CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta Nº 14
Radicación N° 11550
Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez
Santafé de Bogotá, D.C, abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Carlos Castro contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 17 de julio de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S. A. “Avianca”.
LO DEMANDADO
El apoderado del demandante solicitó la declaración en el sentido de que carece de valor el despido del trabajador por ser violatorio del art. 67 de la Ley 50 de 1990 y de la cláusula 6ª de la convención colectiva, consecuencialmente pretendió su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir junto con los incrementos legales y convencionales. En subsidio reclamó la pensión de jubilación proporcional, pactada en el artículo 121 del convenio colectivo; además, el reajuste de la indemnización por despido conforme con la citada Ley 50, los pasajes por vacaciones y lustros de acuerdo con la convención colectiva (art. 95), la indemnización moratoria y la indexación de las condenas (ver reforma de la demanda folios 138 y 139) .
Estas pretensiones se sustentaron fundamentalmente en los hechos referentes a los servicios prestados para Avianca entre el 5 de noviembre de 1974 y el 14 de julio de 1993 como almacenista en el aeropuerto El Dorado, así como en el despido del trabajador, junto con otros 566 trabajadores, omitiendo el trámite previsto en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1992 y sin tener en cuenta la cláusula 7ª; además que no le fueron notificadas las resoluciones del Ministerio de Trabajo citadas en la comunicación de terminación del contrato de trabajo, que se refieren a una autorización de despido colectivo, la cual no configura justa causa; indicó que tampoco se le comunicó al actor la solicitud elevada por Avianca al Ministerio de Trabajo y que no se allegó una relación de los trabajadores que pretendía desvincular. De otra parte señaló que la empresa despidió a los trabajadores directos de mayor antigüedad y no a los que se refirió la resolución ministerial, contra la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales no prosperaron y se mantuvo la decisión que autorizó el despido de los 567 trabajadores, con la advertencia de que la empleadora estaba obligada a cumplir los derechos convencionales y legales.
Sostuvo además que la decisión de ordenar el reintegro o el pago de la indemnización corresponde al juez y no al empleador, y consideró que la indemnización por despido fue cancelada con base en el Decreto 2351 de 1965 y no en la nueva normatividad; que de no producirse el despido, el actor hubiera completado 30 años de servicios para lograr la pensión convencional.
RESPUESTA DE AVIANCA
El apoderado de la empresa accionada admitió los hechos de la demanda referentes a la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor y la existencia de las resoluciones del Ministerio del Trabajo, incluidas las decisorias de los recursos interpuestos contra la inicial; manifestó que el contrato de trabajo finalizó el 13 de julio de 1993 dada la previa autorización ministerial, lo cual motivaba que no fuera necesario un trámite convencional. Propuso las excepciones perentorias de pago, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.
DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá ordenó el reintegro del accionante, más el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales no percibidos desde la fecha del despido. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la empresa demandada y el Tribunal lo dirimió, mediante el fallo impugnado que revocó aquella condena y en su lugar absolvió de todas las pretensiones del actor.
El ad quem indicó que el demandante adujo la ilegalidad del despido con fundamento en 6 aspectos, los cuales analizó así :
1.- Acerca de la supuesta falta de información al trabajador sobre la solicitud de despido colectivo elevada por la empresa al Ministerio del Trabajo: precisó el juzgador que el inciso 1º del art. 67 de la Ley 50 de 1990 señala que se debe enterar a los interesados para que ejerzan el derecho de contradicción en el trámite administrativo referente a la autorización del despido colectivo. En este caso el demandante era afiliado a la organización sindical a la cual se le comunicó la decisión de Avianca, según consta a folio 169 y esa agremiación bien puede ejercer aquel control.
2.- Referente a la alegada falta de notificación de las resoluciones del Ministerio: dijo que se trata de un acto que no corresponde ejecutar al empleador; además, el sindicato representaba los intereses del demandante e impugnó las decisiones administrativas. Respecto al punto transcribió parcialmente una sentencia de la Corte.
3.- En torno a la falta de identificación del actor en las resoluciones administrativas: el Tribunal expuso que la ley no consagra este requisito, sino otros diferentes que se suponen cumplidos, o de lo contrario debe acudirse a los medios legalmente previstos que de no utilizarse o de aparecer agotados implican que el acto administrativo continúa amparado por la presunción de legalidad. Agregó el sentenciador que en la demanda no se planteó que Avianca excediera el número de trabajadores despedidos ni que el accionante perteneciera a una sección diferente de las enunciadas en las resoluciones ministeriales.
4.- En lo que hace a la ausencia del trámite de la cláusula 6ª de la convención colectiva: señaló el sentenciador que ese precepto impone un procedimiento para imponer sanciones o despedir con justa causa, que supone una conducta antilaboral del trabajador de la cual deba defenderse. Indicó que en este caso no se le imputó causal alguna, sino que se adujo la decisión ministerial.
