CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación Nro. 11534

Acta Nro. 9

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.



Santafé de Bogotá D.C., marzo doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Decide la Corte  el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JESUS ANTONIO MENDOZA NUÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de agosto de 1998, en el juicio promovido por el recurrente contra MECANIZADOS Y MOTORES S.A.


ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que la sociedad llamada a juicio fuera condenada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la cancelación del contrato de trabajo y hasta cuando sea reincorporado efectivamente, tomando en cuenta todos los factores que integran el salario.


En subsidió solicitó que la empresa MECANIZADOS Y MOTORES S.A. fuera condenada a pagar al actor la pensión sanción, a partir de la fecha que ordena la ley, al igual que la indemnización por despido sin justa causa. 


Igualmente solicitó la indemnización por los perjuicios morales derivados  “del atentado a su dignidad de trabajador y perjuicios materiales derivados de la incapacidad física resultante y de la situación de perder la asistencia social de los Seguros Sociales”.


Refieren los hechos expuestos en sustento de las pretensiones que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad de Fabricación de Automotores Renault S.A. el 7 de octubre de 1974, que fue sustituida como empleadora posteriormente por la empresa demandada, quien finalmente dio por  terminada la relación laboral, el 17 de diciembre de 1993,  sin que existiera justa causa y no obstante que el demandante fue uno de los más eficientes y honestos funcionarios.


También indican que la empleadora presionó al señor JESUS ANTONIO MENDOZA NUÑEZ bajo múltiples formas para que se retirara y que dada su negativa a esa pretensión le ofreció que se acogiera a la Ley 50 de 1990; oferta que se vio obligado aceptar por la coacción sicológica  que recibió, pero solamente en lo concerniente al auxilio de cesantía. 


Por otra parte, anotan que el último salario mensual devengado por el trabajador fue de $532.899.73 mensuales, que éste era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que la demandada no tuvo en cuenta todos los factores que integraban su salario para liquidarle sus prestaciones sociales.


RESPUESTA A LA DEMANDA


La empresa admitió la existencia de la relación laboral aducida, como también la sustitución de empleadores mencionada, pero negó que hubiere forzado al trabajador a trasladarse al régimen de la Ley 50 de 1990. Además propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, falta de causa en la acción y compensación.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de mayo de 1997, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, condenó a la empresa MECANIZADOS Y MOTORES S.A. a pagar a favor del actor la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 50 años y a continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando el demandante reúna los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez. Además declaró probadas las excepciones de inexistencia de la acción de reintegro, indemnización convencional,  la correspondiente a indemnización por daños y perjuicios, así como las excepciones de pago, cobro de lo no debido y falta de causa. Declaró no probada la excepción de compensación y absolvió de esas súplicas de la demanda.


En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la condena por pensión sanción y dejó vigente la disposición relativa a que la empresa demandada deberá continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales las mesadas correspondientes hasta cuando el demandante reúna los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez.


En cuanto al reintegro el juzgador ad-quem determinó que el demandante no tiene derecho a esta garantía por cuanto voluntariamente decidió acogerse al régimen previsto en la Ley 50 de 1990, que en su artículo 6º mantuvo el reintegro solamente  para los trabajadores que al entrar en vigencia este articulado tuvieren diez o más años de servicios, salvo que el trabajador resuelva someterse a la nueva normatividad.

En lo que concierne a la pensión sanción, guiado por criterios jurisprudenciales relacionados con la interpretación del art. 37 de la Ley 50 de 1990, el ad-quem  revocó la condena impuesta por ese concepto y en su lugar ordenó al empleador seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando el demandante reúna los requisitos para que se le reconozca la pensión de vejez.


EL RECURSO DE CASACION


Solicita la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto modificó la decisión de primer grado, para que  en su lugar se ordene el reintegro del actor o en su defecto se atiendan las pretensiones subsidiarias solicitadas en la demanda inicial.


CARGO UNICO


Sustentado en la causal primera de casación laboral, por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 1º, 2º y 58 de la Constitución Política, en relación con los artículos 37 y el parágrafo del 6º de la Ley 50 de 1990, 13, 14 y 15 del C.S. del T.


La acusación considera que no es válida la conclusión del Tribunal referente a que el demandante no tiene derecho al reintegro porque voluntariamente  se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990, en lo que corresponde al parágrafo del artículo 6º, porque de acuerdo con las normas citadas de la Constitución y los demás preceptos legales mencionados, la manifestación  del trabajador de acogerse a la citada Ley 50 jamás puede entenderse como una renuncia a sus derechos adquiridos, entre ellos el de la estabilidad que conlleva su reintegro, con las consecuencias jurídicas que de él se derivan.


