CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA N° 30
RADICACION 11489
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación propuesto por el apoderado de ENRIQUE RIBERO HERNÁNDEZ contra la sentencia de 31 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA).
I. ANTECEDENTES
1. Por la vía del proceso ordinario laboral demandó ENRIQUE RIBERO HERNÁNDEZ para que la empresa AVIANCA fuera condenada a pagarle los siguientes rubros: la indemnización por haber sido despido en forma injusta, el reajuste del auxilio de cesantías y los intereses correspondientes a dicha prestación con su sanción moratoria, la indemnización o auxilio por incapacidad médica permanente para trabajar, derivada de enfermedad profesional, el “valor de la indemnización moratoria o salarios caídos a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se cancelen las sumas adeudas por concepto de prestaciones sociales o, subsidiariamente, el valor de los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados a las sumas adeudadas por la demandada, a partir de la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo” y, por último, las costas del juicio.
Fundó el actor sus pretensiones en el hecho de haber trabajado por más de 20 años al servicio de la demandada, hasta el día 1 de diciembre de 1991 cuando la accionada dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, para cuyo efecto invocó el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de Retiro (CAXDAC), lo cual no fue así, por cuanto ésta sólo le fue concedida y pagada dos meses después. Dijo que al finalizar el contrato se desempeñaba como Copiloto de aeronaves con salario de $513.178,85, pero la empresa no le canceló las cesantías correspondientes al período comprendido entre la última liquidación parcial y la fecha de terminación del vínculo laboral.
Adujo, además, que durante la vigencia del contrato adquirió la enfermedad denominada Escoliosis, clasificada como profesional por las convenciones colectivas suscritas entre AVIANCA y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), de la cual era afiliado, y a pesar de haber recibido atención médica, hospitalaria y terapéutica de parte de los médicos de la empresa, no le fue pagado el valor de la indemnización o auxilio que legal y convencionalmente le correspondía dada la “notoria pérdida de su capacidad laborativa (sic) que lo incapacita permanentemente para trabajar”. Por estas prestaciones e indemnizaciones insolutas reclamó la condena moratoria.
2. Al contestar el libelo, AVIANCA admitió la relación laboral aducida por el actor, en los términos indicados en la demanda; negó deber cualquier suma por concepto de prestaciones sociales y que el despido hubiese injustificado; rechazó la afirmación sobre extemporaneidad en el reconocimiento de la pensión de jubilación; dijo no constarle lo relativo a la enfermedad profesional; y propuso las excepciones de pago y falta de causa de las obligaciones reclamadas.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
1. En audiencia del 27 de noviembre de 1997 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá despachó favorablemente las súplicas de la demanda. Reconoció la indemnización por despido injusto porque al momento de producirse el rompimiento del vínculo laboral, 1 de diciembre de 1991, aún no estaba reconocida la pensión de jubilación al demandante; de igual modo, ordenó el pago de un saldo de cesantía con sus respectivos intereses y, por esa razón, condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización moratoria solicitada. Con base en el dictamen médico del Ministerio del Trabajo (f. 235), según el cual Ribero Hernández padece de una “hernia discal” que lo incapacita de manera permanente, dispuso también el pago de $10.263.577 a cargo de AVIANCA por concepto de indemnización o auxilio de acuerdo con los artículos 209 y 325 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. El Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia del a quo, pues estimó que AVIANCA no adeudaba a su extrabajador suma alguna por auxilio de cesantías. En forma consecuencial liberó a la referida empresa de los intereses y de la indemnización moratoria que el juez de primer grado le había fulminado, “por depender estas de la misma”. Confirmó las disposiciones restantes, entre ellas la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Por solicitud del apoderado del accionante el Tribunal complementó su fallo para disponer que la petición de indexación, impetrada en la demanda como subsidiaria de la indemnización moratoria, tampoco estaba llamada a prosperar, en razón a que tenía relación con las prestaciones sociales supuestamente adeudadas y -según el juzgador de segundo grado- “si la indemnización moratoria fracasó por cuanto se absolvió de saldo de cesantías, que es el que originó la condena de primera instancia, entonces la súplica subsidiaria sobre el mismo supuesto fáctico que desapareció, sufre la misma consecuencia, pues no pueden aplicarse intereses de mora más devaluación monetaria, sobre sumas inexistentes, ya que en el caso de autos no resultó deuda alguna por prestaciones”.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el demandante y está encaminado a que se case parcialmente la sentencia acusada, “en cuanto por su ordenamiento primero revocó la condena de primera instancia por indemnización moratoria y absolvió a la demandada por dicho concepto” y, en sede de instancia, confirme la condena proferida por el a quo por concepto de indemnización moratoria en la suma de $17.105,96 diarios a partir del 2 de diciembre de 1991. Subsidiariamente, una vez casado parcialmente el fallo del Tribunal, la Corte reconozca la indexación solicitada en la demanda en subsidio de la indemnización moratoria, aplicada a la indemnización por despido y a la indemnización por incapacidad permanente para trabajar, desde el 2 de diciembre de 1991. Formula cinco cargos, los cuales se estudiarán en su orden, los tres primeros de manera separada y los dos últimos en forma conjunta por razones metodológicas.