5.- En punto a la transgresión denunciada de la prohibición de terminar contratos de trabajo según la cláusula 7ª de la convención colectiva, el fallador explicó que no existió puesto que el cumplimiento del trámite administrativo habilitaba a la empleadora para desvincular al actor.
El sentenciador transcribió un aparte de una sentencia proferida por la Corte en 1986 para concluir que quien obra bajo autorización legal no perjudica al otro y actúa lícitamente; añadió que en este caso la ley ordenó el pago de una indemnización y señaló que aún de considerarse que fue injusto el despido del actor, no es viable el reintegro al cargo que desempeñaba dados los antecedentes de la desvinculación, esto es, la necesidad de reestructuración de la empresa por la competitividad que conllevaba a la reducción de personal. No accedió al reajuste de la indemnización por despido cancelada al trabajador, puesto que explicó que la tabla de la Ley 50 de 1990 solo se aplica a quienes renunciaron al reintegro consagrado en la legislación anterior.
6.- Restricción de desvincular al personal antiguo: el Tribunal indicó que la resolución del Ministerio de Trabajo no aludió a esa limitación, sino que advirtió que la contratación de personal temporal debía sujetarse a la Ley 50 de 1990.
Respecto a la pensión convencional consagrada en el precepto 121, el juzgador concluyó que cubre el riesgo de vejez y se reconoce a los trabajadores con 30 años de servicios, sin consideración a su edad, y que no está previsto el pago proporcional, ni se considera como pensión sanción. Tampoco reconoció el valor de los tiquetes pretendidos, toda vez que entendió que solo se dan cuando se disfruta de las vacaciones.
RECURSO DE CASACION
El apoderado del accionante aspira a que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia se “..REVOQUE la absolución decretada en el fallo de segunda instancia..” y en su lugar se ordene el reintegro del actor con el pago de los salarios incrementados legal y convencionalmente, más las prestaciones de tales naturalezas; en subsidio, la pensión convencional o la pensión sanción legal, el reajuste de la indemnización, los pasajes por vacaciones y lustros, así como la indemnización moratoria.
Los 3 cargos propuestos por la causal primera de casación laboral serán estudiados en su orden, sin que pueda tenerse en cuenta el escrito de réplica presentado por el apoderado de la demandada, puesto que según el informe de la secretaría (folio 21), fue allegado cuando el término de traslado al opositor había vencido.
PRIMER CARGO
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 61 del C. S. del T, en concordancia con el 7º del Decreto 2351 de 1965. Para demostrar el cargo señala que los despidos colectivos están condicionados a las diferentes formas de terminación de los contratos de trabajo consagradas en la ley y que dentro de los modos de finalizar el contrato no se encuentra el caso mencionado, pues no puede asimilarse la resolución del Ministerio que autoriza el despido colectivo, a la sentencia ejecutoriada de que trata el literal (g) del artículo 61 del C. S. del T. Afirma que tampoco ese hecho constituye justa causa del despido y señala que,
“..El Tribunal limitó la interpretación de los contratos de trabajo solamente por cierre total o parcial a las previstas (sic) en los arts. 5º de la Ley 50 de 1990 y 7º del Decreto 2351 de 1965, habiendo dejado de lado el despido colectivo de trabajadores y el alcance de las razones o causas distintas aplicadas a la generalidad del mencionado art. 5º de la Ley 50 de 1990 que daría lugar y así lo aplicó el tribunal en su SENTENCIA impugnada al interpretar erróneamente que esas razones distintas hagan referencia a formas que están por fuera o escapan a los modos de terminación del contrato de trabajo establecidas en la Ley 50 de 1990 en su art. 5º.
Vale decir, que el fallador del ad quem, no tuvo en cuenta el alcance de los motivos distintos a los previstos en el literal d) del ordinal primero del artículo 5º de la ley 50 de 1990, motivos o causas que no pueden estar por fuera de los modos de terminación del contrato de trabajo que taxativamente está consagrado en el mismo artículo 5º de la ley 50 de 1990 (..) se debe tener el despido del demandante como un despido unilateral, injusto por parte de la empresa demandada y a esta conclusión llegó la Honorable Corte Suprema de Justicia (..) Con la interpretación equivocada que de la norma hizo el fallador de segunda instancia afectó los derechos del demandante por cuanto que llegó a la conclusión de que la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa..”.
Por último advierte la censura que el sentenciador presumió la legalidad de los actos administrativos y que dejó ver una aplicación hipotética de tales resoluciones.
