fallador de primera instancia, no es posible proveer al respecto.


III.-RECURSO DE CASACIÓN


       Solamente inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo escrito de replica.


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado en cuanto declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción deprecada”, y absolvió a la demandada por la petición de pensión sanción; y actuando como fallador de instancia, revoque la sentencia del juzgado en ese aspecto, y declare no próspera dicha excepción, y condene a la empresa a pagarle al actor la pensión restringida o pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad.


Para ello formuló dos cargos así:


“PRIMER CARGO.- Fueron violadas las siguientes disposiciones: Ley 171 de 1.961, artículo 8; Decretos 1611 de 1962 y 2218 de 1966; el Decreto 1848 de 1969, artículo 74; el Decreto 758 de 1990, artículo 1, por medio del cual se aprueba el Acuerdo Numero 049 de 1990 en su artículo 17, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios del Instituto de Seguros Sociales; Ley 100 de 1993 en sus artículos 15, 36, 133, y  289; Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 3 y 4; por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida.

“Acuso la sentencia impugnada por haber aplicado al caso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no siendo ésta la norma aplicable, consistiendo la infracción de la ley sustancial en que mediante aplicación indebida se destinó la norma en mención a una situación fáctica probada pero no regulada por ella.” (folio 9 cuaderno de la Corte).



En la sustentación del cargo manifestó que la sentencia impugnada acepta como demostrados los siguientes hechos: que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, que entre las partes existió un contrato ficto de trabajo, que el trabajador fue despedido sin justa causa, y que al momento del despido estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Pero para negar la pensión solicitada, aplicó mal el articulo 133 de la ley 100 de 1993.


Sostuvo que el mencionado artículo sólo es aplicable cuando el trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador es despedido sin justa causa después de haber laborado   más de 10 o 15 años de servicios, y por lo tanto no tiene aplicación cuando el trabajador oficial está afiliado a una entidad que administra pensiones.


Agregó que el fallo recurrido es contradictorio, pues en una parte afirma que la norma aplicable es la vigente a la terminación de la relación laboral, es decir el artículo 133 de la ley 100 de 1993, y a continuación señala que el trabajador había sido afiliado al Seguro Social por la entidad demandada, y por lo tanto no le era aplicable dicha norma.


“SEGUNDO CARGO.- Fueron violadas las siguientes disposiciones: Ley 171 de 1961, artículo 8 ; Decretos 1611 de 1962 y 2218 de 1966; el Decreto 1848 de 1969, artículo 74; el Decreto 758 de 1990, artículo 1, por medio del cual se aprueba el Acuerdo Numero 049 de l990 en su artículo 17, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios del Instituto de Seguros Sociales; Ley 100 de 1993 en sus artículos 15, 36, 133, y 289 ; Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 3 y 4; por ser la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación.


“Acuso la sentencia impugnada por no haber aplicado al caso el artículo 8 de la ley 171 de 1961, y sus relacionados Decretos 1611 de 1961 y 2218 de 1966; Decreto 1848 de 1969, artículo 74; Decreto 758 de 1990, artículo 1, por medio del cual se aprueba el Acuerdo Numero 049 de 1990 en su artículo 17, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios del Instituto de Seguros Sociales, siendo esta la normatividad aplicable, por hallarse vigente.” (folios 10 y 11 cuaderno de la Corte).


En el desarrollo del cargo sostuvo que la sentencia impugnada encontró demostrados los siguientes hechos: que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, que entre las partes existió un contrato ficto de trabajo, que terminó por despido sin justa causa, y en ese momento el trabajador estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Pero a pesar de lo anterior, y con infracción directa de la ley sustancial no aplicó el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y sus disposiciones complementarias o reglamentarias mencionadas.


Anotó que el artículo 8 de la ley 171 de 1961 no fue derogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, en atención a que dicha ley solo reformó el Código Sustantivo del Trabajo, que regula las relaciones laborales de los trabajadores particulares, y por lo tanto no se aplica a los trabajadores oficiales, como lo disponen de manera taxativa los artículos 3 y 4 del mismo código. Para respaldar su tesis cita apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 10 de julio de 1996.


Reitera que el artículo 8 de la ley 171 de 1961, debido a su carácter sui generis no fue derogado por los artículos 133 y 289 de la ley 100 de 1993, por cuanto el artículo 133 de la ley 100 de 1993 modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que había sido subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, y concluye que los artículos citados no se aplican a los trabajadores oficiales que se encuentren afiliados al Sistema General de Pensiones. Agregó que el artículo 289 de la ley 100 de 1993 no derogó ni expresa ni implícitamente el artículo 8 de la ley 171 de 1961.


Resaltó que el artículo 133 de la ley 100 de 1993, creó una nueva situación para los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa que no se encontraren afiliados, por omisión de su empleador, al Sistema General de Pensiones; pero dejó vigente el artículo 8 de la ley 171 de 1961, para los trabajadores oficiales despedidos también sin justa causa, pero que se hallen afiliados al Sistema General de Pensiones, que es el caso del demandante.