A. PRIMER CARGO
1. Se acusa la sentencia recurrida de ser “directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 128 y 193 del C.S.T., infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T.” Tales normas, vigentes cuando ocurrieron los hechos y se produjo la enfermedad profesional de Ribero Hernández, “perentoriamente califican la dicha ‘indemnización’ como una prestación social. De esta suerte, el hecho de que el artículo 209 del C.S.T., al cual remitía el literal b) del artículo 204, al cuantificar en su parte final en meses de salario los grados de incapacidad derivada de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, utilizara la palabra ‘indemnizaciones’ no puede significar, ni mas faltaba, que las dichas ‘indemnizaciones’ dejen de tener el carácter de ‘prestaciones sociales’ para los efectos del artículo 65 del C.S.T.”
El reproche se funda en la circunstancia de que el Tribunal revocó la condena por indemnización moratoria que había sido reconocida por el a quo, al considerar que ésta dependía exclusivamente del saldo insoluto del auxilio de cesantía y porque “en el caso de autos no resultó deuda alguna por prestaciones”, muy a pesar de que simultáneamente confirmó la condena por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.
Según el casacionista es “evidente que el sentenciador acusado ignoró los preceptos legales contenidos en los artículos 128 y 193 del C.S.T. y, como consecuencia de esa ignorancia, concluyó que la ‘indemnización’ por incapacidad para trabajar derivada de enfermedad profesional no era una prestación social, conclusión equivocada que determinó la revocatoria de la condena de primera instancia por la indemnización moratoria”.
De no ser por este desconocimiento -agrega- habría confirmado la antedicha condena, “pues a la terminación del contrato quedó insoluta a cargo de la demandada la prestación social correspondiente a la ‘indemnización’ por enfermedad profesional a que fue condenada en este proceso, sin que exista excusa alguna de buena fe para su falta de pago”.
2. La réplica sólo atina a decir que el cargo es “descabellado”, “inane” y “jurídicamente estéril”. Su argumento no guarda coherencia con la motivación del cargo, como se aprecia de entrada: “si no se ha logrado una condena por mora, mucho menos puede haberla por corrección monetaria en vez de mora, pues ella es subsidiaria de la mora”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Encuentra la Sala que, efectivamente, el Tribunal Superior se equivocó al negarle el carácter de prestación social al auxilio monetario que, en los términos del literal b) del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente al momento de plantearse la litis que informan los autos, estaba obligado a pagar el empleador al trabajador que sufriera una enfermedad profesional incapacitante. No sólo porque así se desprende de la expresa referencia hecha en las normas citadas como infringidas de manera directa, sino por la finalidad de dicho auxilio, sin lugar a dudas, la de proveer seguridad social al trabajador, en tanto compensa la merma física sufrida al desarrollar la labor para la cual fue contratado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte en oportunidades anteriores, para lo cual se citan sus fallos: el del 12 de febrero de 1993, exp. 5481, y el 12 de diciembre de 1996, exp. 8533.