SE CONSIDERA
El cargo es inadmisible formalmente, toda vez que la proposición jurídica es deficiente, en tanto no cita disposición legal alguna de carácter sustantivo que consagre los derechos a cuyo reconocimiento aspira la impugnación (C. P. del T, art. 90-5(a)), vale decir, las referentes al reintegro del demandante y al reajuste de la indemnización por despido, que son las consecuencias que pretendió derivar el accionante del despido injusto alegado en la impugnación.
Además, se advierte que el recurrente no se ocupó de controvertir la conclusión fundamental del sentenciador en punto a la calificación de la desvinculación del actor, referente a que “..como lo ha dicho la jurisprudencia, ‘quien obra con autorización oficial concedida dentro de los parámetros legales, no quebranta norma alguna y, por ende, no cabe entender que perjudique a otro con su actuar que debe considerarse lícito’..”. De tal modo que la decisión acusada conserva apoyo en el sustento incontrovertido, sin que la Corte pueda revisarlo dado el carácter dispositivo del recurso de casación laboral.
A lo anterior se agrega que el ad quem consideró que de calificarse de injusto el despido colectivo con autorización del Ministerio de Trabajo, no hay lugar al reintegro del trabajador puesto que los antecedentes de la desvinculación conducen a la disminución de personal por circunstancias específicas. Este corolario también se mantiene como fundamento de la sentencia y lo mismo sucede frente a la decisión atinente a la improcedencia del reajuste de la indemnización por despido cancelada al accionante, dada la inaplicabilidad de la tabla consagrada en la Ley 50 de 1990 para aquellos trabajadores que conservaron legalmente el derecho al reintegro.
En consecuencia, la acusación se desestima.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la infracción directa del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, 62 del C. S. del T, y 25 de la C. N. Señala que el juzgador desconoció que el demandante tiene derecho al reintegro consagrado legalmente por los servicios prestados a la demandada durante más de 10 años y dado que fue despedido sin justa causa. Reprocha que el Tribunal entendiera que de considerarse injusto el despido del actor, el reintegro resulta absurdo. Dice que esta conclusión menoscaba los derechos a la estabilidad y al trabajo. Luego anota,
“Se atenta contra la norma violada, cuando en el fallo impugnado se interpreta erróneamente que el art. 67 de la Ley 50 de 1990 autoriza despido colectivo de trabajadores que tengan contrato de trabajo individual con un empleador, por causas diferentes a las establecidas en el art. 61 del C. S. del T. , reformado por el art. 5º de la Ley 50 de 1990, ni tampoco por el art. 62 del C. S. del T, reformado por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965 en aquellos casos en que se requiere de autorización del Ministerio de Trabajo..”.
Concluye que no existió una justa causa para finalizar el contrato y que lo contrario implicaría hacer partícipe al trabajador de las pérdidas de la empresa. De allí que considere que el derecho al reintegro podía solicitarse desde que se produjo el despido.
SE CONSIDERA
El impugnante pretende un pronunciamiento acerca del reintegro del actor al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, sin embargo, lo mismo que en la primera acusación, omitió referirse a los sustentos del fallo en este aspecto y en consecuencia la decisión se mantiene sobre la presunción de acierto y legalidad que no fue desvirtuada.
Por lo demás, es del caso señalar que la Sala tiene definido el punto de la improcedencia del reintegro en el caso de los despidos con autorización ministerial, así como la tasación de la indemnización por despido con base en la normatividad anterior a la vigencia de la Ley 50 de 1990, para los trabajadores que conservaron el derecho al reintegro consagrado en aquella legislación (Decreto 2351 de 1965, art. 8°. Ver sentencia 11316 de enero 29 de 1999).
El cargo no prospera.
TERCER CARGO
Por vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, 61 259, 260, 267 y 467 del C. S. del T. Los errores de hecho que acusa son :
a)- Dar por demostrado sin estarlo, que las autorizaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, legalmente no podían ordenar el despido del demandante. b)- Dar por probado sin estarlo que las autorizaciones del Ministerio del Trabajo, no cumplen con los requisitos que ordena la ley. c)- No dar por probado estándolo, que la empresa demandada no podía despedir al demandante unilateralmente y sin justa causa. d)- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante estaba informado de la petición hecha a la (sic) empresa AVIANCA al Ministerio del Trabajo, para que le autorizaran despidos colectivos de sus trabajadores. e) Dar por demostrado sin estarlo, que AVIANCA S.A. no podía despedir a sus trabajadores sin cumplir con el procedimiento establecido en la convención colectiva vigente para la época del despido.
f)- No dar por probado estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, en caso de no ser reintegrado al cargo que ocupaba cuando fue despedido.
Dice que fueron mal apreciadas la carta de despido (folio 2), la convención colectiva de trabajo vista a folios 7 al 86, las resoluciones del Ministerio de Trabajo obrantes a folios 87 al 109 y la comunicación que Avianca dirigió al Sindicato (folio 195).