Sostiene que en este caso el trabajador ya había adquirido al primero de enero de 1991 su derecho a la estabilidad, el que no podía ser vulnerado por leyes posteriores a la nueva Constitución, de modo que cualquier renuncia  a dicha protección no podía producir los efectos que le dio el Tribunal.


Acerca de este mismo punto aduce que la indemnización pagada no puedo suplir en todos los casos el derecho al reintegro dado que éste podría considerarse  de mayor rango en toda la estructura constitucional y legal del país.


En torno a la pensión sanción estima el recurrente que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no estatuye la “improcedencia de la pensión sanción para la hipótesis del trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pues su texto contempla como supuesto básico de dicha pensión, que el respectivo trabajador no esté afiliado al ISS….” como en  su opinión lo entendió erradamente el sentenciador de segundo grado.

Indica la censura que  a su modo de ver el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 plantea dos situaciones diferentes, en la primera el trabajador despedido sin justa causa con más de 10 y menos de 15 años de servicios no afiliado al Seguro Social, bien sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez o por omisión del empleador, tiene derecho a la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad y además a que el empleador siga cotizando para liberarse de la carga cuando el I.S.S.  asuma la pensión de vejez; en tanto que en  el segundo supuesto, cuando el trabajador es despedido con más de 15 años de servicios sin justa causa tiene derecho a la pensión sanción cuando cumpla 50 años de edad, sin importar que esté o no afiliado al Instituto de Seguros Sociales.


Apoyada en esta tesis sostiene finalmente la acusación que el demandante por haber laborado cerca de 20 años para la empresa demandada tiene derecho a la pensión sanción, porque fue despedido  sin justa causa y no fue favorecido con el reintegro.


SE CONSIDERA


I. En lo que toca al primer aspecto que es objeto de la crítica, observa la Sala que el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, ordinal 4, literal d. con su parágrafo,  fue declarado exequible mediante sentencias de 26 de septiembre de 1991 expediente 2304 de la Corte Suprema de Justicia y C 549 de diciembre 9 de 1993 de la Corte Constitucional, de suerte que no se remite a duda que se trata de una norma vigente que autoriza a los trabajadores que contaban 10 o más años de servicios continuos al entrar a regir la Ley 50 de 1990 para expresar su voluntad de acogerse al régimen de este estatuto y no seguir amparados por el ordinal 5 del artículo 8 del Dcto. 2351 de 1965. Consiguientemente si en el presente caso el trabajador acogió el régimen de la Ley 50 de 1990 en este punto, el Tribunal no vulneró la ley al reconocer su determinación para abstenerse de concederle el reintegro pretendido en el proceso.


II. Con referencia a la pensión sanción, es claro que el artículo 267 del C.S.T, con la modificación de la Ley 50 de 1990, art 37,  solo contempla el referido derecho para “.. aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez o por omisión del empleador…”, de suerte que si el empleado siempre estuvo afiliado a la Seguridad Social  durante el desarrollo de su vínculo, como acontece en el caso del demandante, carece en absoluto del derecho y por tanto el cargo es infundado en este aspecto. Sin embargo,  conviene aclarar que en esta hipótesis tampoco le asiste el derecho que otorgó el Tribunal en el sentido de que la empresa  siga cotizando a los Seguros Sociales hasta cuando el actor reúna los requisitos exigidos por ley para acceder a la pensión de vejez, pues esta consecuencia solo se prevé por el parágrafo 1 del referido artículo para aquellos casos en que el trabajador afectado con el despido, pese a haber sido afiliado al ISS, no haya podido completar la cotizaciones requeridas para la pensión de vejez, durante la vigencia del respectivo nexo laboral, por  falta de cobertura del Instituto o por omisión del empleador. Con todo esta deficiencia no puede ser enmendada debido a que no fue impugnada por la parte afectada.


El cargo, por tanto, no está llamado a prosperar, en consecuencia las costas del recurso serán de cargo de la parte demandante, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio seguido por JESUS ANTONIO MENDOZA NUÑEZ contra MECANIZADOS Y MOTORES S.A.


Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ





JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        RAFAEL MENDEZ ARANGO





JORGE IVAN PALACIO PALACIO            GERMAN G. VALDES SANCHEZ





FERNANDO VASQUEZ BOTERO                   RAMON ZUÑIGA VALVERDE






LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria.



11534 NOTA: La sentencia es ajustada a derecho pero la redacción no es buena. Calificación=29.