Finalmente, y ante la suposición de la derogatoria del artículo 8 de la ley 171 de 1961, sostuvo que de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se le aplicaría al actor el régimen de transición, con el mismo resultado práctico.



       IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Por ser objetivo de los cargos el lograr la condena a pensión sanción negada por el sentenciador y dado el enfoque similar de ambos se estudiarán en forma conjunta.

       No empece la imprecisión técnica, puesto que en ninguno de los ataques concreta el impugnante cuál es la vía escogida para su acusación, por el desarrollo de los mismos, en los que no se controvierten los asertos de hecho esenciales de la decisión referentes a extremos temporales, fecha de despido y afiliación al sistema general de pensiones del trabajador oficial demandante, entiende la Corte que seleccionó la directa.


En atención a la fecha del despido del demandante, trabajador oficial del orden municipal, 31 de diciembre de 1.995, el juez de la alzada hizo producir efectos al artículo 133 de la ley 100 de 1993, aplicación tildada de indebida por el censor. La disposición citada es del siguiente tenor:


“Pensión después de 10 y 15 años de servicios. El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.


“Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.


“La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.


“PAR. 1º- Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado (subraya la Sala).


“PAR. 2º- Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.


“PAR. 3º- A partir del 1º de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.”

       Le asiste toda la razón al tribunal cuando afirma que la norma aplicable para decidir sobre la pensión sanción, es la que se encontraba vigente al momento del despido, es decir, el artículo 133 de la ley 100 de l.993, puesto que del texto transcrito se desprende  con absoluta claridad dos (2) aspectos:


1.- Que dicha norma solo se aplica al trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y,


2.- Que se aplica exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.


Precisa la Corte que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción no opera para los trabajadores oficiales afiliados al sistema general de pensiones. En el caso en estudio está plenamente acreditado que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y  estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, aspectos que no rebate el recurrente, señal inequívoca de su conformidad con  los elementos fácticos y probatorios del proceso.

 

       Esta Corporación sostuvo en ocasión anterior:

“No sobra agregar que contrario a lo afirmado por la impugnante el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8º de la Ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los  servidores públicos a que tengan la calidad de trabajadores oficiales y los trabajadores del sector privado”, con lo cuál quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado  que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (artículo 123 de la C.P.), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la Ley 50 estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada Ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales. De suerte que después de la vigencia de la Ley 100 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.” (Rad.11134, 21 de octubre de 1998).


No comparte, entonces, la Sala la opinión del censor cuando afirma que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no se aplica cuando el trabajador  está afiliado al sistema general de pensiones. La mencionada norma regula la pensión originada en el despido después de 10 y 15 años de servicios, y establece los requisitos para tener derecho a ella; lo que no significa que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no se haya aplicado o se haya aplicado incorrectamente. Sí se aplicó, pero con efectos negativos para el peticionario por hallarse dentro de la hipótesis de exclusión del beneficio reclamado. Por lo expuesto, no encuentra la Sala que el tribunal hubiese aplicado de manera indebida el mencionado precepto, sino por el contrario le hizo producir los efectos que se desprenden de su contenido.


En cuanto a la aplicabilidad del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conviene hacer las siguientes precisiones:


La parte pertinente del mencionado artículo 36 es del siguiente tenor:


“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”


De la norma transcrita se desprenden los siguientes elementos:


1.- Se refiere a la pensión de vejez y no a la pensión sanción.


2.- Se aplica a los hombres de 40 o más años de edad, a las mujeres de 35 o más años de edad, o a quien hubiere cotizado 15 o más años, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones.


3.- El régimen de transición de la pensión de vejez opera en los siguientes aspectos:

   a) Edad para acceder a la pensión de vejez.

  1. Tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y
  2. Monto de la pensión de vejez.


Con fundamento en lo dicho en precedencia se concluye, de manera necesaria, que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación al caso presente, por cuanto aquí se reclama la pensión sanción, es decir, una pensión por despido, que en la normativa de la Ley citada es distinta de la de vejez, regulada en otro capítulo, en forma especial y concreta, lo que descarta la aplicación analógica.


Por lo demás, en el segundo cargo se ataca la sentencia recurrida por una supuesta violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y sus decretos reglamentarios, entre otras normas.


No es cierto que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se encuentre vigente para los trabajadores oficiales, en atención a que fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual, como atrás se advirtió, de manera nítida señala que “lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.” Por lo ya dicho, el artículo inicialmente citado dejó de regir para los trabajadores oficiales afiliados al sistema general de pensiones, calidad que sin duda tenía el actor.


Por tanto, no prospera ninguno de los dos cargos.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de julio de 1998, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por LUIS ALBERTO PARRADO CASTRO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese  y cúmplase.



José Roberto Herrera Vergara



Francisco Escobar Henríquez                       Rafael Méndez Arango



Jorge Iván Palacio  Palacio                              Germán G. Valdés Sánchez






Fernando Vásquez Botero                                Ramón Zúñiga Valverde



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                          Secretaria