No obstante, siendo dicho error suficiente para casar el fallo acusado, la Corte no lo hará porque al asumir la definición de la litis como tribunal de instancia, tendría el imperioso deber de mantener incólume la absolución proferida por el ad quem, por cuanto al adentrarse en el análisis de la situación fáctica que el litigio plantea se encontraría con que la empresa empleadora, si bien no pagó el auxilio monetario aludido, de ninguna manera su conducta puede considerarse de mala fe, toda vez que al momento de terminar la relación desconocía la existencia de la enfermedad del demandante. Obsérvese que ni siquiera el actor sabía cuál era su verdadero padecimiento, pues en la demanda dijo sufrir de una “escoliosis” mientras en el curso de la primera instancia se concluyó que tenía una hernia intervertebral. Así mismo, en la demanda se aceptó que AVIANCA suministró a Ribero Hernández toda la asistencia médica y terapéutica, y el médico que lo atendió, llamado a declarar por petición del actor, sostuvo que nunca detectó en el paciente la “escoliosis” por la cual demandó, como tampoco la establecieron los galenos del Ministerio del Trabajo.
Huelga anotar, además, que el artículo 217 del Código Sustantivo del Trabajo impone la obligación a los facultativos contratados por el patrono de certificar si el trabajador, a quien se le diagnostica una enfermedad profesional, queda o no incapacitado para continuar desempeñando sus labores y calificar la incapacidad que pueda resultar. Luego, cuando el médico no dictamina incapacidad alguna, el trabajador debe hacer el reclamo correspondiente y acudir ante el organismo legal competente para dilucidar la objeción planteada. Esto refuerza la posición de la Corte, en el sentido de que no habiéndose presentado ningún reclamo relativo a la enfermedad profesional que en el juicio se estableció, mal podía obligarse a la empresa a pagar, el día de la terminación del contrato, una indemnización que en ese momento no existía. Por lo mismo su conducta carece, en absoluto, de malicia, en tanto al terminar el contrato la empresa le pagó a su trabajador todas las acreencias que creyó deberle y ello descarta la imposición de la sanción moratoria.
Por estas razones el cargo no prospera.
B. SEGUNDO CARGO
1. Viene propuesto por la vía directa, por indebida aplicación del artículo 65 del C.S.T., “como consecuencia de la aplicación, igualmente indebida, de los preceptos legales contenidos en los artículos 59 (1o.), 200, 203, 204, 209 y 340 del C.S.T. en sus textos vigentes a la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes”.
Se afirma que el Tribunal confirmó la condena de primera instancia por concepto de indemnización por incapacidad permanente para trabajar y por ese aspecto aplicó pertinentemente los artículos referidos antes; sin embargo, al absolver a la demandada de la indemnización moratoria “hizo una aplicación incompleta, y por tanto, indebida, de los citados preceptos legales, pues le desconoció a la “indemnización” por incapacidad permanente para trabajar su carácter de prestación social atribuido expresamente por el legislador”. Si el fallador de segundo grado -sostiene el acusador- “no hubiera aplicado indebidamente las normas indicadas en la proposición jurídica que regulan el derecho a la prestación en dinero por incapacidad permanente para trabajar derivada de enfermedad profesional, habría confirmado la condena por indemnización moratoria proferida por el juez de primer grado”.
2. En la réplica se dice que la indemnización por la enfermedad profesional nunca podrá generar mora, porque el vocablo no indica otra cosa que eso y, además, la demandada actuó de buena fe, hasta el punto que no objetó el dictamen pericial por estimarlo “científico” e “inamovible”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Basta a la Corporación, para decidir respecto de esta segunda acusación, reiterar los argumentos expuestos en el acápite de las motivaciones con fundamento en las cuales se negó prosperidad al primer cargo del presente recurso. Para no redundar, pues, a ellos se remite, insistiendo en que si bien el auxilio monetario que por ley correspondía pagar al empleador, cuyo trabajador sufrió una enfermedad profesional incapacitante, tenía sin lugar a dudas carácter de prestación social, para que su no pago hubiera generado la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se requería indagar, en todo caso, si existieron o no razones atendibles de parte de la obligada y es un hecho que sí las hubo.
El cargo no prospera.