En desarrollo de la acusación anota que el ad quem consideró equivocadamente que las resoluciones ministeriales tenían respaldo en el mencionado artículo 67 de la Ley 50 de 1990, cuando ni siquiera tienen fundamento en los modos de terminar los contratos; señala que el Tribunal restó importancia al trámite legalmente previsto, en especial la comunicación que Avianca debía hacer al trabajador, de la solicitud elevada ante el Ministerio y agrega al respecto que no podía entenderse cumplido el requisito con la información suministrada a la organización sindical a la cual estaba afiliado el accionante. También reprocha que no se diera trascendencia a la falta de identificación de los trabajadores que serían despedidos en uso de la autorización administrativa y señala que la empresa no demostró que el demandante perteneciera a alguna de las dependencias mencionadas en las respectivas resoluciones y al respecto expone que el juzgador presumió que el cargo de almacenista correspondía a la administración de ventas.
De lo anterior colige la impugnación que se dio validez a las resoluciones sin que cumplieran los requisitos y condiciones, además que en tales actos se ordenó cumplir las obligaciones legales convencionales y que por ello no podía desvincularse al actor dada la expresa disposición convencional; apunta que al transgredirse esa normatividad, resulta aplicable el reintegro convencional, por ser mas favorable.
De otra parte sostiene que no se tuvo en cuenta el precepto 121 de la convención colectiva que consagra el derecho pensional para quienes llevan más de 11 años y medio de servicios, según la última parte del primer parágrafo y afirma que también debió analizarse que la culpa de la empresa impidió al trabajador cumplir los 30 años de labores. Anota que de no darse prosperidad a ese derecho, deberá prosperar la pensión sanción legal por tiempo superior a 15 años de servicios.
SE CONSIDERA
Ante todo se precisa que son confusos algunos de los errores de hecho que denuncia la impugnación puesto que aparecen contrarios a los intereses de la parte accionante, además, en el desarrollo del cargo no se demuestra la equivocada apreciación de las pruebas mencionadas por la acusación, puesto que no se alude a la comunicación de terminación y respecto de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo y la comunicación que Avianca dirigió a Sintrava, el recurrente formula reparos que son estrictamente jurídicos, vale decir, se cuestiona la validez de aquellos actos administrativos por la falta de cumplimiento de las exigencias legales y se anota que aquella comunicación no satisface la obligación legal de avisar a los trabajadores de la solicitud para el despido colectivo.
Con todo, debe tenerse en cuenta que la Sala ha establecido que no corresponde a la jurisdicción ordinaria revisar los actos administrativos y que sobre ellos recae la presunción de legalidad hasta tanto no haya una declaración en contrario. Además, los aspectos de la impugnación referentes a la necesidad de identificar los trabajadores involucrados en la autorización del despido colectivo y a la obligación del empleador de informar directamente al actor acerca de la solicitud formulada al Ministerio de Trabajo con tal fin, también fueron definidos por la Corte al explicar que la ley no exige aquella identificación y que el otro requisito se entiende cumplido con la comunicación que se haga a la organización sindical a la cual pertenezca el trabajador.
De otra parte se observa que el recurrente censura que el juzgador concluyera que el cargo desempeñado por el demandante estaba incluido en las dependencias enunciadas en la resolución expedida por el Ministerio del Trabajo, sin embargo no tiene en cuenta que el fallador coligió que ese aspecto no fue materia del debate.
Respecto a la pensión consagrada en el artículo 121 de la convención colectiva la Sala encuentra que contrario a lo que sostiene el impugnante, no prevé el pago proporcional de esa prestación, puesto que exige labores durante 30 años continuos o discontinuos, para quienes tengan “..cumplidos 11 años y medio de servicios o más, el 1° de junio de 1992..”.
Por último debe advertirse que la pensión sanción fue pedida en la demanda inicial, pero con posterioridad, en la reforma que de ella hizo el apoderado del actor, quedó por fuera del litigio, lo mismo que la pretensión referente al pago de los salarios conforme con el artículo 140 del C. S. del T. (ver folios 138 y 139), de ahí que no procedía el análisis que de ellas hizo el Tribunal y que tampoco podía el recurrente reclamarlas en el alcance de la impugnación.
No obstante que los cargos son imprósperos, no hay lugar a imponer costas en el recurso, dado que el escrito con el que se pretendía replicar la demanda de casación fue presentado de manera extemporánea, de tal modo que no aparecen causadas.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 de julio de 1998, en el juicio promovido por Luis Carlos Castro contra la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S. A. “Avianca”.
Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
NOTA : Ver que Tribunal no tuvo en cuenta reforma de la demanda en 1ª instancia Y ENTONCES ESTUDIÓ PENSIÓN SANCIÓN LEGAL Y SALARIOS ART 140 CST QUE NO FUERON INCLUIDAS EN DICHA REFORMA.