C. TERCER CARGO
1. Se acusa al fallo del Tribunal de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, los preceptos legales reguladores de la indexación contenidos en los artículos 1o. y 19 del C.S.T., 6o. de la Ley 50 de 1990 (64 del C.S.T.), 8o. de la Ley 153 de 1887, 1493, 1546, y 1612 a 1616, entre otros, del Código Civil, 145 del C.P.T., 307 y 308 del C.P.C., por haber incurrido el Tribunal en los siguientes y ostensibles errores de hecho:
“Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor solicitó en su demanda que la revaluación monetaria o indexación, que pidió en subsidio de la indemnización por mora, se aplicara exclusivamente a las deudas insolutas por prestaciones sociales”; y “no dar por demostrado, estándolo, que la indexación pedida por el actor, en subsidio de la indemnización por mora, fue solicitada para todas las sumas adeudadas por la demandada”. Tales errores, agrega, se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda inicial, al entender “que la petición de indexación se formuló solamente respecto de las prestaciones sociales, pues evidentemente allí se dijo que la dicha indexación debía aplicarse a las ‘sumas adeudadas’ por la demandada al demandante, dentro de las cuales no sólo estaban comprendidas las prestaciones sociales sino también la indemnización por despido”.
La forma subsidiaria en que fue solicitada la indexación era lógica, dice el recurrente, porque no podía acumularse con la sanción moratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte; por lo tanto considera perfectamente clara la demanda en ese punto y si el Tribunal la hubiera entendido bien “habría deducido la procedencia de la indexación aplicada al valor de la indemnización por despido y al valor de la indemnización por pérdida de la capacidad para trabajar derivada de enfermedad profesional”.
2. La réplica está encaminada a poner en evidencia que la petición de indexación, como la indemnización moratoria, estaban ligadas a una misma causa: “deudas de prestaciones sociales”, y como no hubo condena por este concepto, la subsidiaria (indexación) siguió la suerte de la principal (mora). Se muestra “inquieto” por la “prueba de la devaluación monetaria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es criterio de la Corte que la demanda es medio escrito susceptible de generar en casación el error manifiesto de hecho, de manera tal que si la voluntad expresada en ella por el accionante se tergiversa por el juzgador, hasta el punto de trastocar, en perjuicio del demandante o del demandado, lo que viene dicho en el capítulo de las pretensiones o de las razones fácticas expuestas en el libelo y decide sobre algo no pedido o contrario a lo que los hechos le indicaban, se produce una violación de la ley sustancial atacable en casación por la vía indirecta.
El literal e) de la demanda incoada por Enrique Ribero Hernández contra AVIANCA, contiene dos pretensiones, así: “El valor a indemnización moratoria o salarios caídos a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales o, subsidiariamente, el valor de los intereses por mora más la devaluación monetaria aplicados a las sumas adeudadas por la demandada al demandante, a partir de la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo”.
El Tribunal Superior entendió que la petición subsidiaria citada estaba referida exclusivamente a las “prestaciones sociales” y no a las indemnizaciones ni demás obligaciones que resultaran establecidas en el proceso. Mientras que el demandante considera que la expresión “sumas adeudadas” no fue limitada a los conceptos prestacionales, sino a cualquier acreencia laboral adeudada a la terminación del contrato.
La Corte considera que el libelista no fue preciso y claro al involucrar en una sola petición la pretensa indemnización con la indexación, razón por la cual el entendimiento dado por el ad quem al texto de la demanda no se resiente de un error de hecho “que aparezca de modo manifiesto”, pues si el pedido principal estaba encaminado a la condena indemnizatoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que en su defecto se pedía debía ser coherente con esa solicitud principal. La demanda, pues, carece de la exactitud y claridad en ese punto y el entendimiento dado por el Tribunal está enmarcado dentro de una natural racionalidad, que descarta el yerro evidente y manifiesto del que se le acusa.
Al no existir el error manifiesto en el entendimiento del escrito de demanda, el cargo resulta infundado.
D. CUARTO CARGO
1. Se dice que la sentencia es directamente violatoria de la ley, por aplicación indebida de los preceptos sustantivos y de alcance nacional que regulan la indexación, contenidos en los artículos 1o. y 19 del C.S.T., 6o. de la Ley 50 de 1990 (64 del C.S.T.), 8o. de la Ley 153 de 1887, 1493, 1546, y 1612 a 1616, entre otros, del Código Civil, 145 del C.P.T. y 307 y 308 del C.P.C., a consecuencia de lo cual se desconocieron los artículos 128 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Independientemente de cualquier asunto fáctico o probatorio -razona el impugnante- el Tribunal absolvió de la indexación solicitada en la demanda porque consideró que la dicha indexación se pidió de manera exclusiva respecto de las prestaciones sociales y ‘en el caso de autos no resultó deuda alguna por prestaciones’”. Y agrega: “Aunque el Tribunal Superior confirmó la condena por concepto de indemnización por incapacidad permanente que en cuantía de $10.263.577 dedujo el juez de primera instancia a cargo de la demandada (fls. 252 y 346), consideró ilegalmente que ‘las indemnizaciones que se mantuvieron’ (fl. 354) no eran prestaciones sociales. Concluyó entonces el sentenciador que la ‘indemnización’ por incapacidad permanente no era prestación social”. Explica que si bien el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción original, en el último de sus apartes aludía al auxilio monetario consagrado en el literal b) del numeral 2 del artículo 204 ibidem como una “indemnización”, no cabe duda que los artículos 128 y 193 lo definen como una “prestación social”. De no haber ignorado el Tribunal Superior esta normatividad -agrega el casacionista- “le hubiera aplicado al monto de dicha incapacidad permanente la indexación correspondiente causada desde la terminación del contrato de trabajo”. Por eso pide que en sede de instancia la Corte case parcialmente el fallo para que indexe esta partida, previa certificación sobre la devaluación del peso o el índice de variación de precios al consumidor a partir del 2 de diciembre de 1991.
2. La oposición expone “que mora más corrección monetaria no hay por saldos insolutos de prestaciones sociales. Y eso fue lo solicitado y lo pedido y sobre ello se pronunció el ad quem”.
E. QUINTO CARGO
1. La sentencia de segunda instancia es acusada de violar, por aplicación indebida, los preceptos legales reguladores de la indexación, contenidos en los artículos 1o. y 19 del C.S.T., 6o. de la Ley 50 de 1990 (64 del C.S.T.), 8o. de la Ley 153 de 1887, 1493, 1546, y 1612 a 1616, entre otros, del Código Civil, 145 del C.P.T. y 307 y 308 del C.P.C.; como consecuencia de la indebida aplicación de los artículos 59, 200, 203, 204, 209 y 340 el Código Sustantivo del Trabajo, en sus textos vigentes a la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes.
“Independientemente de cualquier asunto fáctico o probatorio -textualmente repite el apoderado del actor, como en el cargo anterior- el Tribunal absolvió de la indexación solicitada en la demanda porque consideró que la dicha indexación se pidió de manera exclusiva respecto de las prestaciones sociales y ‘en el caso de autos no resultó deuda alguna por prestaciones’”. En igual forma, el cargo lo endereza a demostrar que el fallador de segundo grado se equivocó al estimar que el auxilio monetario por la incapacidad permanente parcial sufrida por su poderdante no era una prestación social, a pesar de así considerarse de manera expresa por la ley.
2. En la réplica del recurso se pone de presente que la demanda “no puntualizó con rigor sus verdaderos y netos alcances”, pretendiéndose “corregir en este momento crucial de la litis”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los cargos, conjuntamente estudiados -como se anunció antes- por venir propuestos por la misma vía, tener idéntico alcance y similar proposición jurídica, se resienten de un error de técnica evidente, toda vez que, así como se vislumbra en los propios razonamientos del recurrente, necesario se hace entrar a dilucidar cuál fue el verdadero alcance del petitum de la demanda, para poder desentrañar la dimensión dada por el actor a la petición de indexación. Es, entonces, inestimable la acusación contenida en ambos cargos, por haberse formulado por la vía directa, cuando debió enderezarse por la indirecta a fin de echar mano del texto del libelo introductor.
En consecuencia, los cargos se desestiman.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 1998, ni su complementaria del 11 de mayo de la misma anualidad, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria